ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:4534A
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de julio de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de anulabilidad de una orden de adquisición de valores, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad "Bankia S.A.", interpuesta por D. Agustín y Dª Luz , con domicilio en la localidad de Moixent, Valencia.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, que lo registró con el nº 989/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 22 de julio de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que la competencia corresponde a los Juzgados de Valencia y la parte actora mantuvo la competencia de los Juzgados de Madrid. Con fecha 11 de septiembre de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, que las registró con el nº 1896/2015, su titular dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2015 , por el que rechaza la inhibición - por no pertenecer la localidad de Moixent en la que tienen su domicilio los al partido judicial de Valencia sino al de Xátiva-, y acuerda remitir las actuaciones las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 215/15, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia por aplicación del fuero del artículo 52.2 LEC y encontrarse en esta ciudad el domicilio de los demandantes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente conflicto de competencia debe tenerse en cuenta, que los demandantes tienen su domicilio, según obra en autos en la CALLE000 nº NUM000 de Moixent, provincia de Valencia, que la demanda es anterior a la reforma operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre en el artículo 52.2 LEC , que la localidad de Moixente se encuentra en el partido judicial de Xátiva, y que el conflicto se plantea entre un Juzgado de Madrid y un Juzgado de Valencia.

SEGUNDO

Esta Sala fijó criterio en relación a las cuestiones de competencia que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad "Bankia S.A." a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia nº 44/2015) con los siguientes términos: "... esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo, la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio ordinario que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente» .

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta..."

Este criterio ha sido recogido en autos posteriores de esta Sala de 8 de julio de 2015 (cuestiones de competencia 62/2015 y 65/2015 ). de 9 de septiembre de 2015 (cuestión de competencia 111/2015) o de 30 de septiembre de 2015 (cuestión de competencia 134/2015).

TERCERO

En virtud de lo anteriormente expuesto el presente conflicto de competencia ha de resolverse a favor del Juzgado de Madrid que se inhibió indebidamente a los Juzgados de Valencia, cuando el domicilio de los demandantes que aceptaron la oferta pertenece al partido judicial de Xátiva, y sin perjuicio de que Madrid pueda inhibirse a favor del Juzgado competente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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