ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:4508A
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 1 julio de 2015, el procurador D. Ramón Gómez Muñoz, en nombre y representación de D. Camilo , con domicilio en Esquivias, presentó ante el Decanato de los juzgados de Illescas una demanda de juicio verbal, en la que ejercitaba una acción de condena dineraria por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ejecución hipotecaria instada por Banco Castilla la Mancha, S.A (hoy Liberbank) sin causa jurídica alguna.

  2. El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas, que mediante Diligencia de Ordenación acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la falta de competencia territorial de ese juzgado. La parte actora, al evacuar el traslado, no se opuso a que se remitiesen las actuaciones a los Juzgados de Parla, de conformidad con el art. 51 de la LEC , al ser este el lugar donde tiene establecimiento abierto al público la demandada. El Ministerio Fiscal, entendió que de conformidad con lo previsto en el art. 52.2 de la LEC , es competente para conocer de la demanda el Juzgado del domicilio del asegurado, desprendiéndose de la demanda que el mismo se encuentra en Cuenca.

  3. Por Auto de 18 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla acordó no aceptar la inhibición, al considerar competente bien al Juzgado de Illescas que primeramente conoció de la demanda o subsidiariamente, al de Primera Instancia del domicilio de la demandada, planteando un conflicto negativo de competencia territorial.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 31/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Illescas, al apreciar que no existe punto alguno de conexión entre la demanda presentada y el Juzgado de Parla, mientras que por aplicación del art. 51.1 de la LEC al existir en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio ha nacido, esto es, Illescas, establecimiento abierto al público o representante autorizado de la entidad Liberbank, debe ser este el competente para conocer de la demanda presentada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Illescas y otro de Parla, respecto de una demanda de juicio verbal en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por vía de responsabilidad extracontractual.

  2. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que " [s] alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ". y el artículo 53.2 de la LEC dispone que cuando hubiera varios demandados la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

  3. En este caso, la acción ejercitada a través del procedimiento verbal no es incluible en ninguno de los fueros imperativos especiales a que se refiere el art. 52 LEC , y resulta de aplicación el fuero general relativo a las personas jurídicas ( art. 50 LEC ).

En el caso planteado, el demandante optó por presentar la demanda en Illescas, por ser el lugar de su domicilio, coincidiendo también con el lugar donde se produce la situación dañosa que subyace a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, pues la demanda de ejecución hipotecaria que incluía indebidamente la finca del demandante fue presentada ante los Juzgados de Illescas. El Juzgado de Illescas se inhibió a Parla, al ser este un lugar en el que la demandada tiene establecimiento abierto al público. La demandada tiene su domicilio social en Cuenca, si bien este Juzgado no ha intervenido en la cuestión de competencia.

Tal y como está planteado el litigio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Illescas de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 de la LEC , sin que se tenga que inhibir al Juzgado correspondiente al domicilio social de la demandada, que también pudiera ser competente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Illescas.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Parla.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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