ATS 796/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4662A
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución796/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) dictó Sentencia el 13 de noviembre de 2015 en el Rollo de Sala nº 67/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, en la que se condenó a Agustín como autor de un delito de lesiones de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la ofendida, así como de su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre por tiempo de dos años, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo período. Debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 500 euros, tanto por las lesiones físicas irrogadas como del daño moral añadido.

Y le absolvió del delito de agresión sexual, del delito de detención ilegal y de uno de los dos delitos de lesiones de género por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de Agustín , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 153.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal; este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el tercer motivo, al amparo del art. 849.1 CP , por aplicación indebida del art. 153.1 CP .

Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; y que no consta acreditado que fuera el autor de las lesiones, por lo que los hechos no pueden quedar subsumidos en el tipo penal citado.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo respecto a la autoría de las lesiones, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 , 128/2008 , 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  2. La Sala de instancia considera probado, en esencia, por lo que aquí interesa, que la tarde del día 26 de agosto de 2013, Ariadna ., de 17 años de edad, y el acusado, de 19 años de edad, que habían mantenido hasta fecha reciente una relación de noviazgo, tuvieron un encuentro junto al pabellón deportivo municipal, mostrando el acusado su deseo de reanudar dicha relación, y propuso a Ariadna . ir a un lugar donde pudieran estar más tranquilos, entrando en un edificio próximo deshabitado, donde mantuvieron relaciones sexuales. Ariadna ., estando con el acusado, recibió llamadas de un amigo, con el que acababa de entablar relaciones afectivas, y de una amiga. El acusado contrariado porque Ariadna . no reconoció haber vuelto con él, la cogió por el cuello y la golpeó la cabeza contra la pared.

    La Audiencia da verosimilitud y credibilidad, respecto a estos hechos, a la declaración de la víctima, que aparece corroborada por el informe del personal facultativo del Hospital de guardia, al que acudió la víctima el día siguiente a los hechos, y el informe médico forense, presentando Ariadna . erosiones puntiformes en el cuello y zona supraescapular, y una tumefacción de un centímetro en la región tempor-mandibular.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

  1. Se citan como documentos el informe de alta de urgencias, y las declaraciones de la perjudicada, en cuanto las mismas son contradictorias.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta la declaración testifical de la perjudicada carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de prueba personal, que no por estar documentada a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    En cuanto al documento médico, la sentencia valora y asume el contenido de los informes médicos obrantes en la causa, refiriéndose expresamente a la pericial del personal facultativo de guardia que asistió a la víctima, y a la pericial practicada por el médico forense.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º y el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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