ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4488A
Número de Recurso3436/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Rocío presentó con fecha de 26 de octubre de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2015 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 1107/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Doña Rocío , presentó escrito con fecha de 19 de noviembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Don Anselmo , presentó escrito con fecha de 21 de diciembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 26 de abril de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Segundo, Tercero y Cuarto" por el recurrente), por infracción de los arts. 767.2 , 767.3 , 767.4 y 217 LEC , en relación con los arts. 135 , 1249 y 1253 CC , en relación con las presunciones, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar: que la práctica de la prueba biológica habría tenido un resultado claro y contundente, pero no concluyente, pues los restos biológicos con los que se practicó, y pertenecientes al recurrente, proceden de una operación de hígado practicada hace años y conservados en formol, y sin una cadena segura de custodia, y que los marcadores empleados no habrían sido unánimes en su resultado; y que el resto de las pruebas que pudieran afianzar o consolidar la posible paternidad del recurrente no demuestran nada, pues no existiría prueba documental mínimamente fiables y solo habría un testigo, cuya declaración presentaría carencias claras y evidentes en su declaración.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso interpuesto en cuanto invoca la infracción de los arts. 767.2 , 767.3 , 767.4 y 217 LEC , en relación con los arts. 1249 y 1253 CC , en relación con las presunciones, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material infringida, al citarse la infracción de preceptos de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483.2, LEC ).

    Así, el recurrente, cita en el motivo como preceptos infringidos, preceptos de naturaleza procesal o adjetiva, relativos a la presunciones, y que se regulan junto a los medios de prueba en la LEC, y ajenos del todo al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Cabe añadir, además, que la dicción de los arts. 1249 y 1256 CC , cuya infracción es invocada por el recurrente, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única. 2.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  2. En segundo lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición: que la práctica de la prueba biológica habría tenido un resultado claro y contundente, pero no concluyente, pues los restos biológicos con los que se practicó, y pertenecientes al recurrente, procederían de una operación de hígado practicada hace años y conservados en formol, y sin una cadena segura de custodia, y que los marcadores empleados no habrían sido unánimes en su resultado; y que el resto de las pruebas que pudieran afianzar o consolidar la posible paternidad del recurrente no demostrarían nada, pues no existiría prueba documental mínimamente fiable y solo habría un testigo, cuya declaración presentaría carencias claras y evidentes en su declaración.

    Elude, de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que en el informe de identificación genética emitido, confirma que el índice de paternidad obtenido es de 126, que indica el número de veces más probable para explicar los resultados genéticos bajo el supuesto de que las muestras de biopsia analizadas pertenezcan a su padre biológico frente a que pertenezcan a otra persona ajena (probabilidad del 99,21%, asumiendo una probabilidad a priori de 0,5%), siendo dicha hipótesis reforzada con la consulta en la Base de Datos de Referencia de Haplotipos de Cromosoma, observándose una frecuencia aproximada de 1 coincidencia en un total de 28.086 haplotipos; y segundo, que el juzgador de Primera instancia, a cuyas determinaciones se remite la resolución impugnada, determinó que teniendo en cuenta las fotografías unidas a la demanda, testifical llevada a cabo en el acto del juicio, así como los interrogatorios de parte, valorada conjuntamente con la prueba pericial practicada, procede estimar la demanda de filiación ejercitada.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

- La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Rocío contra la sentencia dictada con fecha de 26 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2015 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 1107/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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