ATS 785/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4686A
Número de Recurso10051/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución785/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 17/2014 dimanante del Sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2015 , en la que se absolvió a Juan Miguel , del delito de agresión sexual por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Demetrio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloisa García Martín, articulado en los dos motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que el acusado absuelto, a través del escrito del Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 178 y 179 del CP . Los dos motivos están vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. La parte recurrente acude a dos vías casacionales distintas para considerar que existe material probatorio que acredita que el acusado la obligó a mantener relaciones sexuales. Por ello analiza toda la prueba testifical y pericial practicada en el acto de juicio y llega a la conclusión, diferente de la de la Sala de instancia, de que el acusado es autor de un delito de agresión sexual. Considera que la valoración de la prueba ha sido arbitraria y por tanto pretende modificar el relato de hechos para que sea constitutivo del delito antes mencionado. En los dos motivos del recurso se reitera la existencia de prueba y por tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (STS 496/99, de 5 de abril , y STS1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación por la vía del art. 849.2 LECrim . exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es preciso recordar, por otro lado, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se esgrime.

    En la sentencia impugnada se expresa, en el apartado de "Hechos Probados", que no constan suficientemente probados los siguientes: "El acusado ante la negativa a que le besara reaccionó amedrentándola diciéndole que, si no le besaba, sacaría una navaja y mataría a toda su familia para que ella accediera a su propósito lúbrico. Acto seguido la obligó a que le siguiera detrás de unos matorrales donde se bajó los pantalones, exhibiendo su pene y que con ánimo libidinoso, la obligó a masturbarle y después, cogiendo a la joven por la cabeza, le obligó a practicarle una felación. Como quiera que la víctima no quería realizar tales actos el procesado la atemorizaba diciendo que mataría a su familiar y a su novio y a ella la rajaría creando en la víctima un evidente clima de terror que doblegó su voluntad. Seguidamente el procesado espetó a Demetrio que quería penetrarla por lo que la obligó a acompañarle a un lugar aún más apartado del parque, nuevamente detrás de unos arbustos, le bajo las mallas y ropa interior y empujándola contra la pared, nuevamente movido por el ánimo libidinoso, trató de penetrarla vaginalmente, sin conseguirlo. Seguidamente la obligó a realizarle una felación sin llegar a eyacular tampoco en esta ocasión." Demetrio al tiempo de los hechos tenía reconocida administrativamente una discapacidad del 34% por inteligencia límite sin que conste que el procesado fuera conocedor de dicha circunstancia.

    En el fundamento de derecho primero se afirma, ya desde el inicio, que la prueba practicada en el acto de la vista oral, no tiene la suficiente claridad y contundencia como para concluir de forma indubitada la realidad de lo sucedido como base de una sentencia condenatoria.

    Expone en efecto la Audiencia que no llega a la certeza exigida respecto a que los hechos denunciados hubieran sucedido en realidad. Se destaca en el mismo fundamento, que conforme a lo declarado por la denunciante y el acusado, ambos se encontraron en la Plaza de Urquinaona de Barcelona desde la que se trasladaron en transporte público hasta la casa de Demetrio en la que ésta subió a su domicilio a buscar a su perro mientras Juan Miguel le esperaba en la calle. Después se dirigieron a un parque próximo donde pasearon al perro tras lo cual ambos se desplazaron a una parada de metro próxima donde el procesado tomó dicho transporte en dirección a su casa.

    Las versiones varían en lo que afecta a la realización de las felaciones, masturbación e intento de penetración vaginal que son objeto de acusación. Para la Sala de instancia, la testigo ha sido confusa al explicar que subió a casa a buscar al perro porque se sintió amedrentada por el acusado. Aparte de no concretar las palabras o gestos utilizados por el acusado para conseguir "conminarla" a sacar el perro, resulta contradictorio esa situación amenazante con el hecho de que pudo quedarse en su casa en la que además se encontraba su tío y tutor el Sr. Demetrio a quienes podría haber pedido ayuda, e incluso llamar a la Policía. De igual forma, expone la Sala de instancia, que la inconsistencia de dicha amenaza queda acreditada por el hecho de que ambos se desplazan hasta un parque próximo y céntrico en el que la denunciante admite que había gente en el mismo, de forma que nada le impedía pedir ayuda en el caso en que ella manifestara su voluntad de no seguir en su compañía. Por otro lado la testigo, a juicio del Tribunal de instancia, no se ha mostrado con la suficiente claridad y contundencia a la hora de detallar los diferentes actos agresivos contra su libertad sexual así como los términos de las amenazas que la hicieron vencer su voluntad.

    En cuanto al error "facti", los documentos reseñados no lo son a efectos casacionales por no tener la consideración de tal o por no ser literosuficientes o autárquicos. En efecto, los informes médicos a los que alude la recurrente, en ningún caso demostrarían por sí el error que se denuncia, el cual exigiría valorar el resto de la prueba practicada. En cualquier caso, cabe destacar que la Sala de instancia no ha cuestionado la situación psicofísica en que se hallaba la parte recurrente en el momento de los hechos, pero ello no demostraría por sí solo, según lo dicho, la realidad de los hechos denunciados.

    Por otro lado, por las alegaciones del recurso, lo que se ataca es la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", que pudo ser otra y sobre la base de estos informes médicos, la recurrente estima que su versión es más creíble que la del acusado.

    Sin embargo, con base en lo anterior, la Sala de instancia tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, según lo expuesto, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como también hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una nueva valoración que en el caso de autos, dada la naturaleza de los hechos, sería indispensable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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