STS 454/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:2357
Número de Recurso10064/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución454/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benito , contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha 10/12/2015 , sobre liquidación de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador Don Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha diez de diciembre de dos mil quince, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

« PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2014 la representación procesal de Benito se remitió el siguiente escrito en cuya parte dispositiva pide: "A la Sala solicita que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitir el recurso de súplica y, previos los trámites legales oportunos se realice una nueva liquidación de condena en la que se reconozca todo el periodo de privación de libertad sufrido desde el 4 de junio de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2009 que no ha sido computado.- Y todo ello por la siguiente premisa recogida en el citado escrito: la liquidación de condena aprobada establece como fecha de inicio de condena el 26 de noviembre de 2009, una fecha que no comprende el periodo de prisión que Benito ha sufrido en Francia y que ha de ser computada en virtud del auto de acumulación de penas de 4 de septiembre de 2013 , por cuanto se ordena que también se acumule la condena dictada en Francia tal y como establece el artículo 9.3 del Convenio de Estrasburgo y el artículo 76.1 del Código Penal y que así ha entendido la Sala al acordar la acumulación de todas las penas impuestas al Sr. Benito .- Benito fue detenido en Francia el 4 de junio de 2002 desde entonces en prisión hasta que fue trasladado a España para terminar de cumplir la condena de 10 años impuesta por un Tribunal francés el día 10 de noviembre de 2009 en virtud del Convenio de Estrasburgo. Permaneció, por tanto, 2837 días en prisión efectiva en Francia, periodo que no ha sido tenido en cuenta en la liquidación de condena".- SEGUNDO.- El 29 de enero de 2015 se practicó la liquidación de condena en los términos interesados en base a la liquidación realizada en el procedimiento de traslado de personas condenadas que fue del siguiente tenor:

LIQUIDACIÓN DE CONDENA IMPUESTA AL PENADO Benito .

DELITO TERRORISMO TOTAL EN DÍAS

Total de condena (suma de pena privativa de libertad y aumento de pena) 9 años y 15 días 3.330

Total de reducciones de pena 45 días + 45 días + 1 año y 3 meses + 30 días 575

Cumplimiento de condena en Francia Del 07/06/2002 al 09/11/2009 2.710

Días que restan para el cumplimiento de la pena 15 15

Fecha de continuación de la condena en España 10/11/2009

Fecha de fin de cumplimiento de condena 25/11/2009

Al final de dicha liquidación, se explica lo siguiente: "La presente liquidación se ha practicado incluyendo en el cómputo el día final del cumplimiento de condena, radicando ahí el motivo de la diferencia de un día entre la presente liquidación y la remitida por las Autoridades Penitenciarias francesas".- En consecuencia se practicó una nueva liquidación de condena en la ejecutoria abierta en España, del siguiente tenor, que fue aprobada con fecha 1 de septiembre de 2015, mediante providencia.

AUDIENCIA NACIONAL. Sala Penal. Sección 3ª.

LIQUIDACIÓN DE CONDENA

PENADO: Benito

EJECUTORIA: 6/2012

ROLLO: 51/2011

SUMARIO: 84/2005

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2

DELITOS AÑOS MESES DÍAS

Acumulada 30

Total condena en días 10.950

Desde Hasta

Preventiva en Francia 07/06/2002 09/11/2009 2.713

REDENCIONES

Total abonos 2.713

Resta por cumplir 8.237

FECHA INICIO CONDENA 26/11/2009

FECHA CUMPLIMIENTO 14/06/2032

Madrid, a 29/01/2015

EL SECRETARIO

CUARTO

Contra dicha liquidación de condena, aprobada y notificada el 1 de septiembre de 2015; el 4 de septiembre de 2015, la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de súplica solicitándose que teniendo por presentado el escrito se sirva admitir el recurso de súplica y, previos los trámites legales oportunos se realice una nueva liquidación de condena en la que se compute al Sr. Benito la totalidad de la condena sufrida en Francia, descontando por tanto, del máximo de cumplimiento la reducción de pena de 2725 días que fue generada y aprobada por las autoridades francesas, y no únicamente el periodo de prisión efectiva sufrida.- Dado traslado al Ministerio Fiscal solicitó la impugnación del recurso en base a los siguientes argumentos: el Fiscal, despachando el traslado conferido en el procedimiento reseñado al margen, informa lo siguiente: "Examinado el recurso de súplica, formulado por la representación procesal de Benito , este Ministerio Público se opone al mismo por los siguientes motivos: 1º En la liquidación de condena recurrida se hace constar que los 30 años de acumulación equivalen a los 10.950 días, y no se menciona por parte alguna los 10.966 a que se refiere el recurrente.- 2º En la acumulación realizada, se hacen constar los descuentos pertinentes, en este caso la preventiva sufrida.- 3º La ejecución de las condenas se ha realizado de conformidad a la legislación española incluida la del CEX 4/09; y en esta última se ha considerado y aplicado lo indicado por las autoridades francesas en la parte ejecutada por ellos.- Por lo dicho, y estando la resolución impugnada ajustada a derecho, procede desestimar el recurso y confirmarla íntegramente">>.

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el presente recurso de súplica confirmando la liquidación de condena practicada a Benito ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim ., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de los artículos 9.1 y 9.3 de la CE , en los que se establece el principio de legalidad ( artículo 7 CEDH y artículo 9.1 PIDCP ) y seguridad jurídica en relación a los artículos 96 CE y artículo 76 del Código Penal de 1995 . SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim ., por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE , en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad, artículo 17 CE en relación igualmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim ., por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( artículo 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH ) en relación con el derecho a la libertad ( artículo 17 CE , 5 y 7.1 CEDH y 9.1 , 5 y 15 del PIDCP ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE y artículo 6.1 CEDH ), y el artículo 25.2 de la CE , en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente vamos a dar respuesta a la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso relativa a la inadmisión del mismo por cuanto el auto recurrido de 10/12/2015 , que confirma la liquidación de condena practicada al recurrente, no sería susceptible de recurso de casación. Cita al efecto como resolución más moderna de esta Sala el auto de 22/09/2011 (recurso nº 20.385/2011 ) desestimatorio de un recurso de queja planteado en su momento contra una resolución atinente a la fecha de licenciamiento de un penado.

Sin embargo, decíamos en el razonamiento jurídico segundo de nuestro auto que esta Sala "ha admitido recurso de casación contra autos de licenciamiento definitivo, como resoluciones complementarias de las que fijan el límite máximo de cumplimiento, en casos de acumulación de condenas", para a continuación excluirlo en el supuesto resuelto en el auto mencionado, donde se trataba de resoluciones de la Audiencia que reiteraban la fecha de licenciamiento, sin establecer el límite máximo de cumplimiento por acumulación de condenas, que sí serían recurribles en casación conforme al artículo 988 LECrim .. En el presente caso se dicta, como resulta del antecedente de hecho primero del auto de 10/12/2015 , el de acumulación de penas de 04/09/2013 , ordenando que también se acumule la condena dictada en Francia, de forma que el mismo no deja de ser complementario de aquél en cuanto lo que plantea es la incidencia relativa al reconocimiento del periodo de privación de libertad sufrido en aquel Estado. Por lo tanto el precedente citado no coincide con el caso presente. También se menciona la STS 734/2008 , aunque en el escrito se hace constar 743/2008 , de 14/2011 , que se refiere a cuestiones relativas al licenciamiento definitivo y a la revisibilidad de liquidación de condena, que desde luego no contradice lo anterior por cuanto se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra un auto dictado por la Audiencia sobre licenciamiento definitivo de un penado.

SEGUNDO

1. Se formalizan tres motivos de casación por infracción de precepto constitucional ex artículos 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , denunciando la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ello en relación con el derecho a la libertad ex artículo 17 CE , con invocación de los preceptos correspondientes de nuestra Constitución, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siguiendo su desarrollo el bagaje de argumentos manejados por el recurrente permite la asociación de los mismos y por consiguiente una respuesta conjunta, pues se trata de corregir la liquidación de condena practicada por la Audiencia Nacional teniendo en cuenta las siguientes quejas o denuncias: en aquélla no se computan ni abonan los días de redención o reducción de condena, que son 575, como aparecen reflejados en el antecedente segundo y fundamento jurídico también segundo del auto recurrido; tampoco se han tenido en cuenta los días de detención en comisaría del penado como días privativos de libertad, puesto que fue detenido el 04/06/2002 e ingresado en prisión el 07/06 siguiente, siendo esta la fecha que se contempla en la liquidación de condena; y por último tampoco se han abonado 17 días que van desde el 09/11/2009, fecha en que acaba la prisión preventiva en Francia, hasta el 26/11/2009 que se inicia el cumplimiento de la condena.

En definitiva, aduce el recurrente, "en el auto cuyo recurso se formaliza ..... no se reconoce que en fecha 25/11/2009, ha cumplido nueve años y quince días de la condena impuesta en el Estado francés, con lo cual en la liquidación de condena practicada, el tiempo de condena cumplido superaría en más de dos años el tiempo máximo de cumplimiento de treinta años, lo cual supone vulnerar el derecho a la libertad establecido en el artículo 17 CE ".

  1. De lo anterior se desprende que la cuestión central del recurso estriba en decidir si a los dos mil setecientos trece días que se han abonado como prisión preventiva en Francia (liquidación de 29/01/2015) deben sumarse los quinientos setenta y cinco días de reducciones de pena reconocidos y ganados en el Estado vecino, de forma que el abono alcance no solo el tiempo de efectiva estancia en prisión sino el total de cumplimiento de la condena.

Pues bien, debemos estimar el recurso por cuanto el Estado de cumplimiento, en este caso España, no puede desconocer las reducciones de pena llevadas a cabo en el Estado de condena, como efectivamente incorpora en la liquidación de condena al penado en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido. Para el cumplimiento de una pena se tiene en cuenta no solo el tiempo efectivo o material de prisión sino también las reducciones de la misma o incluso aquellos períodos en los que el penado disfrute de la libertad condicional, de forma que el licenciamiento definitivo será consecuencia de la liquidación en la que se hayan tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes que determinen el cumplimiento íntegro de la condena con independencia de que ello haya supuesto la estancia efectiva en prisión de todo el período.

El artículo 9.3 del Convenio sobre el traslado de personas condenadas de Estrasburgo de 21/03/1983 se refiere a que el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y éste será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes. Siendo ello así no existe obstáculo legal alguno que impida en España aceptar la conclusión anterior. El referido Convenio ha sido sustituido por la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo a partir del 05/12/2011 (Disposición Final, artículo 26 ), pero ello no modifica el Convenio pues según el artículo 17.1 de la Decisión la ejecución de una condena sigue rigiéndose por la legislación del Estado de ejecución y su autoridad competente "deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido en relación con la condena a la que se refiere la sentencia". El cumplimiento íntegro de la pena y por lo tanto la remisión definitiva de la misma no es consecuencia de la privación efectiva de libertad del penado por el tiempo impuesto en la sentencia sino de la liquidación definitiva de la misma considerados los abonos por detención policial, prisión preventiva o cautelar o reducciones de pena aprobadas por el Estado de origen consecuencia del régimen penitenciario, de forma que la deducción del período de privación de libertad ya cumplido en el Estado de condena, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, equivale al cumplimiento íntegro de la pena y no al período efectivo y material de prisión del penado.

La Decisión mencionada ha sido traspuesta a nuestro derecho interno por la ley 23/2014, de 20/11, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que por su fecha no es aplicable al presente caso. El apartado 1º párrafo 1º del artículo 86 insiste en lo ya dicho acerca de que corresponde a la autoridad judicial española, concretamente al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España. No obstante el párrafo 2º establece unos límites o reservas, remitiéndose a la L.O. 7/2014, sobre intercambio de información sobre antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, que no deja de suscitar cierto grado de contradicción con la propia Decisión Marco y el Convenio que sirve de referencia, pero en todo caso por su fecha de publicación, insistimos, no son aplicables al caso enjuiciado.

Por último señalar que los días de prisión intermedia y detención policial justificados son también evidentemente abonables en la nueva liquidación que deberá practicar la Audiencia conforme a los criterios señalados en este fundamento jurídico.

TERCERO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional dirigido por Benito frente al auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha 10/12/2015 , en la ejecutoria 06/2012, casando y anulando el mismo, debiendo dictar la Sala mencionada nueva resolución de liquidación de condena del penado conforme a lo señalado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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