ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:4743A
Número de Recurso2658/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 22 de mayo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso nº 2019/2007 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) No haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra el Auto dictado en ejecución de sentencia ( artículos 87.3 y 93.2 a) LJCA ). 2ª) Estar exceptuados del recurso de casación los Autos impugnados, al no superar el límite legal exigible de 600.000 euros la cantidad que se dirime en ejecución de sentencia ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 87.1.c) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrida (Junta de Andalucía) y por la parte recurrida (Arquing Inversiones Urbanísticas, S.L).

Asimismo, por el plazo antes señalado, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida - Arquing Inversiones Urbanísticas, S.L.- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto en ejecución de sentencia por no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición, por insuficiente cuantía litigiosa, y por no encontrarse entre los supuestos recogidos en el artículo 87.1.c) LJCA . Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente (Junta de Andalucía).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado estima parcialmente el incidente de ejecución de la sentencia de 23 de diciembre de 2013 promovido por la parte ahora recurrida en casación, declarando que la cantidad que como indemnización debe abonar la Junta de Andalucía (Consejería de Educación, Cultura y Deporte) es de 1.331.308,25 euros, incrementada con los intereses correspondientes.

La sentencia que se ejecuta estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil citada contra la resolución de 12 de abril de 2007 dictada por la Consejería mencionada desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 13 de diciembre de 2006 denegatoria de la reclamación efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial, y consecuentemente la sentencia revoca el acto recurrido, reconociendo el derecho de la demandante a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme los criterios establecidos en el FD Quinto in fine.

Por Auto de la Sala de instancia de 3 de febrero de 2014 se acordó aclarar la sentencia en los términos que constan en las actuaciones de instancia.

Por Auto de 2 de diciembre de 2014 se determinó que la cantidad que como indemnización correspondía a favor de la demandante era de 907.942,58 euros.

Mediante Auto de 19 de febrero de 2015 se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil demandante, acordando señalar vista para audiencia el 19 de mayo de 2015 con relación a las manifestaciones de la entidad mercantil citada sobre que la indemnización que corresponde abonar a la Junta de Andalucía no sólo es la de 907.942,58 euros señalada por la Sala de instancia, sino que ha de verse incrementada hasta alcanzar el importe de 1.331.308,25 euros.

Finalmente, por Auto de 22 de mayo de 2015 , se estima parcialmente el incidente de ejecución de sentencia, declarando que la cantidad que como indemnización debe abonar la Junta de Andalucía asciende a 1.331.308,25 euros, en base a lo expresado en el Razonamiento Jurídico Primero. Dicha resolución judicial fue notificada a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabía recurso de reposición.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", añadiendo el número 3 del propio artículo 87 que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición (antes súplica).

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de reposición, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este. que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión (entre otros muchos, AATS de 18 de septiembre de 2003, recurso nº 2202/2002 , 29 de noviembre de 2007, recurso nº 1318/2007 , 20 de octubre de 2011, recurso nº 1343/2011 , 9 de enero de 2014, recurso nº 3853/2012 y 9 de abril de 2015, recurso nº 3636/2014 ).

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que el requisito de la previa interposición del correspondiente recurso de reposición fue observado por la Administración Autonómica ya que el Auto de 22 de mayo de 2015 sólo vino a completar la determinación de la cuantía indemnizatoria como consecuencia de estimarse parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil demandante contra el Auto de 2 de diciembre de 2014, no siendo exigible que la parte recurrente formule dos recursos de reposición.

Sin embargo, y como ya hemos expresado con antelación dichas alegaciones no pueden ser atendidas en modo alguno, pues del examen de las actuaciones en notorio que la Junta de Andalucía, que ha preparado recurso de casación, en contra de lo alegado ahora en casación, en ningún momento, como es preceptivo, ha interpuesto recurso de reposición para tener expedita la vía casacional, sino que en vez de interponer el referido recurso de reposición, interpuso directamente recurso de casación, por lo que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la causa examinada, sin embargo analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

En el presente caso el límite legal exigible para la admisión del recurso viene determinado por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta, siendo por tanto el de 600.000 euros establecido legalmente después de la entrada en vigor de dicha cuantía litigiosa por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

A los efectos del presente recurso la cuantía litigiosa viene determinada por el importe relativo a la indemnización con el que la parte recurrente muestra su disconformidad, y que asciende a 300.709,05 euros, según consta en las actuaciones de instancia (entre otros documentos en el escrito de preparación del recurso presentado por la Administración Autonómica recurrente en casación).

Pues bien, habida cuenta lo expresado con antelación resulta notorio que dicha cantidad es insuficiente para acceder a esta vía casacional, al ser notoriamente inferior al límite legal exigible.

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1 , 42.1.b ), segundo , y 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , el presente recurso es inadmisible.

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando, en síntesis, que la cuantía litigiosa asciende a 1.331.308,25 euros, que es la cantidad que ha de abonar la Administración.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, resultando inadmisible el recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda predicarse la admisibilidad del recurso, ya que como hemos dejado constancia expresa con antelación la propia parte recurrente circunscribe su recurso a la cantidad 300.709,05 euros -prima por la opción de compra- con la que no se muestra conforme respecto de lo resuelto por la Sala de instancia en su Auto de 22 de mayo de 2015 .

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, y no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley .

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

La inadmisión del recurso por las causas examinadas, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Finalmente, dichas alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra el Auto de 22 de mayo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso nº 2019/2007 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Arquing Inversiones Urbanísticas, S.L) la de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR