ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4732A
Número de Recurso3267/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procurador a de los Tribunales, Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de CELTIFARMA, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 471/2015, de 9 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4078/2014 , sobre farmacia.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de febrero de 2016, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la Junta de Galicia, en su escrito de personación, presentado el 2 de noviembre de 2015. De igual modo, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por igual plazo, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 43.a ) y 42.c) de la Ley autonómica 8/2008, por importe de 50.000 y 15.025,30 euros, respectivamente [ artículos 41.1 , 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ATS de 21 de febrero de 2015, RC 3571/2012 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, CELTIFARMA, S.L.; y la recurrida, Junta de Galicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CELTIFARMA, S.L., contra la Orden, de 3 de diciembre de 2013, de la Consejería de Sanidad, de la Junta de Galicia, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 14 de agosto de 2013, de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública, por la que se imponen tres sanciones.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con dos de las tres sanciones impuestas.

Se recurre la desestimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por parte de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia del Recurso de Alzada formulado respecto de las siguientes sanciones:

· 1.000.000 de euros , por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 56.c).9.Ter de la Ley autonómica 5/1999, de 21 de mayo, de Ordenación Farmacéutica.

· 50.000 euros , por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 43.a) de la Ley autonómica 8/2008, de 10 de julio, de Salud.

· 15.025,30 euros por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 42.c) de la Ley autonómica 8/2008, de 10 de julio, de Salud.

En el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, al impugnarse varias sanciones derivadas de la comisión de distintas infracciones, resultando notorio que tan solo la primera de ellas, individualmente consideradas, supera la summa garvaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en cuanto a las infracciones tipificadas en los artículos 43.a) y 42.c) de la Ley autonómica 8/2008 y sus correspondientes sanciones, por importe de 50.000 y 15.025,30 euros, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía. Cuestión que es admitida por la mercantil recurrente en el Trámite de Audiencia conferido.

CUARTO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación, por falta de juicio de relevancia) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa de inadmisión alegada por la Junta de Galicia cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO. - Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de CELTIFARMA, S.L., ante la Sala a quo cumple con los requisitos expuestos con anterioridad.

En efecto, baste con la lectura del escrito preparatorio para constatar que contiene no sólo la cita de los preceptos estatales y comunitarios que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados. Así, en cuanto al artículo 1 del Real Decreto 2259/1994 y 1.17 de la Directiva 2001/1983/CE , considera que la mera tenencia de medicamentos no implica una adquisición, pudiendo los almacenes de distribución autorizados custodiar los destinados a las oficinas de farmacia, depositados por sus titulares, previamente adquiridos a otros fabricantes o distribuidores. Y en relación con el artículo 137 de la Ley 30/1992 , rechaza que el mero indicio del depósito de medicamentos conlleve la aplicación del tipo de la infracción, así como que la existencia de facturas acredite la adquisición de aquellos medicamentos. Así mismo, en cuanto al motivo tercero de casación, se indica que dicho motivo se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por vulneración del principio de proporcionalidad.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por CELTIFARMA, S.L., contra la Sentencia 471/2015, de 9 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4078/2014 , en relación con la sanciones de 50.000 y 15.025,30 euros, conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Tercero.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por CELTIFARMA, S.L., contra la Sentencia 471/2015, de 9 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4078/2014 , en relación con la sanción de 1.000.000 de euros, conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Tercero; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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