ATS 801/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4672A
Número de Recurso1561/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución801/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 20/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, como Diligencias Previas nº 731/2012, en la que se condenaba a Lorenza , Trinidad , David y Herminio , como autores responsables de un delito de detención ilegal del art. 163 apartados 1 y 2 del CP , a la pena de tres años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, y al pago de las costas de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bejarano Sánchez actuando en representación de Lorenza , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 14 del Código Penal .

El Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, en nombre y representación de David formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal ; 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 165 del Código Penal ; y 4) por infracción de ley por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La representación procesal de Lorenza se adhirió al recurso interpuesto por David .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Lorenza

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que la Sala al dictar auto de complemento solicitado por el Ministerio Fiscal, de fecha 3 de julio de 2015, ha cambiado el sentido y espíritu del fallo, ya que incrementa las penas impuestas en un año y un día, quedando condenada a la pena de tres años y un día de prisión. Afirma que el auto de complemento afecta a la propia redacción de hechos probados, motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, lo que sobrepasa la consideración de una mera aclaración.

  2. El art. 161 LECRIM establece que: "Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la notificación".

    El legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ y en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC, 380/93 de 20.12 , 23/96 de 13.2 ), aún cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ. y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC. 119/88 de 20.6 , 19/95 de 24.1 , 82/95 de 5.7 , 180/97 de 27.10 , 48/99 de 22.3 , 112/99 de 14.6 ). En tal sentido conviene recordar que en la regulación de los artículos. 267 LOPJ y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro; la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2). En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC. 23/94 de 27.1 ; 82/95 de 5.6 ; 23/96 de 13.2 ; 140/2001 de 18.6 ; 216/2001 de 29.10 ).

  3. En el caso de autos el Ministerio Fiscal interesó el complemento de la sentencia dictada al haberse omitido pronunciamiento relativo a la apreciación del subtipo agravado del artículo 165 del Código Penal , por ser la víctima de la detención menor de edad en la fecha de la comisión de los hechos. Como consta en las actuaciones, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, imputaba a los acusados la comisión de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , y ello por cuanto en la fecha de los hechos la víctima contaba con 15 años de edad.

    La Sala al resolver el complemento solicitado parte de dicha circunstancia y del hecho de que la propia sentencia tanto en la redacción de los hechos probados como en los fundamentos jurídicos, alude en varias ocasiones a la minoría de edad de la víctima.

    En atención a dichos extremos, afirma que en el caso de autos se dan todos los requisitos objetivos de la agravación solicitada por el Ministerio Fiscal: en los hechos probados no sólo figura la circunstancia de ser menor de edad la víctima, sino que los acusados Herminio , David y Lorenza declararon expresamente que sabían que la víctima era menor de edad.

    La apreciación de la agravación obligó a la Sala, y así resuelve en el auto de complemento, a imponer las penas en su mitad superior, por lo que las penas debían incrementarse en un año y un día.

    En definitiva, la Sala de instancia a través del auto de complemento subsana una evidente omisión de una pretensión jurídica instada por el Ministerio Fiscal, de la que los recurrentes tuvieron oportunidad de defenderse no solo en el acto del juicio, sino en el trámite de traslado que se le dio del escrito del Ministerio Fiscal instando la subsanación; sin que dicha resolución haya supuesto una modificación de los hechos declarados probados.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 14 del Código Penal .

  1. Refiere que desconocía que la víctima fuera menor de edad según la legislación española.

  2. En el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ).

  3. Es preciso advertir que la minoría de edad de las víctimas es un elemento del tipo penal aplicado y el supuesto desconocimiento de esa minoría de edad implica un error sobre la concurrencia de un elemento del tipo y, en consecuencia, es un error de tipo y no un error de prohibición.

En el caso presente, la sentencia de instancia expone las razones por las que considera que el acusado sí tenía conocimiento de que la víctima era menor de edad, ya que el mismo reconoció en el acto del juicio que sabía que la víctima era menor de edad. Además, es contrario a las máximas de la experiencia que la hermana del novio desconozca cuál es la edad de la persona con la que su hermano tiene intención de casarse y con quien anteriormente había mantenido una relación de noviazgo, si bien había finalizado posteriormente.

Otro dato relevante, expuesto por el órgano judicial a quo, es que la menor en otra ocasión había sido sustraída de la guarda de sus padres por los mismos acusados, aunque en dicha ocasión contaron con su consentimiento, siendo contrario a las máximas de la experiencia que para llevar a cabo dicho comportamiento la acusada no se hubiera interesado por las circunstancias personales de la menor, entre ellas su edad.

Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 LECRIM .

Recurso de David

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal .

  1. Denuncia que conforme a los hechos probados los mismos no constituyen un delito de detención ilegal en lo que respecta a su persona. Únicamente se recoge que su comportamiento fue el de ser mero acompañante.

  2. La jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por dominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9 y 603/2015, entre otras), en los siguientes apartados:

    1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo.

    2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

    3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

    4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores.

    5) Según la teoría del dominio del hecho, entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

    6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

    7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.

  3. Relatan los hechos declarados probados que el día 12 de octubre de 2012 Herminio , junto con los acusados Trinidad , su madre, David , su padre, y Lorenza , su hermana, se trasladaron a la localidad en la que residía Zaira , con quien Herminio había mantenido una relación sentimental en el año 2010, finalizada posteriormente.

    Cuando los acusados llegaron al domicilio de Zaira , accedieron a la vivienda en la que ésta se encontraba acompañada de unos sobrinos menores que ella. Los acusados le manifestaron que tenía que ir con ellos, negándose, procediendo entonces Herminio a cogerla por el pelo y Trinidad a agarrarla fuertemente por el brazo, saliendo todos los acusados de la vivienda e introduciendo a Zaira en el vehículo que habían utilizado para el desplazamiento. Durante el trayecto Lorenza se percató que Zaira llevaba un teléfono móvil por lo que se lo quitó. Poco después Zaira pudo hacerse de nuevo con él, entonces intervino Herminio diciendo que le dejaran el terminal a la menor. Hecho que permitió a Zaira , cuando llegaron a su destino, avisar a su madre y a la Guardia Civil, relatándoles lo ocurrido, lo que permitió a los agentes encontrar a la menor a las 16:30 horas en la vía pública, junto el domicilio de los acusados.

    En el caso de autos de los hechos probados es patente la participación de la recurrente en el secuestro. Como relatan los mismos, actuó de manera conjunta con el resto de los partícipes, acude con los demás al domicilio de la víctima y, conjuntamente con ellos, apresa a la víctima en contra de su voluntad y la traslada hasta su domicilio, sito en otro municipio. El recurrente además, en el domicilio de la menor, no hace nada por evitar la conducta, a pesar de presenciar cómo ésta se resistía a ir con ellos, contribuyendo con los demás a introducir a la misma en el vehículo.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el error de prohibición del artículo 14.3 del Código Penal .

  1. Argumenta el recurrente que los elementos culturales y psicológicos -es natural de Bulgaria donde ha residido toda su vida y pertenece a la etnia gitana, con escaso nivel cultural- son circunstancias que han determinado un error en su proceder, desconociendo haber cometido un delito.

  2. Sobre error de prohibición tiene establecido esta Sala que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11 ; 865/2005, de 24-6 ; 181/2007, de 7-3 ; 753/2007, de 2-10 ; y 353/2013, de 19 de abril ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En el supuesto que se contempla no concurren indicios de que el acusado actuara guiado por un error de esa índole. El Tribunal que ha escuchado al acusado en la vista oral del juicio y ha apreciado directamente su nivel de formación y cultura, no ha considerado que presentara una capacidad de intelección y comprensión sustancialmente inferior al ciudadano medio, de forma que su falta de conocimientos y de preparación le impidieran cerciorarse de la prohibición de su conducta.

Por consiguiente, el acusado gozaba de la aptitud y capacidad para saber que el traslado de una menor sin su consentimiento atentaba a su libertad personal.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El tercer motivo del recurso se formula por indebida aplicación del artículo 165 del Código Penal . El cuarto motivo se formula por infracción de ley al concurrir error de tipo en relación con la edad de la víctima.

Ambos motivos coinciden en su formulación y alegaciones con los motivos del recurso de Lorenza , remitiéndonos a lo manifestado en los fundamentos jurídicos primero y segundo; puntualizando respecto al error de tipo denunciado que el recurrente en el acto del juicio reconoció que sabía que la víctima era menor de edad, siendo también de aplicación el resto de los argumentos apuntados en el fundamento jurídico segundo.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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