ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:4709A
Número de Recurso20619/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo 61/13, se dictó sentencia de conformidad de 27.11.14 , la cual fue notificada personalmente al condenado en el Centro Penitenciario el 11.12.14, y a su representación procesal el 19.12.14. Anunciando el 27.05.15, mediante escrito presentado en el Servicio Común, intención de preparar recurso de casación, por vulneración de precepto constitucional del art. 852 LECri., y por infracción de ley, cuya preparación fue denegada por extemporánea, por auto de 27.07.15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17.11.15, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de Procurador Sr. Collado Martín, en nombre y representación de Jacobo , alegando que: "...La providencia de 24 de julio de 2015 yerra al declarar que no se cumplían con los requisitos legales establecidos en los arts. 855 y siguientes LEcrim por cuanto la propia Ley procesal, en su art. 586 , establece que la petición de interposición de recurso de casación debe hacerse mediante escrito autorizado por abogado y procurador.

Siendo que el Sr. Jacobo tenía designado abogado de oficio, y necesitando uno nuevo realizado por designación, la suspensión del plazo para la interposición se hace requisito necesario a tener en cuenta para la interposición del mismo. Es por ello que no se puede alegar extemporaneidad por cuanto al no estar cubierto el requisito procesal, y en aras a preservar el principio de derecho a la defensa y a los recursos, la no designación de abogado y procurador debe suponer la suspensión del plazo..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 02.12.15, dictaminó: "...Ante estos Antecedentes, como ya hemos señalado anteriormente, y ante la Doctrina del Tribunal Supremo que no impide en determinados casos el recurso de casación de sentencia de conformidad (no consta en el testimonio remitido la sentencia de conformidad que se pretende recurrir en casación), entendemos que procede la ESTIMACIÓN del Recurso de Queja interpuesto contra el Auto de 24 de julio de 2015, de la Audiencia Provincial de Murcia Sección Segunda, dictado en Rollo de Sala nº 61/2012 , con el fin de no generar indefensión al recurrente."

CUARTO

Por providencia de 15.12.15 se acordó expedir despacho interesando la remisión de testimonio del contenido del Rollo 61/13 hoy ejecutoria 75/14. Recibido se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 22 de febrero dictaminó: "...Examinada la nueva documentación remitida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, y dado que la misma no afecta a nuestro anterior dictamen emitido con fecha 2 de diciembre de 2015, salvo que en dicho testimonio no consta el escrito de anuncio de preparación del recurso de casación presentado con fecha 27 de mayo de 2015 por la representación procesal del penado, damos por reproducido en su integridad dicho dictamen..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el caso que nos ocupa se ventila la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso de casación frente a una sentencia de conformidad y si tal incumplimiento debió de determinar la denegación de la preparación que por auto de 24.07.15 efectúa la Audiencia Provincial de Murcia .

Examinada la documentación aportada, aparece que la sentencia de conformidad de 27.11.14 fue notificada personalmente al interno en el Centro Penitenciario el 11.12.14 y a su Procurador el 19.12.14. Con fecha 15.12.14, el interno, en manuscrito, interesa designación de Abogado y suspensión del plazo para recurrir en casación y por Diligencia de 14.04.15 se acuerda librar oficio al Colegio Profesional. Por Diligencia de 20.05.14 se recibe designación de Abogado y se le da traslado para articular el recurso de casación interesado por el interno. Presentando escrito el Procurador Sr. Martínez Navarro el 27.05.15 en el Servicio Común, anunciando el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley. De los antecedentes expuestos resulta patente que no se incumplió el requisito de presentar el recurso de casación dentro del plazo de cinco días, pues el interno en tiempo anunció su intención de recurrir y solicitó la suspensión del plazo y la designación de Abogado, este fue designado el 20 de mayo y se presenta el escrito el 27 de mayo, justo al quinto día, luego el recurso estaba presentado en forma.

SEGUNDO

Admitiendo como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala que el anuncio del recurso lo fue en tiempo y constando el escrito presentado el 27 de mayo de 2015, por el Procurador Sr. Martínez Navarro, interesando el recurso de casación, frente a una sentencia de conformidad, alega como motivos la vulneración de precepto constitucional y de infracción de Ley.

La Sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655 y 784.3 y 787 L.E.Crim .), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada-, voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (v.ss. T.S. de 6 de octubre de 1982, 4 de junio de 1984, 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000).

Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss. T.S. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984).

La modificación llevada a cabo por L.O. 15/03, de 25 de noviembre, añadió al art. 787 el apartado 7 "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada" , que viene pues a completar el art. 847 LECrim ., pero tal posibilidad de recurrir en casación está limitada a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que viene a recoger el nuevo apartado 7 del art. 787 es la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta.

TERCERO

En el presente caso, la parte recurrente en queja no alega como fundamento del recurso de casación que pretende interponer referencia alguna a los únicos motivos admisibles, limitándose a citar los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ajenos a una sentencia de conformidad.

De modo patente, la pretensión del recurrente no puede prosperar, por ello, conforme al art. 885.1º LECrim , procede desestimar el recurso de queja interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que no ha lugar a estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Jacobo , contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de julio de 2015 , por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación pretendido por dicha presentación.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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