ATS 798/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4656A
Número de Recurso2113/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución798/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 19/2013, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 CP , en concurso medial con un delito de estafa cualificada, de los artículos 248.1, 249 y 250.1.4° y 7°, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

a).- Por el delito de falsedad en documento mercantil: las penas de ocho meses de prisión, y multa de ocho meses a seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b).- Por el delito de estafa cualificada: penas de un año de prisión, y multa de ocho meses, a seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a ORADO INVESTMENTS SARL en la suma de 27.963,86 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses.

El recurrente alega los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional, por vulneración de derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, tal y como autoriza el art. 5.4 LOPJ .

  2. - Infracción de ley, por error de derecho, "al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo", al haberse aplicado agravantes no solicitadas por las acusaciones.

  3. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional, causante de indefensión, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y prohibición de indefensión, tal y como autoriza el art. 5.4 LOPJ .

  4. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional causante de indefensión que vulnera el principio acusatorio, tal y como autoriza el art. 5.4 LOPJ .

  5. - Al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al existir una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal, siguiendo un orden lógico, derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

En el motivo quinto del recurso se alega, al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., quebrantamiento de forma, al existir una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Considera que cuando en los Hechos Probados se afirma "consiguiendo de este modo que Amelia estampe su firma, junta a la suya, en todos los lugares (incluido el contrato de préstamo y hoja de amortización) (...)", se trata de una afirmación que no es correcta, pues constan en autos dichos documentos y no aparecen firmados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El motivo casacional obliga a respetar los Hechos Probados y que la contradicción se produzca en los mismos, no en los fundamentos de derecho, como fruto de la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

El recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, tras la valoración de la prueba, lo que será objeto del siguiente fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente, al amparo del artículo 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional, por vulneración de derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, tal y como autoriza el art. 5.4 LOPJ .

Considera insuficiente la prueba practicada. La denunciante inicia el procedimiento ante las dificultades que tenía para pagar su propio préstamo. Y para liberarse de su obligación de responder como fiadora del segundo préstamo. Esto debería haber sido motivo suficiente para desestimar la ausencia de incredibilidad subjetiva. Su falta de credibilidad tendría que haber impedido que su sola declaración, sin elemento corroborante alguno de la misma, fundamente la condena.

  1. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  2. Consta en los Hechos Probados de la sentencia que:

" PRIMERO.- Con respecto al primer contrato de crédito con VOLKSWAGEN FINANCE.

La querellante Amelia y el acusado, Luis María , que desde hacía años mantenían entre sí una muy estrecha relación de amistad, como si fueran hermanos, compartían en el año 2008 un piso de alquiler en la ciudad de Málaga y desarrollaban sus respectivos trabajos por cuenta ajena en esa misma ciudad. Tenían un sueldo bastante similar, en torno a los 1000 euros mensuales. Él, como empleado comercial de un concesionario de Opel, denominado Automóviles Nieto S.A. desde el 1 junio 2007, si bien tenía reconocida en la empresa antigüedad desde el 04/12/2006 por el trabajo desempeñado en otra anterior del mismo sector, un concesionario de Seat en Granada. Y ella, como empleada en una oficina de Movistar, en la que sólo llevaba unos meses, pero tenía la fundada esperanza de que muy pronto consolidaría su puesto, tal y como efectivamente ocurrió, a diferencia del acusado, que en enero de 2009 sería despedido de su empresa.

Así las cosas, a principios de 2008, Amelia comenta a su amigo su deseo de comprarse un coche pequeño, a lo que este, como experto en la materia, se presta desde el primer momento a ayudarla, buscándole un vehículo adecuado con una buena financiación. Y efectivamente, a finales de marzo, consigue localizarle un Seat Ibiza en un concesionario de Granada, donde antes había estado trabajando, ofreciéndose incluso como avalista para la operación de financiación. Y una vez que su amiga dio el visto bueno al precio y demás condiciones, el acusado se encargó personalmente de llevar a cabo todas las gestiones necesarias para la compra financiada del coche, que finalmente resultó ser un Seat Ibiza modelo 1.9 TDI GT, cuyo precio de venta era de 17.023 euros, y cuyo pago debería efectuarse mediante una primera entrega de 3.023 euros, y el resto en 84 plazos mensuales de 236,42 euros, que deberían ser abonados a la financiera VOLKSWAGEN FINANCE S.A. EFC, resultando finalmente un precio total de 19.859,28 euros. El propio acusado, personalmente, se encargó de poner el vehículo a disposición de su amiga, trasladándolo desde el concesionario de Granada. Ningún reparo opuso la financiera al hecho de que en el contrato de fecha 02/04/2008, no se hiciera constar la matrícula del vehículo, sino tan sólo la marca Seat Ibiza y su número de chasis o fabricación.

SEGUNDO.- Con respecto al segundo contrato de crédito con SANTANDER CONSUMER.

Ya con ocasión de realizar estas gestiones o poco después de culminar las mismas, el acusado albergó la idea de obtener un ilícito beneficio económico, aprovechando la oportunidad de tener en su poder toda la documentación personal y laboral, que su amiga le había facilitado para la compra del vehículo. Así como la privilegiada ventaja que le daba al puesto laboral en el referido concesionario de Málaga. Y decide entonces poner en marcha un plan, para obtener para sí una suculenta cantidad de dinero, sin propósito de contraprestación alguna, gestionando a tal efecto otro préstamo similar, con cargo a otra Financiera, SANTANDER CONSUMER EFC S.A. Para ello dio apariencia de destinarlo a la adquisición para sí de otro vehículo en ese concesionario, que nunca tuvo propósito real de adquirir pues tenía ya un coche nuevo. Concretamente un Fiat Bravo que había comprado en noviembre del mismo año anterior.

Como experto que era en la materia, el acusado sabía bien que esta clase de financieras solían conceder, sin problema alguno, este tipo de créditos, aunque no figurase debidamente identificado el correspondiente vehículo entre la documentación a remitir por los concesionarios. Lo verdaderamente relevante para ellas era la debida acreditación de la capacidad económica e ingresos del pretendido comprador o compradores y avalistas. Y por otra parte, era también consciente de que su amiga Amelia difícilmente se iba a prestar a colaborar voluntariamente en su ilícito propósito, aun en el caso de que lo hubiese maquillado o disfrazado de ortodoxia, habida cuenta sus escasos recursos económicos, ya parcialmente comprometidos en la compra de su vehículo. Coherentemente con ello, decide aprovechar la ocasión de presentar a la firma de su amiga los documentos correspondientes a la adquisición de su coche, para hacer que simultáneamente le firme esta, entremezclados con los anteriores, los correspondientes a la compra y financiación de su propio préstamo. Logró así de este modo que Amelia estampara su firma, junto a la suya, en todos los lugares (incluido el contrato de préstamo y hojas de amortización) reservados al prestatario, es decir de aquel que ostenta la condición de cotitular de ese préstamo y no de mero fiador. Conforme a lo unilateralmente planeado, todo este proceso de firmas se realiza rápidamente en la tienda donde se encontraba trabajando Amelia , sin esperar a verse en casa, dada la urgencia que aquel le había alegado. Amelia apremiada por todas estas circunstancias y habida cuenta, sobre todo, la absoluta confianza que tenía en su íntimo amigo, procedió a firmar apresuradamente y sin mirar cuanto papel le puso por delante el acusado, sin tener conocimiento de su verdadero contenido.

Conseguido este primer paso, el acusado procedió a formalizar y rellenar todos los documentos relativos a su fraudulento contrato con fecha 17/04/2008. Junto con los demás documentos requeridos, relativos a su nómina, y la de su amiga, procedió a remitirlo vía fax desde su concesionario a la financiera SANTANDER CONSUMER. Se cuidó de expresar en el apartado relativo al vehículo tan sólo el modelo IBIZA 1.9 TDI GT, sin más indicaciones, es decir sin expresar la matrícula (al igual que ya había hecho de crédito con la otra financiera), ni tampoco el número de fabricación o chasis. Indicó también como domicilio de los prestatarios uno diferente del que pocos días antes había indicado en el otro contrato. Todo ello a fin de diluir cualquier hipotética sospecha de conexión entre ambas operaciones.

Tras examinarse por la financiera la documentación recibida, y muy especialmente la firma conjunta de dos prestatarios, dio su visto bueno a la operación crediticia, que alcanzó finalmente un precio total de 29.878,80 euros, a abonar en 120 mensualidades de 248,90 euros. Figuraba en el contrato, como precio de compra del vehículo, el de 21.500 euros (o sea, casi 4.500 euros más de lo consignado en el contrato del Seat Ibiza de Amelia , pese a tratarse nominalmente del mismo tipo de turismo). El préstamo concedido ascendió a 18.000 euros, que, necesariamente, conforme al protocolo contractual habitual, debe ser siempre puesto a disposición no del prestatario sino del concesionario. Esta vez, ignorándose de qué modo, quedó ingresado en una cuenta bancaria del propio acusado de la que sólo él tenía firma reconocida.

TERCERO.- Descubrimiento del fraude por Amelia y actuaciones posteriores.

Una vez culminado su propósito, procedió el acusado a disponer libremente de la referida suma embolsada, no efectuando pago alguno de las mensualidades del préstamo, que iban venciendo. Finalmente, en fecha no precisada, de los primeros meses de 2009, la querellante Amelia descubre casualmente la operación. Con ocasión de solicitar un préstamo en el BBVA, para hacer un máster de empresa, que se lo deniegan por tener ya concedido ese otro préstamo de más de 29.000 euros. Todo ello, tras realizar una serie de indagaciones que le llevan a la constatación del contenido y existencia de ese préstamo, formalizado por su amigo a sus espaldas incluyéndola inverazmente como coprestataria.

Amelia decide pedir explicaciones a su amigo y aunque este, inicialmente, le alega no saber nada de lo ocurrido, más tarde lo reconoce todo. Y se compromete a darle solución, a pesar de encontrarse en paro, desde que el día 12/01/2009 fuera despedido fulminantemente de su empresa (sin que consten debidamente acreditados los verdaderos motivos). Compromiso que asume tras conminarle ella a hacerlo en un plazo determinado. A partir de ese momento, el profundo desengaño que aquello le produjo a Amelia , marcó un punto de no retorno en el enfriamiento progresivo de la estrecha relación que ambos amigos siempre habían tenido. Amelia finalmente optó por marcharse del piso que compartían en junio del mismo año, dejándole, a pesar de todo, con la entrega de llaves, una nota afectuosa que según ha explicado en el juicio respondía a su deseo de procurar no dejarle enfadado, porque "iba a ser peor para mí", si incumplía su compromiso de seguir pagando el préstamo. Nota que decía literalmente lo siguiente: "nene aquí tienes las llaves. Muchas gracias por todo y por este tiempo de convivencia. Cualquier cosa que necesites siempre contarás conmigo. Hablamos, vale?. Un besote ".

Y, efectivamente, a partir de mayo de ese mismo año, el acusado ingresa a SANTANDER CONSUMER las siguientes cantidades atrasadas: 186,26 euros, 223 euros (ambas en el 22/05/09), 860,29 euros (el 13/07/09) y 576,00 euros (el l9/09/09), no abonando a partir de esta última fecha ninguna otra cantidad más. Ascendiendo, por tanto, el total de lo pagado a la suma de 1.914, 94 euros.

Ha quedado acreditado, por otra parte, que esta entidad acreedora no efectuó nunca reclamación judicial del crédito contra ninguno de los dos prestatarios".

El Tribunal dispuso de material probatorio suficiente para la condena. La declaración de la víctima ofreció total credibilidad, por su coherencia y persistencia. A lo que se añade que se encontró sólidamente avalada por la abundante prueba documental. Fueron también, para el Tribunal, muy ilustrativas, las aportaciones efectuadas por el representante de Santander Consumer, relativas al modus operandi de las financieras, en relación a los concesionarios, en orden a la concesión de estos tipos de préstamos.

También valoró el Tribunal la versión del acusado que calificó de incoherente y contradictoria.

No le creyó cuando afirmó que la denunciante era consciente del contenido del segundo crédito que firmaba. Que lo hizo, en justa reciprocidad al favor que él le hizo, firmando como avalista de su primer crédito. Tampoco consideró cierto que el hecho de que en este segundo crédito apareciera la denunciante como prestataria, y no como avalista, lo explica un error cometido por un compañero de trabajo, que se encargó de formalizar el citado contrato. De este compañero nunca se aportó dato alguno para su identificación.

Para el Tribunal, en contra de lo sostenido por el acusado, quedaron acreditados, por las declaraciones de la víctima, de los testigos, y de la documental obrante en autos, los siguientes elementos claves para la condena:

  1. - La denunciante tenía una escasa capacidad económica. Por lo que choca con el más elemental sentido común que, sólo unos días después de pedir un préstamo, pidiera otro de manera voluntaria.

  2. - Resulta ser una excusa inconsistente que el acusado necesitara realizar la segunda operación para comprarse un coche, cuando pocos meses antes se había comprado uno.

  3. - Choca con un ánimo serio de contratar, que después de haber realizado una buena operación económica con la compra del vehículo de la denunciante, se efectúe una segunda adquisición de un vehículo, igual al primero, con un coste superior en 4.500 euros, en el precio del coche, y en más de 10.000 euros en cuanto al importe del crédito.

  4. - Consta que en el segundo contrato no se incorporó la más leve identificación del vehículo. Y se aportó como domicilio uno distinto al que se había dado en el primer contrato.

  5. - Consta que finalmente no se adquirió ningún coche.

  6. - La cantidad del préstamo fue directamente ingresada en una cuenta corriente de exclusiva titularidad del acusado, y no a la del concesionario, como debería haber sido. El acusado reconoció que dispuso de la cantidad para sus gastos personales.

  7. - El acusado tiene especiales conocimientos sobre la práctica de la realización de estos contratos, por el trabajo que ha venido desempeñando en el pasado.

  8. - Tras recibir la totalidad del préstamo, sólo abonó una pequeña cantidad, tal y como ha sido descrito en los Hechos Probados.

Todos estos elementos permitieron al Tribunal obtener la convicción, lógica y racional, de que el acusado elaboró una hábil estrategia, para conseguir la entrega de una importante cantidad de dinero, sobre la base de la supuesta veracidad de los datos consignados en la solicitud de un contrato de préstamo, que consiguió, con engaño, que le firmara la víctima, alegando un propósito de adquirir un vehículo, que no era cierto.

Y ello lo hizo prevaliéndose de la confianza personal que tenía su amiga en él, y que la convirtió en deudora solidaria y principal de un préstamo que nunca había solicitado.

En definitiva, el Tribunal contó con prueba de cargo bastante para la condena por el delito de falsedad documental y la estafa agravada.

Debemos recordar que cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Finalmente no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, o tener unas alternativas valorativas diversas, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Tal y como ha efectuado el Tribunal en el presente caso.

No podemos compartir la apreciación del recurrente de que la sentencia se limitó a consignar unos datos, como conclusión de su valoración del cuadro probatorio, ni que se basara únicamente en lo afirmado por la denunciante. El Tribunal realizó una pormenorizada enumeración de los indicios que se derivaron de la prueba practicada, dejando constancia de la fuente de procedencia de los datos, y justificando, de forma rigurosa, su decisión condenatoria, al quedar desvirtuada la declaración exculpatoria del acusado. Y, de acuerdo con el material indiciario del que dispuso, en términos de la experiencia, es prácticamente imposible concebir una hipótesis alternativa capaz de explicar, de manera racional, la puesta en juego de toda la trama que desarrolló el acusado, que hizo posible la obtención de un lucro que, de no haber sido por ese modo de operar, no se hubiera producido.

No puede aceptarse por tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegado.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el segundo motivo del recurso, alega el recurrente infracción de ley, por error de derecho, "al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo", al haberse aplicado agravantes no solicitadas por las acusaciones.

Considera que deben ser excluidas las agravantes del art. 251.1.4 º y 251.7º del CP , aplicadas en la sentencia. Y ello porque el Ministerio Fiscal solicitó la agravante del art. 250.1.2º, y la acusación particular pidió la del art. 250.1.7º, todos ellos del CP . La agravante del art. 250 1.4º no fue solicitada por ninguna de las acusaciones.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. Respetando el relato de hechos probados, el Tribunal realiza la subsunción de los mismos en el delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 392 del CP ., en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del CP ., en concurso medial con un delito de estafa cualificada, de los arts. 248.1 , 249 y 250 1.4º (abuso de firma de otro) y 250 1.7º (abuso de relaciones personales), todos ellos del CP ., de acuerdo con el texto vigente antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010.

Consta en la sentencia, en el Antecedente de Hecho Segundo, que el Ministerio Fiscal solicitó la condena por el delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con el delito de estafa del art. 250.1. 2º (abuso de firma en blanco), y que la acusación particular solicitó para el acusado, en lo que se refiere al delito de estafa, la aplicación del art. 250.1.7º del CP , al existir abuso de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador.

No se puede compartir con el recurrente la queja formulada. La discrepancia nominal entre los artículos, en los que funda la condena el Tribunal ( art. 250 1.CP ), y lo que fue solicitado por el Ministerio Fiscal ( art. 250.1 CP ), se explica por la modificación experimentada, en los ordinales de las agravantes del citado artículo, por la reforma operada en el Código Penal, por Ley Orgánica 5/2010. Pero en ambos textos legislativos, los dos números se refieren a la misma modalidad agravada del delito de estafa: "cuando se perpetre abusando de la firma de otro".

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el tercer motivo del recurso, alega el recurrente, al amparo del artículo 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional causante de indefensión, tal y como autoriza el art. 5.4 LOPJ .

Alega que el contrato de financiación a comprador de bienes muebles que supuestamente vinculó, como avalista, a la denunciante, no aparece firmado (cita los folios 140 a 142). Considera que sin firma no hay estafa. La financiera, al ver que no estaba firmado el contrato, debió solicitar la subsanación de dicho "defecto".

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el motivo anterior.

  2. El recurrente incide en valorar la prueba practicada, fijando en este motivo su atención en el contrato de préstamo objeto del procedimiento. Han sido estudiados los autos, y se constata que el Tribunal en la sentencia, ha tomado en consideración el contrato de préstamo que aparece en los folios 5 y ss de los autos, en los que sí aparece la firma de la denunciante. No es el contrato alegado por el recurrente el que determinó los delitos objeto del procedimiento, pues en estos, como el mismo recurrente reconoce, la denunciante aparece como avalista.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En el cuarto motivo del recurso, alega el recurrente, al amparo del artículo 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional causante de indefensión que vulnera el principio acusatorio, tal y como autoriza el art. 5.4 LOPJ .

No comparte el rechazo que efectúa el Tribunal de su versión, cuando afirmó que la elaboración del contrato objeto del procedimiento se debió a un error en su realización, imputable a un compañero del acusado. Precisó que dicha alegación la formuló desde su primera declaración en instrucción. El hecho de que las acusaciones no reclamaran su presencia en el procedimiento, no hace sino poner de manifiesto la ligereza de la instrucción. Entiende que esto ha afectado a su derecho a la presunción de inocencia y al principio acusatorio.

Igualmente denuncia que la afirmación del Tribunal de "desconocer" cómo pudo llegar a la cuenta del acusado el dinero del crédito, pues el protocolo habitual es que este principal llegue al concesionario de manera directa, ha generado igualmente indefensión, por cuanto ante dicha afirmación no puede articular una correcta defensa.

  1. Es de aplicación la doctrina citada en los motivos anteriores.

    Por otra parte el principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la sentencia 213/1995, de 14 de febrero .

    Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental del Tribunal Constitucional señala que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011 ).

  2. Tanto la acusación pública como la particular formularon acusación contra Luis María , por los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa agravada. Debe ser rechazada de plano su alegación de que no hubiera podido defenderse adecuadamente, al desconocer los delitos por los que se le acusaba. No hubo una alteración esencial en los hechos objeto de acusación, ni en los tipos penales en virtud de los cuales se formuló la acusación.

    Por otra parte, incluso habiendo sido identificado correctamente el supuesto compañero de trabajo, que realizó materialmente el contrato, de acuerdo con la versión del recurrente, o de haber sido posible conocer el proceso en virtud del cual se transfirió directamente el dinero obtenido por el préstamo, a su cuenta, es previsible que en nada se habría modificado su consideración de autor de los delitos por los que resulta condenado, de acuerdo con el conjunto probatorio del que dispuso el Tribunal, tal y como ha sido desarrollado en el fundamento correspondiente, al que nos remitimos íntegramente.

    En resumen, no ha existido un vacío probatorio que permita considerar insuficiente la prueba practicada, y no podemos compartir la alegación de que se haya producido indefensión alguna.

    De todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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