ATS 823/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4669A
Número de Recurso165/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución823/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), se ha dictado sentencia, de 17 de noviembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 18/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, por la que se condena a David , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.5 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese período, así como, la prohibición de comunicarse con Guillermo y de acercarse, a menos de 500 metros de su domicilio, o de cualquier lugar en que se encuentre, por un año y ocho meses de duración. Asimismo se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por David , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, alegando como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 171.5 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el acusado alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 171.5 Código Penal .

  1. Se sostiene que el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre no es subsumible en el delito de amenazas del artículo 171.5 del Código Penal . Se alega que no ha existido una manifestación directa al sujeto pasivo del delito de amenazas, así como que la víctima no pudo ver al acusado esgrimir los cuchillos, siendo en todo caso una tentativa que no sería punible.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Por otra parte, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS 16/4/2003 y 14/6/2006 ). Sus caracteres esenciales son: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que cause repulsa social indudable; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación del amenazado ( STS 26/2/1999 ); d) es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobretodo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 12/7/2004 ); e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima.

  3. En la sentencia impugnada se considera acreditado que el acusado, el día 11 de junio de 2015, mantuvo una discusión con su hermano Guillermo , en el domicilio que compartían junto a la madre de ambos, en la localidad de Granollers.

    Se considera probado, igualmente, que Guillermo salió de la vivienda para avisar a los Mozos de Escuadra, tras lo cual subió hasta el rellano de la misma, así como que una vez entraron en la vivienda los agentes policiales observaron cómo el acusado tenía en su poder dos cuchillos, uno en cada mano.

    Se declara acreditado que un cuchillo con mango de color negro tenía una longitud de unos treinta y cuatro centímetros, mientras que el otro, con mango de color verde, contaba con treinta centímetros de longitud, frotándolos el acusado entre sí y manifestándole a los agentes que "como entre mi hermano lo trincho como un pavo".

    También se establece en la declaración fáctica de la sentencia combatida que los cuchillos fueron tirados por el acusado al fregadero, siguiendo las instrucciones de los agentes policiales.

    Para llegar a dicha declaración de hechos probados, la Audiencia Provincial de Barcelona dispuso de la declaración testifical de los agentes policiales que acudieron a la vivienda, los cuales manifestaron que el acusado portaba los dos cuchillos reseñados, así como, que pronunció la expresión "como entre mi hermano lo trincho como un pavo".

    Asimismo, se contó por el tribunal de instancia con la intervención de los dos cuchillos de grandes dimensiones, con los que el acusado profirió la amenaza, y que fueron tirados por éste al fregadero, siguiendo las instrucciones de los agentes policiales.

    El acusado profirió delante de los agentes la reseñada expresión portando dos cuchillos de grandes dimensiones, uno en cada mano, por lo que no existe ninguna duda relativa a que estaba anunciando a su hermano un mal futuro, con apariencia de seriedad y firmeza puesto que portaba un cuchillo en cada mano, frotándolos entre sí; teniendo las expresiones proferidas y la actitud del acusado capacidad objetiva de producir perturbación en el destinatario, no exigiéndose para la consumación del delito que se produzca efectivamente la perturbación anímica perseguida por el autor ( STS de 13-6-2003 ).

    Por otra parte, la expresión se pronunciaba en un contexto de cierta tensión, habiendo tenido que abandonar la vivienda la víctima para requerir la presencia policial, por lo que, en ese momento, resultaba seria y creíble.

    Por tanto, el hecho de que la referida amenaza no se dirigiese por el acusado directamente a su hermano, sino a los agentes policiales, no supone apreciar una comisión del delito en grado de tentativa, ya que el ilícito se ha consumado con la idoneidad de la expresión amenazante en sí misma; es decir, con el hecho de portar el acusado delante de los agentes policiales dos cuchillos de grandes dimensiones a la hora de proferirla, no siendo necesario el resultado, constituido por la efectiva perturbación anímica de la víctima.

    Consecuentemente, en la acción del acusado se dieron todos los elementos necesarios para la culminación del delito de amenazas en el ámbito familiar con uso de arma, por lo que procede la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

9 sentencias
  • Sentencia nº 13/2022 de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 12, 2022
    ...1253/2005, de 26 de octubre; 1162/2004, de 15 de octubre; o los AATS, Sala 2ª, 139/2022, de 27 de enero; 948/2016, de 12 de mayo; 823/2016, de 12 de mayo; 659/2015, de 23 de abril; 1880/2003 de 14 de noviembre; 499/2005, de 17 de marzo; 35/2004, de 4 de enero, entre otras Al no haber delito......
  • SAP Madrid 481/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • June 26, 2018
    ...de que el anuncio del mal de la acción en que consiste el delito, dependa de la voluntad del propio sujeto activo. En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016, Pte. Sr. Martínez Arrieta, se afirma que "...Por otra parte, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de......
  • SAP Baleares 121/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • July 18, 2016
    ...que no permite integrar en ella los elementos o requisitos del delito leve de amenazas. Dicho esto, como recuerda el Auto del Tribunal Supremo 12-5-2016, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de cre......
  • SAP Baleares 18/2018, 31 de Enero de 2018
    • España
    • January 31, 2018
    ...como acertadamente hace la Juez de la instancia, la tipificación de los hechos en un delito leve de amenazas. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo 12-5-2016, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propós......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR