ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4505A
Número de Recurso2837/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás presentó el día 3 de septiembre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 14/2015 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 1001/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación de D. Tomás presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Custodia , presentó escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2016 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha 28 de abril de 2016 manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 146 , 147 y 93 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fecha 10 de julio de 2015 , 6 de febrero de 1942 , 24 de febrero de 1955 , 8 de marzo de 1961 , 20 de abril de 1967 , 2 de diciembre de 1970 y 9 de junio de 1971 , todas ellas relativas a la proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerado por la sentencia recurrida por cuanto se ha fijado el importe de la pensión de alimentos de los hijos al margen del principio de proporcionalidad al no haberse tenido en cuenta los ingresos de la hoy recurrente y de su patrimonio personal y que resultan de la prueba documental.

Por último, en el motivo segundo, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de fecha 10 de diciembre de 2010 , las de la misma Sección de la mentada Audiencia Provincial dictadas en recursos n.º 312/2010 y 269/2010, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictada en el recurso n.º 545/2004 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictada en el recurso n.º 408/2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictada en el recurso n.º 27/2010 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 218.2 de la LEC y 24 de la CE , se alega la arbitraria motivación de la sentencia, procediendo a examinar la prueba documental en autos.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.2 de la LEC , se reitera la arbitraria motivación de la sentencia, examinando a tal fin la prueba pericial.

En el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 752.1 de la LEC y el artículo 24 de la CE , se denuncia la errónea valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida en relación con el patrimonio personal del hoy recurrente.

Por último, en el motivo cuarto, se citan como infringidos los artículos 137 , 289 , 316 , 326 y 376 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se citan como opuestas a la recurrida varias Sentencias de esta Sala y de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento de cada motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como es la casación cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

  2. porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cita varias sentencias como opuestas a la recurrida con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si pero a las mismas no contraponen, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  3. inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Alegado por la parte recurrente que se ha fijado el importe de la pensión de alimentos de los hijos al margen del principio de proporcionalidad al no haberse tenido en cuenta los ingresos de la hoy recurrente y de su patrimonio personal y que resultan de la prueba documental.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba en su conjunto, en especial la documental y pericial, atendidos los ingresos del recurrente y las necesidades de los hijos procede a fijar el importe de la mentada pensión en 2.400 euros para los dos hijos.

    La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", lo que no es del caso, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 , entre otras).

    A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de proporcionalidad en cuanto a la pensión de alimentos, sino que se limita a aplicarla al caso concreto atendido el resultado de la prueba practicada. En consecuencia la parte recurrente configura el recurso de casación al margen de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta la base fáctica de la sentencia de apelación, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella , desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 14/2015 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 1001/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR