ATS, 25 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:4608A
Número de Recurso408/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de febrero de 2016, por la representación procesal de D.ª Belen , con domicilio en Valladolid, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid, solicitud de exequatur parcial de sentencia de divorcio dictada por Tribunal Superior de California, en concreto solicita reconocimiento y ejecución del pronunciamiento de la misma relativo a la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el 16 de marzo de 1978 en Alcalá de Henares, librando los despachos oportunos al Registro Civil para la inscripción de dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid, que lo registró con el n.º 82/2016, se dictó diligencia de ordenación en fecha 5 de febrero de 2016, que acuerda oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil .

TERCERO

La parte demandante, presentó escrito en el que mantiene la competencia del Juzgado de Valladolid. El Ministerio Fiscal informó sobre el domicilio de la demandante y el contenido del artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio .

CUARTO

Con fecha 11 de febrero de 2016, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, por ser competente el Juzgado de Alcalá de Henares donde está inscrito el matrimonio y donde tiene que surtir efectos la resolución de acuerdo con lo previsto subsidiariamente en el artículo 52 de la Ley 29/2015, de 30 de julio .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, que las registró con el n.º 179/2016, su titular dictó auto de fecha 23 de febrero de 2016 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En síntesis mantiene la aplicación del artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio pero entiende que tratándose de una sentencia de divorcio también produce efectos para la demandante española con domicilio en Valladolid y que los efectos de la disolución cuyo reconocimiento se pretende no son únicamente la inscripción registral.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 408/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia, entre los Juzgados de Primera Instancia de Valladolid y de Alcalá de Henares, se suscita con motivo de una solicitud de exequatur de una sentencia de divorcio. El conflicto se centra en determinar si tratándose de una sentencia de divorcio, la demandante es también persona "a quien se refieren los efectos de la resolución extranjera" , y por tanto si su domicilio integra el fuero principal electivo contenido en la norma.

Para la resolución del conflicto, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de exequatur, resulta de aplicación la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, en concreto el artículo 52. 1 que declara que:

La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.

La nueva norma mantiene con carácter principal el fuero electivo que recogía el artículo 955 LEC 1881 en los siguientes términos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas (...).

Esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras, en autos de 8 de abril de 2015, conflicto 4/2015 y 16 de diciembre de 2015, conflicto 153/2015, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio, recogiendo el criterio fijado en el auto de 4 de mayo de 2010, conflicto 67/2010:

El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los Juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el Juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur, esto es, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009

Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 en de la Ley 29/2015, de 30 de julio , que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el Juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio.

No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado artículo 52.1 de la Ley 29/2015 que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.

SEGUNDO

De acuerdo con lo anteriormente expuesto como indica el Ministerio Fiscal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid donde tiene su domicilio la demandante y ante el que se ha presentado la demanda es competente para conocer de la demanda de exequatur de la sentencia de divorcio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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