ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4500A
Número de Recurso2492/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Remigio , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 97/15 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 533/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Remigio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de septiembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente . Con fecha 10 de septiembre de 2015, el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D. Luis Pedro , presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiario de justicia gratuita, no constituyó depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Dentro del plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 26 de abril de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en un juicio ordinario sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales por intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen, sentencia con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 1º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , si bien recogiendo expresamente en el suplico del escrito de interposición la cita del ordinal 1º del citado precepto, que como se ha expresado es el cauce correcto. El recurso de casación se estructura en tres alegaciones, que se formulan en los siguientes términos:

Primera: « En primer lugar, entendemos que la no manifestación de palabras que por su significado o por ser catalogadas objetivamente como injuriantes, no tiene por que no ser injuriante su contenido». El recurrente alega en síntesis la existencia de un procedimiento electoral en el que se procedió a la utilización de un presunto hecho delictivo por parte del demandado, con ánimo difamatorio claro y con finalidad de alterar el resultado electoral de la Cofradía.

Segunda: «Mediante la presente venimos a impugnar lo manifestado por la sentencia de instancia y posteriormente seguido en apelación , en la cuál se sigue preconizando la superioridad del derecho de información y libre expresión sobre el derechos al honor y a la propia imagen». El recurrente mantiene que en el presente caso solo existen aseveraciones no contrastadas con el fin de denostarle a él y a su candidatura.

Tercera: «Como colofón y en resumen de todo lo anterior, vemos claramente que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales y establecida en el Tribunal Constitucional» Cita la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2014 , que transcribe destacando en negrita como elemento clave, la veracidad de lo informado.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

En primer lugar el escrito de interposición no cumple los requisitos necesarios para su admisión en cuanto omite la cita de la norma jurídica sustantiva infringida en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación de acuerdo con el artículo 477.1 LEC , omisión que determina la concurrencia de causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC , y que además va acompañada de ambigüedad e indefinición sobre la cuestión jurídica suscitada porque el recurso contiene referencias conjuntas e indistintas a la vulneración del derecho al honor y el derecho a la propia imagen que mezcla el recurrente pese a tener su específico y diferente ámbito de protección.

Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º LEC ). La parte recurrente considera vulnerados su derecho al honor y a la propia imagen por la atribución de hechos supuestamente delictivos, no veraces, ni contrastados, con ánimo difamatorio claro, junto con descalificaciones vertidas y que obtuvieron el resultado pretendido de destruir su notabilidad y ser vencido en el proceso electoral por el demandado cuya candidatura salió vencedora. Pero estas no son las circunstancias que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica como resultado de la ponderación de derechos fundamentales en conflicto. La Audiencia Provincial - que confirma la dictada en primera instancia recoge:

La concreta intervención en esos hechos del apelado se contrae al artículo publicado el 6 de junio de 2013 en el diario La Tribuna de Ciudad Real, manifestando allí "...que el pasado sábado 1 de junio de 2013 uno de los miembros de su lista recibió un mensaje de whatsapp procedente del teléfono de Remigio que decía textualmente: "Yo también sé hacer mucho daño y lo bueno que no tengo hijos". Pero incluso al hacer esa manifestación, en el mismo diario se hacía constar que "acompañó una impresión en papel del mensaje con un acta notarial en la que se daba fe de los mismos e informó que se había denunciado ante la Policía por lo que están a la espera de una resolución por, y ante el Obispado de Ciudad Real." la vía penal, y ante el Obispado de Ciudad Real

.

La sentencia recurrida sobre la publicación enjuiciada y valorada la prueba, declara que el contenido del artículo publicado es cierto (contenido y número fueron contrastados con fe pública notarial), la información veraz y contrastada, mostrada como manifestaciones difundidas en el contexto de la pugna o contienda por la Presidencia de la Asociación de Cofradías.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque subjetivo de los hechos enjuiciados, incluyendo alusiones a hechos diferentes de los que fija la sentencia recurrida, en base a propias valoraciones sin sustento en infracción normativa alguna. Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala y la exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada. Son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor del recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la notoriedad de la norma infringida ( artículo 18.1 CE ), la inexistencia de indefinición y la vulneración de la doctrina de esta Sala, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite, pese a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala integre las omisión de los requisitos del escrito de interposición o concrete la cuestión jurídica suscitada, careciendo de fundamento el recurso en que la parte expone su propia valoración de las circunstancias pretendiendo en síntesis una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 97/15 , dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 533/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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