ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4739A
Número de Recurso2996/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Doña Amparo Ramírez Plaza, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de don Agapito , interpone recurso de casación contra el Auto de 18 de marzo de 2015, confirmado en reposición por otro posterior de 8 de julio de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) en la pieza de extensión de efectos 1354/2014, en el que se denegó a la actora la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 (rec. 1813/2011), en la que se declaró el derecho a percibir la pensión que lleve aneja la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, con efectos desde los 4 años anteriores a la fecha de la petición, así como los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso siguientes:

- carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haberse hecho una crítica razonada de los Autos objeto del presente procedimiento, dirigiendo la crítica contra la actuación en vía administrativa ( art. 93.2.d) LRJCA ).

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestimó la solicitud formulada por la ahora recurrente de extensión de efectos de la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 (rec. 1813/2011 ), en la que se declaró el derecho a percibir la pensión que lleve aneja la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, con efectos desde los 4 años anteriores a la fecha de la petición, así como los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, y de su vinculación con el contenido argumentativo. En este orden de cosas, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En el presente asunto, se constata como el reproche casacional articulado en los motivos segundo y tercero se dirige contra el acto recurrido y no frente a la resolución impugnada. De ahí que haya que concluir que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la omisión de la referida conexión entre los motivos en que aquél debe fundarse y los razonamientos jurídicos, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, sin necesidad de más consideraciones, declarar la inadmisión del presente recurso, en lo que concierne a sus motivos segundo y tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- La parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 25 de enero de 2016, evacuando el trámite conferido por la providencia 12 de enero de 2016, tal y como hizo en el recurso 840/2015, vuelve a reformular sus pretensiones casacionales en su escrito alegatorio.

Y es que la pretensión de la actora de subsanar los defectos señalados a través de las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia resulta inaceptable, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como pretende la parte recurrente (por todos, ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agapito , contra el Auto de 18 de marzo de 2015, confirmado en reposición por otro posterior de 8 de julio de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) en la pieza de extensión de efectos 1354/2014; admitiéndose, en cambio, el motivo primero, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Séptima de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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