ATS, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de septiembre de 2015, ING Bank NV Sucursal en España, con domicilio en Las Rozas (Madrid), presentó ante el Decanato de los Juzgados de Sevilla una demanda de juicio verbal contra Cesar (con domicilio, según la demanda, en Sevilla), en la que ejercitaba una acción de condena dineraria derivada de un contrato de prestación de servicios.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla, que acordó la admisión a trámite de la demanda y la citación de las partes a juicio. La diligencia de citación del demandado en el domicilio indicado en la demanda resultó negativa, y a través del Punto Neutro Judicial se tuvo conocimiento de varios domicilios del demandado en Madrid.

Tras proceder de conformidad con el art. 58 LEC , el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla, por Auto de 11 de enero de 2016 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, este Juzgado, por Auto de 15 de febrero de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 427/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, ya que según la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial el domicilio del demandado se encuentra ubicado en esta localidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Sevilla y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria derivada de un contrato de prestación de servicios.

El juzgado de Sevilla entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de citación del demandado en esa localidad, y de la averiguación domiciliaria ha resultado que el domicilio del demandado se encuentra en Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid entiende que, según el art. 58 LEC , es en el momento de admisión de la demanda cuando debe examinarse la competencia territorial, como así se hizo, por lo que el órgano judicial no puede con posterioridad y por circunstancias sobrevenidas declarar su falta de competencia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente las consideraciones que exponemos a continuación.

i) Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro Auto del Pleno, de 9 de septiembre de 2015, (asunto 87/2015 ) hemos declarado:

... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )».

TERCERO

En este caso, ya sea por aplicación del fuero especial del art. 52.2 LEC o del fuero general del art. 50 LEC , la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado del domicilio o residencia del demandado.

La demanda fue presentada con fecha 8 de septiembre de 2015 y en la diligencia negativa de citación del demandado, practicada con fecha 28 de octubre, se hizo constar que, según la información facilitada por los vecinos, resultaba desconocido en el domicilio indicado en la demanda. Consultado el Punto Neutro Judicial, según la información de la AEAT, de la DGT, del Servicio Público de Empleo Estatal, del CNP y de la TGSS, aparecían varios domicilios del demandado, todos ellos en Madrid y ninguno en Valencia.

En estas circunstancias, entendemos acreditado que el domicilio averiguado posteriormente es el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda, y, con arreglo al criterio que esta Sala ha fijado, el juzgado de Valencia podía controlar de oficio su competencia territorial después de presentada y admitida la demanda, ya que en el juicio verbal el art. 443.3 LEC permite dicho control hasta el acto de la vista inclusive.

Por las razones expuestas, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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