ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:4583A
Número de Recurso355/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2015 se presentó demanda de juicio verbal ante el Decanato de los Juzgados de Bilbao por D.ª María Purificación , con domicilio en la localidad de Barcelona, contra "Orange Espagne, S.A.U.", con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), en reclamación por los incumplimientos de la demandada de lo en su día contratado.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao, que lo registró con el n.º 70/2015, por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2015 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón al ser éste el domicilio de la parte demandada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de Pozuelo de Alarcón al tener el demandado el domicilio en dicha localidad.

CUARTO

Con fecha 19 de febrero de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón por ser el domicilio de la demandada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de este partido judicial, que las registró con el n.º 155/2015, su titular dictó Auto con fecha 22 de abril de 2015 declarando su falta de competencia territorial con base en el art. 52.2 de la LEC y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 355/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao de conformidad con lo establecido en el art. 52.2 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos, entre otros, de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos n.º 24 y n.º 73/2004 , respectivamente), 16 de junio , 27 de octubre , 1 de diciembre de 2009 (conflictos n.º 138, 233 y 269, todos ellos de 2009), 11 de enero de 2011 (conflicto n.º 532/2010), 17 de enero de 2012 (conflicto n.º 224/2011), 21 de mayo de 2013 (conflicto n.º 63/2013), 24 de junio de 2015 (conflicto n.º 102/2015) y 2 de febrero de 2016 ( conflicto n.º 197/2015), declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao atendida la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial. La parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial. Y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que para una pequeña reclamación se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Bilbao, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Pozuelo de Alarcón por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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