ATS 799/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4691A
Número de Recurso10906/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución799/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2015, dimanante de Sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

Condenamos a Camilo , como autor penalmente responsable:

  1. ) De un delito de homicidio en grado de tentativa , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la de prohibición de aproximarse a Irene en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante todo el cumplimiento de la pena y un periodo adicional de tres años, así como a que la indemnice en la cantidad de siete mil (7.000 euros). Esta suma devengará desde la fecha de esta resolución los intereses del art. 576 LEC .

  2. ) Y de un delito de quebrantamiento de condena, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, se le condena al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Abad Salcedo.

El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional fundado en el artículo 852 de la LECrim ., por vulnerar la sentencia recurrida los derechos reconocidos en el artículo 24.2 de la CE ., en relación con el artículo 5.1 y 4 de la LOPJ ., en concreto vulneración de la presunción de inocencia. Solo en lo referente al delito de homicidio en grado de tentativa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO .-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional fundado en el artículo 852 de la LECrim ., por vulnerar la sentencia recurrida los derechos reconocidos en el artículo 24.2 de la CE ., en relación con el artículo 5.1 y 4 de la LOPJ ., en concreto vulneración de la presunción de inocencia. Solo en lo referente al delito de homicidio en grado de tentativa.

    El recurrente considera, en síntesis, que si la víctima se acogió a su derecho a no declarar, tal y como autoriza el art. 416 LECrim ., ninguna de las manifestaciones efectuada por la misma a los diferentes testigos, que resultan ser testigos de referencia, pueden ser utilizadas para configurar su condena.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria , cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Describen los Hechos Probados de la sentencia, únicamente en referencia al delito que es objeto del recurso, que el procesado Camilo , sobre las 1,30 horas del día 4 de septiembre de 2014, acudió al domicilio de Irene , donde él llegó a coger una botella de plástico negro con gasolina, con la que roció a Irene junto a la puerta de acceso a la vivienda, vertiéndosela por la cabeza y parte de su cuerpo; y guiado por el ánimo de acabar con su vida, accionó un mechero a fin de que prendiera la llama, no consiguiéndolo al dispensar este solo chispazos, a la vez que Irene salió corriendo por la calle organizando alboroto, hasta que finalmente el hijo menor de ambos, Lázaro , se lo llevó del lugar, tras quedar la botella con gasolina en un contenedor sito en un lugar próximo a la vivienda.

    A consecuencia de estos hechos Irene resultó con lesiones consistentes en conjuntivitis irritativa bilateral y ansiedad, que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior con seguimiento de las lesiones en la región ocular (el día 8 de septiembre de 2.014 precisó nuevo tratamiento por empeoramiento de las conjuntivas oculares, siendo dada de alta el 26-9-2014), habiendo precisado también tratamiento con ansiolíticos, tardando en curar 22 días, sin incapacidad ni secuelas.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la testigo protegida. Narró que estando en el comedor de su domicilio sintió un gran jaleo, como gente correr por la calle y un fuerte olor a gasolina. Salió a la calle, ya había llegado la Guardia Civil, y Irene se aproximó hacia ella en mal estado, muy nerviosa, con olor a gasolina y mojados su ropa y pelo, diciéndole, en clara referencia a su marido, que había llegado con una botella de gasolina y se la había echado encima. La testigo no recordaba que Irene le hubiese comentado nada del encendedor.

    2. - Los guardias civiles, que acudieron al lugar a prestar auxilio a la víctima, explicaron haber visto el pelo y la camiseta con olor a gasolina y como mojados. Irene les contó que "el padre de sus hijos" la había querido quemar, que el incidente se había desarrollado en el interior del domicilio. Que la había rociado de gasolina y que gracias a la intervención de su hijo no llegó a más, pues éste empujó a su padre, tras recriminarle lo que hacía, le advirtió que no estaba dispuesto a que quemase a su madre y finalmente se lo llevó en la moto. En su declaración, los agentes también aclararon que con el matrimonio habían tenido varias intervenciones previas. Uno de los guardias civiles precisó que vieron a Irene nerviosa y temblorosa, el pelo brillante y los ojos irritados, y que entre los detalles que Irene les contó recordaba el relativo a que su marido había "chasqueado en varias ocasiones un mechero amarillo (que el agente no vio), que llegaron a saltar chispas, pero que no brotó lumbre".

      La víctima les permitió el acceso a la vivienda, dentro de la cual les describió lo que había pasado. Hallaron la botella con gasolina en el interior de un contenedor de basura mal colocado en el solar contiguo a la vivienda.

    3. - La pericial del médico forense, que constató que la víctima padecía las lesiones descritas en los Hechos Probados, compatibles con el derramamiento sobre su rostro de gasolina.

    4. - El Tribunal ha valorado la declaración del hijo de la pareja, que lo hizo por primera vez en el juicio, al haberse acogido en instrucción a su derecho a no declarar contra su padre. Manifestó que su intención era declarar para no perjudicar a su padre. El día del juicio cumplió 16 años. Relató hallarse en la planta superior de la vivienda, haber oído fuertes gritos de sus padres, bajar a continuación, observando a ambos en el recibidor y cómo su madre portaba la botella de gasolina en la mano y su pelo mojado con la misma sustancia, y que cogió a su padre y se lo llevó del lugar (a casa de otro hermano). Afirmó que no les pidió explicaciones de lo sucedido. Y que se llevó a su padre, para evitar que la Guardia Civil lo detuviese nuevamente -esta vez por incumplir la orden de alejamiento-, al estar convencido que su madre llamaría a la Guardia Civil. Cuando se le pidieron explicaciones, insistió en que no podía concretar las expresiones que vociferaban sus progenitores porque no las entendía, debido a su propio estado de nervios. Desconocía cómo había llegado la gasolina al cuerpo de su madre y que ésta no le dio ninguna explicación. Negó que él le hubiese plantado cara a su padre advirtiéndole que no le iba a permitir que quemase a su madre. Y afirmó que nadie llegó a correr por la calle.

      No le creyó el Tribunal, cuando afirmó que, a pesar de los gritos, no hubiera entendido lo que se decían sus padres, ni quién lo decía. Que no pudiese aclarar quién había derramado la gasolina sobre su madre. Ni creyó tampoco su afirmación de que cuando llegó al lugar donde se encontraban sus padres, vio a su madre portando la botella. Esta afirmación para la Sala dejó entrever que pudo haber sido ella misma la que se hubiera rociado la gasolina para perjudicar al padre. Pero ello no es coherente ni con su propia actuación posterior, llevándose al padre del lugar, ni con su actitud de abstenerse de colaborar con la Guardia Civil, para aclarar de manera inmediata lo sucedido. Pues consta que, al regresar a la vivienda, tras dejar a su padre en casa de su hermano, la Guardia Civil continuaba en la casa. El Tribunal califica de pueril su excusa de que los nervios limitaran su relato y su actuación.

      El Tribunal añade otro elemento que desacredita su versión: niega que hubiera habido gritos y carreras por la calle, cuando consta que así ocurrió, por lo relatado por la testigo protegido.

    5. - Finalmente el Tribunal valoró también varias sentencias absolutorias dictadas en procesos contra el acusado, por hechos en los que tuvo parte la víctima, rechazando virtualidad alguna a las mismas, para desacreditar el relato de la víctima a los testigos, por cuanto en ninguna consta que las denuncias fueran falsas. A lo que se añade que también se dispuso de otras sentencias condenatorias, por delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar.

      La víctima durante la instrucción y en el acto de la vista se acogió a su derecho a no declarar.

      El acusado se negó a contestar a las preguntas de la acusación, y a instancias de su defensa manifestó no recordar nada, y sólo describió una genérica afectación mental por el consumo de medicinas y de alcohol.

      Para el Tribunal todos los indicios de los que se dispuso y que quedaron acreditados "no soportan otra conclusión cabal que se produjo un intento por parte del denunciado de quemar viva a la denunciante, convicción que viene corroborada por la parte referencial de los testigos y peritos, por las sucesivas y coincidentes explicaciones que les dio la víctima sobre cómo sucedieron los hechos".

      El recurrente plantea que si la víctima se acogió a su derecho a no declarar, tal y como autoriza el art. 416 LECrim ., ninguna de las manifestaciones efectuada por la misma a los diferentes testigos, que resultan ser testigos de referencia, pueden ser utilizadas para configurar su condena.

      No puede compartirse la alegación del recurrente. El Tribunal Constitucional ha señalado que "el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-, y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia, puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa" ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ); pero esta doctrina es solo predicable en supuestos donde los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, sobre circunstancias concurrentes, pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible, con una altísima tasa de conclusividad; es decir de prueba referencial a partir de los hechos base suministrados por quienes a su vez, son testigos de referencia sobre la comisión y su autor.

      En el mismo sentido, la STS 730/14 de 23 de octubre , nos recuerda, con cita de muchas otras sentencias de esta Sala, que una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida efectivamente en la STS 625/2007, de 12 de julio , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial ( STS 455/2014, de 10 de junio ).

      En el caso objeto del presente recurso, es cierto que no existe imposibilidad material para que prestara declaración la testigo directo. La víctima se acogió a su legítimo derecho a no declarar, pues hace uso de la dispensa que el derecho le otorga, a través del art. 416 LECrim . De ello se deriva que se debe privar de cualquier eficacia probatoria a sus declaraciones previas en las diligencias. Y se debe añadir, de acuerdo con la doctrina citada, que los meros testimonios de referencia, de ser única prueba, no pueden tener entidad suficiente para construir la condena.

      Pero en el presente caso, de las pruebas practicadas, tal y como han sido analizadas, debemos concluir, con la sentencia de instancia, que ni los agentes, ni el médico forense, ni la testigo protegido, son meros testigos de referencia, pues fueron testigos directos de lo que cada uno pudo percibir con sus sentidos de los hechos ocurridos, acerca del mal estado de la víctima, su nerviosismo, el olor a gasolina, sus ropas mojadas, así como su pelo. Vieron la botella descrita por la víctima. Y la médico forense constató las lesiones de la misma, y valoró, por su pericia médica, que eran compatibles con el derramamiento sobre el rostro de la gasolina.

      Cierto es que fueron testigos de referencia sobre lo que la víctima, de manera espontánea, les relató acerca de que su marido había intentado quemarla. Pero estos testigos no se limitaran a narrar lo oído a la testigo directo.

      A ello se añade que consta, por la propia declaración del hijo presente en la vivienda, la presencia del acusado en el domicilio, que sólo estaban en la planta de abajo ellos dos, cuando se inició la discusión, hasta que pasados los hechos, apareció el hijo, llevándose al padre.

      Por tanto la prueba testifical en este caso, permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable, que autoriza a inferir la autoría de la tentativa del homicidio al acusado. Y ello por las siguientes razones:

      1. No hubo solución de continuidad entre la estancia en el domicilio juntos y los gritos, y la salida de la víctima del domicilio con carreras, con olor a gasolina, de manera nerviosa, en mal estado, acercándose a la testigo protegido, para contarle lo sucedido, y buscar ayuda y protección, así como a los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar. b) En el momento de salir de la vivienda, la víctima presentaba una lesión en los ojos compatibles con el rociado de la gasolina, tal y como informó el médico forense. c) Y finalmente no existe la menor sospecha de que las lesiones pudieran ser explicadas por otras causas. La versión que dejó entrever el hijo resultó inverosímil, por ilógica e irracional, tal y como de manera detallada explicó el Tribunal.

      Por tanto todos estos elementos, que se desprenden de la testifical y de la pericial practicada, constituyen indicios sólidos, cuya conexión lógica permite considerar que el rociado de la gasolina lo efectuó el acusado, y que iba a proceder a quemarla, lo que no consiguió por cuanto la víctima escapó.

      No desvirtúan la prueba practicada las alegaciones del recurrente, cuando sostiene que se ha producido un vacío probatorio, porque no fue encontrado el mechero con el que intentó prender fuego a la víctima, pues de él únicamente consta lo que le relató la víctima a un agente. Tampoco puede aceptarse que la ausencia de otras lesiones en la víctima permita descartar la previa discusión que se produjo entre el acusado y la víctima. Nadie afirmó que en la discusión previa hubiera habido agresiones.

      Tampoco resulta relevante, ni desacredita los indicios base de la condena, que no se practicaran pruebas sobre las huellas que hubiera podido haber en la botella. Esta alegación está conectada con la desestimada versión de que hubiera podido haber sido la propia víctima la que se hubiera autorociado con la gasolina, para perjudicar al acusado. Debiendo correr la misma suerte la versión que introduce el recurrente de que podría haber sido el propio hijo, presente en la vivienda, el que hubiera rociado a la madre con la gasolina.

      Por tanto, no es cierto que el Tribunal haya condenado por las contradicciones o falta de explicación o aclaración del acusado sobre las diferencias con lo que declaró durante la instrucción, por cuanto en el acto de la vista, acogiéndose a su derecho a no declarar, únicamente respondió a su letrado, que no le formuló ninguna pregunta sobre estas cuestiones. Las pruebas en las que se basa la condena ya han sido anteriormente expuestas.

      No obstante, su versión, de que, fuera la propia víctima la que se rociara con la gasolina para perjudicarle, fue valorada y descartada en la sentencia, no por las contradicciones en las que hubiera podido haber incurrido el recurrente, sino por el resto de elementos probatorios descritos.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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