ATS, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2015, por la representación procesal de D. Jose Augusto se presentó en Decanato de los Juzgados de Leganés, la demanda de divorcio contencioso contra Dª Elisenda , con domicilio en Leganés.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, y registrada con nº 591/2015 por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2015, se requirió al demandante aportación de resolución dictada por los Juzgados de Pontevedra en relación con las Diligencias Previas 122/2015 inhibidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid. El demandante aportó auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, dictado en pieza de situacion personal, orden de protección nº 1082/2015, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto que denegaba la orden de protección solicitada.

TERCERO

Por decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, se admitió a trámite la demanda. Con fecha 18 de septiembre de 2015 , la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, señalado día para la vista el 20 de noviembre de 2015, por diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia se deja constancia de comunicación telefónica con el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra el 19 de noviembre de 2015, que informa encontrárse en trámite las DP 1082/2015, en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional el día 11 de noviembre que no ha adquirido firmeza. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés , declara su falta de competencia con inhibición al Juzgado de Instrucción nº 3 con competencia para conocer de la violencia sobre la mujer en aplicación del artículo 49 bis LEC .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en Decanato de los Juzgados de Pontevedra con fecha 10 de diciembre de 2015 y remitidas al Juzgado Instrucción nº 3 de Pontevedra, su titular dictó auto con fecha 22 de diciembre de 2015 por el que con apoyo en el auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 recurso nº 69/2015 , declara su incompetencia por no existir procedimiento penal alguno entre las partes, habiéndose las diligencias previas seguidas contra el demandado por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, que devino firme el día 2 de diciembre de 2015. Acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 11/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, en aplicación del apartado 1 del artículo 769 LEC , al residir los cónyuges en diferentes partidos judiciales y haber optado el demandante por el Juzgado del domicilio de la demandada siendo la inhibición posterior a la fase de juicio oral del juicio civil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra con competencia para violencia sobre la mujer. La inhibición del primero obedece al hecho de encontrarse en trámite diligencias previas contra el demandante en el Juzgado de Violencia contra la Mujer, y éste rechaza la inhibición por no existir causa penal por haberse archivado esas diligencias.

SEGUNDO

Determina el art. 87.2 ter LOPJ que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores».

Por su parte, el apartado 3º del mismo precepto, determina que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género».

TERCERO

Por su parte, el art. 49 bis 1 LEC (sobre pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer) establece que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del art. 87 ter LOPJ , deberá inhibirse y remitir los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral. En la interpretación y aplicación de este precepto - art. 49 bis 1 LEC -, hay que tener presente que el propósito primordial y básico del legislador es que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conozcan de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas. De forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede, que, en definitiva, es el objetivo de la Ley Orgánica 1/2004 al crear estos Juzgados. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de fijar doctrina sobre la interpretación de este límite temporal, recogida, entre otros, en los Autos de 25 de marzo de 2009 (conflicto nº 18/2009 ), 23 de marzo de 2010 (conflicto nº 107/2009 ), 27 de marzo de 2012 (conflicto nº 1/2012 ), 10 de abril de 2012 (conflicto nº 23/2012 ), 11 de septiembre de 2012 (conflicto nº 136/2012 ), 4 de junio de 2013 (conflicto nº 64/2013 ), 17 de septiembre de 2013 (conflicto nº 134/2013 ). Conforme a esta doctrina, debe entenderse que la expresión "juicio oral" hace referencia al juicio civil, esto es, a la vista del art. 443 LEC .

CUARTO

El presente conflicto de competencia debe resolverse, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Intancia nº 1 de Leganés.

Consta en las actuaciones (documentos acompañados con la demanda de divorcio) que con motivo de la denuncia por malos tratos formulada por la demandada en Madrid se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid que se inhibió, por razón del lugar donde ocurrieron los hechos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pontevedra. Consta en la contestación a la demanda que en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra con competencia en violencia sobre la mujer se incoaron diligencias previas nº 1082/2015 en las que se denegó la orden de protección solicitada. Ahora bien, cuando se acuerda la inhibición el juicio civil se encuentra iniciada la fase de juicio oral, con citación de las partes a la vista, y cuando el Juzgado de Instrucción de Pontevedra recibe las actuaciones, las diligencias penales estaban ya archivadas por resolución firme, sin existir causa penal que justifique la vis atractiva ni permita la finalidad o propósito del legislador. Es competente para conocer de la demanda de divorcio el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, residiendo en diferentes partidos judiciales es el elegido por el demandante y correspondiente al domicilio de la demandada ( artículo 769.1 LEC ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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