STS 1114/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:2335
Número de Recurso331/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1114/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 331/2015, interpuesto por la entidad El Plantío Golf Resort, S.L., representada por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de letrado, y por la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 1112/2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 2 de diciembre de 2014 , recaída en el recurso nº 56/2011, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida don Evelio , representado por el procurador don Florencio Araez Martínez y asistido de letrado, y don Hugo , representado por el procurador don Florencio Araez Martínez y asistido de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo nº 56/2011 interpuesto por don Hugo y don Evelio contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2010, del Consell, por el que se eleva a definitiva la adjudicación provisional en favor de la entidad mercantil El Plantío Golf Resort, S.L. de la actuación integral turístico-deportiva-hotelera denominada El Plantío/Green Valley Golf Resort, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (El Plantío Golf Resort, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 25 de febrero de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso que revocara la sentencia recurrida, dejara sin efecto la sentencia impugnada, acordara la inadmisión del recurso interpuesto por los recurrentes, o en su caso, subsidiariamente, para el caso de que se contemplen las causas de inadmisión invocadas, su desestimación, y mantuviera la validez del acuerdo impugnado, por el que se adjudica de forma definitiva la declaración de interés comunitario para la actuación integral turístico-deportiva-hotelera, denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort", con expresa condena en costas de contrario.

La también recurrente, Generalidad Valenciana, compareció asimismo en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló igualmente en fecha 1 de abril de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer también los motivos de casación a su juicio concurrentes, vino a solicitar que se dictara sentencia estimatoria del recurso de casación, a fin de revocar la sentencia de instancia, declarando, en consecuencia, la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

CUARTO

Por auto de la Sala, de fecha 11 de junio de 2015, se acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por don Hugo y admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, ordenándose por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015 entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (don Hugo y don Evelio ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse a los mismos.

Siendo evacuado el trámite conferido a don Hugo mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, en el que solicitó a la Sala que tuviera por formulada oposición a los recursos de casación interpuestos.

Por su parte, la representación procesal de don Evelio evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2015, en el que interesó a la Sala que dictara sentencia que declarara la inadmisión del recurso y ratificara la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de contrario.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 18 de noviembre de 2015, se acordó no admitir los documentos aportados por la representación procesal de don Hugo en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2015.

SEXTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de este recurso de casación es la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo nº 56/2011 interpuesto por don Hugo y don Evelio contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2010, del Consell, por el que se eleva a definitiva la adjudicación provicional en favor de la entidad mercantil El Plantío Golf Resort, S.L. de la actuación integral turístico-deportiva-hotelera denominada El Plantío/Green Valley Golf Resort, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La sentencia impugnada comienza por dar cuenta en su FD 1º de la causa de inadmisibilidad del recurso tramitado ante la Sala de instancia que había sido alegada por la Generalitat:

El Abogado de la Generalidad solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 e) LJCA alegando a tal objeto que publicado el acto impugnado en el DOGV de fecha 3 de noviembre de 2.010 el recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 10 de marzo de 2.011, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 LJCA .

Ya en el FD 2º la concurrencia en el caso de la citada causa es rechazada por las razones que se expresan:

La solicitud del Abogado de la Generalidad no merece acogimiento pues, como alega la parte actora en su escrito de interposición del recurso y acredita a través de la documentación adjuntada al mismo, con fecha 15 de diciembre de 2.010 solicitó la ampliación del recurso seguido en esta Sección con el número 202/2.010 -en el que se impugnaba el Acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 dictado en el expediente DIC- NUM000 , por el que se dispuso aprobar la ordenación urbanística y declaración de interés comunitario relativa a la atribución de uso y aprovechamiento solicitado por la mercantil Royal Class Resorts S.L. para la actuación integral "Green Valley Golf Resort"- al acto que es objeto del presente, habiéndose dictado en dicho recurso 202/2.010 Auto de fecha 11 de febrero de 2.011 en el que se acordaba no haber lugar a la ampliación solicitada y se indicaba a la parte actora que debería interponer el recurso contra el mencionado Acuerdo en el término de treinta días previniéndole que de efectuarlo se tendría por caducado el mismo; lo que supone, toda vez quue dicho Auto le fue notificado el 16 de febrero de 2.011, que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido.

Expuesta la pretensión principal esgrimida en el recurso en el FD 3º:

La parte actora deduce como pretensión principal que se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que recaiga Sentencia en el recurso número 202/2.010 de esta Sección en el que se resuelve sobre la legalidad o no Acuerdo de 7 de mayo de 2010 del Consell mediante el cual se acuerda aprobar la Declaración de Interés Comunitario relativa a la atribución de uso y aprovechamiento solicitada por la mercantil "Royal Class Resorts S.L." para la actuación integral Turístico- Deportivo Hotelera denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort"; y ello, según alega, en atención a que concurra la excepción procesal de litispendencia prevista en el artículo 78.1 Lec .

En el FD 4º la Sala sentenciadora rechaza la procedencia de acoger dicha pretensión:

La citada pretensión debe ser rechazada por las siguientes razones:

1º. Porque la misma no puede acogerse en la Sentencia a dictar en el proceso desde el momento en que la litispendencia sólo podría justificar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 d) y a instancia de las partes demandadas, en aquélla se declarase la inadmisibilidad del recurso.

2º. Porque, en todo caso, no se da en el presente supuesto la triple identidad - sujetos, objeto y causa de pedir - que configura dicha causa de inadmisibilidad ya que los actos impugnados en este recurso y en el recurso 202/2.010, aunque relacionados, son distintos.

A ello cabe añadir que lo que en realidad solicitan los actores es la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva el recurso 202/2.010 - ya que de lo decidido en este condiciona la resolución del presente -; y dicha pretensión no resulta acogible ya que, si bien justificaría el señalamiento sucesivo de ambos procedimientos, no podría justificar un eventual suspensión de la tramitación de este último.

Y, por otra parte, en lo que concierne a la pretensión subsidiaria que también se intenta hacer valer y que se concreta en la anulación de la actuación administrativa impugnada, la Sala de instancia acude con vistas a emitir el pronunciamiento que proceda a una resolución suya precedente ( Sentencia 480/2014 ), cuyos fundamentos viene a reproducir después ampliamente y en comillas en el siguiente FD 5º:

La pretensión que la actora deduce con carácter subsidiario - referente a que se revoque y deje sin efecto, el Acuerdo de 29 de octubre de 2010, del Consell por el que se eleva a definitiva la adjudicación provisional en favor de la entidad mercantil El Plantío Golf Resort S.L. de la actuación integral turístico-deportivo-hotelera denominada el Plantío/Green Valley Golf Resort - se sustenta en su afirmación - basada en idénticos motivos que los alegados en el recurso 202/2.010 frente al Acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2.010 - de que, al ser éste nulo y ser consecuencia el Acuerdo impugnado en este proceso del mencionado Acuerdo procede igualmente declarar su nulidad. El planteamiento de la pretensión en los expresados términos obliga - en la medida que es cierta la relación entre ambos Acuerdos mantenida por la parte actora - a reseñar la forma como esta Sección ha resuelto la impugnación del repetido Acuerdo de 7 de mayo de 2.010 que es objeto del recurso número 202/2.010.

Recuerda así las razones determinantes de la anulación de la declaración de interés comunitario y de la adjudicación provisional de la promoción de la actuación urbanística integral, acuerdo del que trae causa el que ha de ser objeto de enjuiciamiento de la Sala. Y a tal efecto comienza señalando:

La primera cuestión a resolver, siguiendo el orden de las alegaciones impugnatorias planteadas por los actores, consiste en determinar si, como sostienen éstos, no resultaba de aplicación a la actuación integral recurrida la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable -actualmente derogada-, sino la Ley 9/2006, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana

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Una vez expuestos los antecedentes de relevancia para el esclarecimiento de esta cuestión:

Para dar respuesta a dicha cuestión ha de comenzarse analizando si era aplicable la citada Ley 4/1992, al amparo de cuyo art. 20 se tramitó y aprobó la expresada actuación integral. En este punto los recurrentes argumentan, tal como ha sido ya apuntado, que la DIC presentada por la mercantil promotora en el año 2001 fue sustancialmente modificada por ésta durante la tramitación del expediente, cuando en el año 2007 presentó un texto que refundía la actuación inicialmente propuesta con la actuación colindante El Plantío, que ya había sido objeto de una DIC aprobada por el Consell mediante acuerdo de 31 de mayo de 1993.

Consta en el expediente administrativo que la mercantil Finca Lo Cirer (después Royal Class Resorts S.L.) presentó el día 19 de diciembre de 2001 en el entonces Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial de Alicante una solicitud de declaración de interés comunitario que tenía por objeto la actuación integral turístico deportiva-hotelera "Green Valley Golf Resort", inicialmente proyectada sobre suelo del PGOU de Alicante no urbanizable común y de protección de ramblas, así como de especial protección de hitos e infraestructuras, si bien posteriormente se excluyó de la actuación esta última categorización de suelo, quedando un total de 739.432 m2 de superficie, de los cuales 262.923 m2 correspondían a suelo calificado como no urbanizable común (rústico) y 476.509 m2 a suelo de protección de ramblas. La edificabilidad quedó fijada en 39.438 m2t.

Sin embargo, antes de ser sometido el proyecto a información pública -mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007-, la mercantil promotora de la actuación presentó en los meses de marzo y junio de ese año un proyecto refundido en el que, además de los 739.432 m2 de superficie antecitados, se incluían en la actuación los 614.000 m2 de suelo que constituían el Complejo Resort El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, pasando a denominarse la actuación "El Plantío/Green Valley Golf Resort", ascendiendo el total de metros cuadrados afectados por dicha actuación integral a 1.353.432 m2, con un aprovechamiento total de 61.938 (22.500 m2t de la actuación integral El Plantío + 39.438 m2t de la actuación integral Green Valley Golf Resort inicialmente proyectada).

Acerca de ese proyecto refundido se señala en el acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010, en relación con la actuación turístico-deportiva El Plantío ya existente, que el nuevo expediente pretendía única y exclusivamente aumentar en 8.000 m2 el techo edificable que en su día le había sido reconocido en la DIC aprobada por acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, hasta llegar a los 22.500 m2 de techo máximo edificable permitidos por el PGOU de Alicante. Se indica asimismo en aquel acuerdo de 7 de mayo de 2010 que, si bien ese nuevo objetivo no se había planteado inicialmente cuando se formuló la declaración de interés comunitario para la actuación "Green Valley Golf Resort", la promotora había procedido posteriormente a la refundición del proyecto DIC 01/2022 con la otra DIC aprobada en 1993, y así se había reflejado en el proyecto sometido a información pública el 26 de julio de 2007. Se decía además en dicho acuerdo de 7 de mayo de 2010 que no se afectaba ninguna otra determinación de las contenidas en esa DIC de 1993, por lo que, en aras a la economía procedimental, y para una acabada ordenación del territorio, no se veía impedimento alguno a tratar de forma conjunta en el mismo expediente ambos objetivos

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Como primera conclusión vino la Sala sentenciadora a declarar entonces que la declaración de interés comunitario sobre la actuación integral sometida a su consideración, que había sido presentada en 2007, configuraba una actuación integral sustancialmente distinta respecto de la presentada inicialmente en 2001:

Pues bien, la Sala, acogiendo las argumentaciones de los demandantes, no comparte la expresada conclusión a que llega el mencionado acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010. El aludido proyecto refundido presentado por la promotora, que resultó finalmente aprobado mediante dicho acuerdo, configura una actuación integral sustancialmente distinta de la prevista en la DIC presentada en diciembre de 2001, pasando a refundir esta DIC con la otorgada en el año 1993, y comportando además una importante ampliación del campo de golf preexistente El Plantío. Que se trata de una actuación sustancialmente distinta de la inicialmente prevista queda de manifiesto en el contenido del programa de la DIC para la actuación integral turístico-deportiva- terciaria "El Plantío/Green Valley Golf Resort" presentado en fecha 3 de mayo de 2007 en la Conselleria de Territorio y Vivienda por la promotora que obra unido al expediente administrativo, programa cuya función, según se explica en su memoria técnico- jurídica, es la realización de la urbanización y la ordenación pormenorizada de la unidad de ejecución del sector correspondiente al ámbito de esa DIC denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort". En tal memoria técnico-jurídica se señala además, en lo que ahora interesa, lo siguiente: la nueva actuación integral, que se define y delimita como única, debe considerarse que forma parte integrante de la actividad preexistente, debiendo incluir el suelo actualmente en uso con los aprovechamientos asignados; en cuanto a la ordenación propuesta, se afirma que a la superficie de 262.923 m2 de suelo no urbanizable común y 476.509 m2 de suelo no urbanizable de protección de ramblas se debe añadir el total de metros cuadrados de suelo ya consolidado por el Complejo Resort El Plantío -614.000 m2-; la actuación se configura como una ampliación de las actuales instalaciones, formando una sola unidad de explotación turístico-deportiva que suma un total de 1.353.432 m2; por último, la memoria, cuando resume las condiciones de la ordenación, determina el conjunto de la actuación integral sumando la superficie bruta de las dos actuaciones integrales, así como sus respectivas edificabilidades, y calcula además el índice de edificabilidad bruta a partir del IEB de esas dos actuaciones.

Todo lo anterior consta igualmente en el proyecto refundido de DIC para la actuación integral turístico-deportiva-terciaria "El Plantío/Green Valley Golf Resort" presentado por la promotora en el mes de enero de 2010, que figura asimismo en el expediente administrativo.

No se trata, por consiguiente, de un texto refundido requerido por la administración autonómica a la promotora que tenga por finalidad adaptar el proyecto inicial a los distintos informes sectoriales emitidos por los organismos competentes durante la tramitación del expediente, sino de un nuevo proyecto presentado por dicha promotora a su instancia que constituye una modificación sustancial del proyecto inicial en los términos referidos supra

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Por lo que no podía resultar de aplicación la Ley 4/1992, al estar ya vigente la Ley 14/2004:

A resultas de lo expuesto no puede considerarse presentada ante la Conselleria la nueva DIC "El Plantío/Green Valley Golf Resort" en el año 2001, sino en el año 2007. Es además esta DIC la que fue sometida a información pública mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007. Todo ello tuvo lugar cuando se encontraba ya vigente la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, por lo que, a tenor de lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley , apartados 1 y 2, dicha DIC no podía regirse, como acertadamente sostienen los demandantes, por las disposiciones de la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, y más concretamente, no podía tramitarse y aprobarse al amparo del procedimiento establecido en el art. 20 de esa ley, lo que determina su nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992

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Consecuentemente, había que estar a la nueva normativa aprobada a la sazón, por tanto, a la Ley 9/2006:

En segundo lugar estima la Sala que llevan también razón los actores cuando afirman que a la referida DIC "El Plantío/Green Valley Golf Resort" le era aplicable también, a tenor de lo expuesto, la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda . El procedimiento de aprobación de esa DIC se inició con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley -fue presentada, tal como ha sido indicado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, en el año 2007, siendo sometida información pública en el DOGV de 26 de julio de 2007-, por lo que no es de aplicación la regla contenida en la disposición transitoria cuarta de esa ley.

De otro lado, siendo que la DIC lleva a cabo, tal como ha sido ya reflejado, una ampliación del campo de Golf El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, le resulta asimismo aplicable la disposición transitoria quinta.2 de la aludida Ley 9/2006 , en cuya virtud "No podrán ser objeto de ampliación las instalaciones compatibles o complementarias si las existentes superan los índices de ocupación establecidos en la presente ley". Puesta en relación esta D.T. 5ª.2 con el contenido del art. 4.1 a ) y b) de esa misma ley , y teniendo en cuenta que 262.923 m2 de la DIC aprobada mediante acuerdo de fecha 7 de mayo de 2010 están destinados a usos terciarios, es claro este acuerdo vulnera la indicada norma transitoria, de manera que, también por este motivo, como sostienen los recurrentes, procede su anulación

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Llegados a este punto, podría acaso haberse considerado innecesario examinar los restantes motivos, pero la Sala de instancia recuerda que en su Sentencia de 23 de mayo de 2014 (480/2014 ) declara que también ha de darse la razón a los recurrentes en la incompatibilidad de la declaración de interés comunitario enjuiciada en la instancia con el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante (artículo 48):

El anterior pronunciamiento anulatorio del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación invocados por los demandantes en apoyo de su pretensión de anulación de dicho acuerdo ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 3055/2007 -, entre otras).

No obstante, pasando la Sala a dar respuesta a las demás cuestiones planteadas por los mismos, ha de darse también la razón a éstos cuando argumentan que la DIC impugnada infringe la regulación de los usos del suelo no urbanizable de protección de ramblas establecida en el PGOU de Alicante, cuyas normas urbanísticas disponen en su art. 48 que los usos admitidos en esa categoría de suelo son los agropecuarios, sin posibilidad de erigir edificación, obra o instalación de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2, a fin de no alterar las condiciones naturales del drenaje. A pesar de que en el texto del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 se hace alusión a que las edificaciones previstas en la actuación integral sólo podrán ubicarse conforme al mencionado plan general en el suelo calificado como no urbanizable común, ello no se exige expresamente en la parte dispositiva de ese acuerdo, y ni siquiera se impone como condicionante del desarrollo de la actuación.

Además, aun en el supuesto de que se extrajera de la DIC la conclusión de que no permite ubicar las edificaciones en suelo no urbanizable de protección de ramblas, ha de ser tenido en cuenta que en la parte dispositiva de aquel acuerdo se establece que el desarrollo de la actuación se ajustará al proyecto presentado por el promotor-adjudicatario, con la documentación complementaria aportada durante la tramitación del expediente. Pues bien, en el proyecto refundido de la DIC presentado por la promotora en el mes de enero de 2010 -punto 3.4- se relacionan como instalaciones complementarias del campo de golf - permitidas, por tanto, en ese suelo de protección de ramblas- las oficinas, almacenes, instalaciones deportivas, cubiertas etc., es decir, instalaciones acerca de las cuales cabe inferir lógicamente que no potencian ni favorecen las condiciones naturales de drenaje del suelo protegido, sino que las alteran, sin que, por otra parte, puedan asimilarse tampoco a los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2 a que se refiere el art. 48 de las normas urbanísticas del PGOU de Alicante.

También por el motivo expuesto sería anulable el acuerdo recurrido

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Lo mismo que igualmente se acoge el alegato referido a la falta de realización del estudio de integración paisajística requerido por la Ley 4/2004 ( artículo 32.1) y Decreto 120/2006 (artículo 48.4):

Ha de ser también acogida, por último, la alegación de los actores relativa a que la DIC recurrida no incorpora el estudio de integración paisajística previsto en el art. 32.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, así como en el art. 48.4 del Reglamento de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, del Consell, de 11 de agosto. En este sentido ha de tomarse en consideración: 1.- que tales normas resultan de aplicación, por razones temporales, a la actuación controvertida; 2.- que el apartado c) del mencionado art. 48.4 enumera, entre los proyectos que han de ir acompañados de estudio de integración paisajística, las declaraciones de interés comunitario; y 3.- que es obvia la incidencia que sobre el paisaje tiene la actuación integral impugnada, que afecta a suelo no urbanizable protegido y que prevé una edificabilidad total de 61.938 m2t.

En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la estimación del recurso contencioso-administrativo de autos, y la anulación del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 por ser contrario a derecho

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Expuestos hasta aquí las razones determinantes de la nulidad del acuerdo del que trae su causa el que es objeto de enjuiciamiento por la Sala, sus efectos se comunican a éste en cuanto que trae su causa de aquél, como a continuación destaca la sentencia impugnada en su FD 6º:

En la medida que el acto impugnado en este proceso - el Acuerdo de 29 de octubre de 2010 del Consell por el que se eleva a definitiva la adjudicación provisional en favor de la entidad mercantil El Plantío Golf Resort S.L. de la actuación integral turístico- deportiva-hotelera denominada El Plantío/Green Valley Golf Resort - tiene su causa en el Acuerdo de 7 de mayo de 2.010 del Consell mediante el cual se acuerda aprobar la Declaración de Interés Comunitario relativa a la atribución de uso y aprovechamiento solicitada por la mercantil "Royal Class Resorts S.L." para la actuación integral Turístico-Deportivo Hotelera denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort" y adjudicaba provisionalmente dicha actuación integral deportivo-hotelera a dicha entidad, resulta obligada, al mantener el Tribunal el criterio sustentado en el recurso número 202/2.010, la anulación del Acuerdo impugnado en este proceso, debiendo por ello estimarse el recurso en los términos que se exponen en el fallo.

No se aprecia temeridad ni mala fe en punto a la imposición de las costas procesales (FD 6º).

El recurso contencioso-administrativo, en fin, resultó estimado por virtud de cuanto antecede y, en su consecuencia, anulada la resolución impugnada en la instancia.

Formula voto particular discrepante de esta sentencia uno de los magistrados integrantes de la Sala sentenciadora, sobre cuya base van a articularse justamente buena parte de los motivos de casación esgrimidos por los ahora recurrentes en casación.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente El Plantío Golf Resort, S.L. fundamenta ahora su recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción del artículo 218.2 LEC . Arbitrariedad e incongruencia de la sentencia. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La utilización de la técnica de remisión a otras sentencias, provoca realmente indefensión a la parte.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración del principio de seguridad jurídica, artículo 9 CE , principios de confianza legítima y buena fe, artículo 7.1 CC .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 281 , 317.5 y 6 LEC .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 53 a 57 LRJPAC. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción de los artículos 33 y 67 LJCA , artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , y artículo 218.2 LEC .

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración de los artículos 208.2 y 218.2 LEC , y artículo 120.2 CE . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, no se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia omisiva de la sentencia.

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. No puede ser de aplicación al presente supuesto la normativa de contratación del Sector Público, ni las Directivas Europeas. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

11) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Por su parte, la Generalitat Valenciana invoca en el suyo la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico estatal, concretamente de las normas que regulan las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, artículo 69.c) LJCA , puesto en relación con los artículos 33.1 y 45.1 de la misma Ley ; infringiendo asimismo la doctrina jurisprudencial que aplica estos preceptos.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico estatal, concretamente de las normas que regulan las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, artículo 69.c) LJCA , infringiendo asimismo la doctrina jurisprudencial que aplica el precepto, la sentencia recurrida no aprecia la existencia de litisdependencia.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , la sentencia dictada incurre en incongruencia y es defectuosa en su motivación. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

La mayor parte de los motivos que plantea el recurso promovido por la Generalitat Valenciana se encauzan por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional . En cambio, en el caso de la entidad mercantil asimismo recurrente en casación los motivos se articulan en su mayor parte al amparo del artículo 88.1 c) de la misma Ley . Razones de orden lógico y procesal obligan a examinar primero estos últimos, vengan invocados en uno u otro recurso. Algunos de tales motivos, por otra parte, son susceptibles de agruparse y ser objeto de un examen conjunto.

CUARTO

Es el caso del recurso interpuesto por la entidad mercantil El Plantío Golf Resort S.L., en que podemos así tratar conjuntamente sus motivos primero, segundo, séptimo y octavo, porque, desde distintas perspectivas, en el fondo, suscitan la misma controversia y dirigen a la Sala de instancia el mismo reproche.

El primero de los motivos indicados denuncia, tal y como declara al inicio de su desarrollo, que no ha existido la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, y que la sentencia impugnada se separa de la realidad del proceso, así como del procedimiento administrativo, y entra en una dinámica de continuas referencias y remisiones a otras Sentencias dictadas al mismo tiempo por la propia Sala, con el mismo objeto de procedimiento.

En el segundo también se cuestionan las constantes remisiones de la sentencia para referirse a otras sentencias de la propia Sala sobre el mismo objeto, que por otra parte se mezclan con otras sobre objeto distinto. La utilización de esta técnica, según se alega, dificulta la labor de defensa y desemboca a la postre en una situación real de indefensión.

De modo acaso más amplio el séptimo de los motivos de casación invocados por la entidad mercantil arriba mencionada imputa a la sentencia impugnada un defecto de motivación, en particular, en relación con la falta de la debida toma en consideración de los informes obrantes en el expediente.

Y, en fin, en el motivo octavo vuelve a reprocharse a la sentencia impugnada su constante remisión a otras sentencias de la misma Sala, con infracción de los preceptos legales reguladores del deber de motivación de las sentencias. No se oculta en este caso su evidente conexión con el segundo de los motivos sobre los que descansa el recurso.

No podemos sino convenir en que la sentencia incurre en algunos defectos de orden y de sistemática -incluso, en la propia enumeración de sus fundamentos y apartados, según hemos señalado, que acaso se debe a la propia reproducción de los pasajes de distintas sentencias que realiza-, que pueden incluso llegar a dificultar su lectura.

Ahora bien, en lo que no puede darse la razón a la entidad mercantil recurrente es en la transcendencia que pretende asignarse a tales defectos.

Aunque la referencia a las sentencias en que tenemos establecida nuestra doctrina acerca de la exigencia de motivación de estas resoluciones, que constituye incluso un deber de rango constitucional, resultaría sencillamente inabarcable, se trata en todo caso de una doctrina perfectamente perfilada.

Valga así las cosas como botón de muestra la cita de la Sentencia de 11 de mayo de 2004 (RC 3482/1999 ), en tanto que viene en efecto a sistematizarse sus líneas maestras, con el respaldo incluso de la propia jurisprudencia constitucional que se menciona en la misma, del modo que sigue:

A) La obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 de la Constitución ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 de la Constitución ; sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; y 57/2003, de 24 de marzo , fundamento jurídico 4.).

B) Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, fundamento jurídico 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4 ; y 221/2001, de 31 de octubre , fundamento jurídico 6).

C) De esta garantía deriva:

a) Que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, fundamento jurídico 2 ; 5/1995, de 10 de enero, fundamento jurídico 3 ; y 58/1997, de 18 de marzo , fundamento jurídico 2).

b) Que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, fundamento jurídico 3 ; 112/1996, de 24 de junio, fundamento jurídico 2 ; 119/1998, de 4 de junio, fundamento jurídico 2 ; 25/2000, de 31 de enero , fundamento jurídico 3 , y 8/2004, de 9 de febrero , fundamento jurídico 9).

c) A su vez, que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial ha incurrido en un error patente siempre que: a' ) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b' ) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c' ) sea un error determinante de la decisión adoptada, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi o criterio determinante de la decisión; sentencia del Tribunal Constitucional 21/2003, de 10 de febrero , fundamento jurídico 3).

d) Que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2 ; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 74/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , fundamento jurídico 3).

e) Que es menester que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3 ; y 236/2002, de 9 de diciembre , fundamento jurídico 5)

.

En el mismo sentido, podríamos mencionar también nuestras Sentencias de 25 de abril de 2004 RC 588/1999 , 26 de septiembre de 2005 RC 1770/2000 y 12 de marzo de 2013 RC 2858/2010 , entre otras.

Concretadas las exigencias a que se sujeta el cumplimiento del deber de motivación de las sentencias en los términos que resultan de la doctrina transcrita, hemos de concluir que tales exigencias no han resultado desatendidas en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

En ningún caso, en efecto, puede discutirse que la sentencia impugnada no haya venido a exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan el sentido de la resolución, que es lo que late en el fondo del reproche que se le formula. La " ratio decidendi " de la sentencia, esto es, las razones determinantes de la estimación del recurso contencioso-administrativo, se desarrolla suficientemente a lo largo de su texto.

La sentencia considera, en suma, que se han vulnerado las exigencias legales impuestas por la normativa autonómica (valenciana) que resulta de aplicación y a cuya referencia explícita acude en defensa de sus conclusiones:

- Así se estima: 1) que es de aplicación la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del suelo no urbanizable, y no así su predecesora, la Ley 4/1992, sobre el mismo objeto, que había quedado derogada por aquélla; 2) lo es también la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los campos de golf en la Comunidad Valenciana; y 3) asimismo, la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y protección del paisaje, y el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, por el que se aprueba el reglamento dictado en desarrollo de la indicada Ley. Incluso llega a afirmarse después: 4) que aunque resultara aplicable la normativa precedente, esto es, la Ley 4/1992 tampoco sería viable conforme a ella la actuación urbanística integral proyectada en el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala de instancia.

- Y cumple también indicar que, como fundamento de las consideraciones expuestas, la Sala de instancia parte de una premisa decisiva, y es que la propuesta de declaración de interés comunitario presentada en 2007 para dar cobertura a la actuación urbanística proyectada (que vino a aprobarse mediante el Acuerdo de 7 de mayo de 2010 impugnado en la instancia) no constituía un mero texto refundido, que viniera simplemente a integrar una propuesta de declaración de interés comunitario presentada con anterioridad en 2001 (19 de diciembre de 2001) con la que todavía vino más atrás en el tiempo vino a aprobarse en 1993 (Acuerdo de 31 de mayo de 1993), sino que en realidad configuraba una ordenación sustancialmente distinta.

Entre otras razones, y sobre todo, porque aumentaba el techo de edificabilidad reconocido por el Acuerdo de 31 de mayo de 1993 sobre la superficie abarcada por ella (614.000 metros cuadrados), concretamente, lo hacía de 14.500 m2t a 22.500 m2t (el incremento es, pues, de 8.000 m2t, que es una magnitud nada despreciable): al margen de que el planeamiento urbanístico legitimara o no dicho incremento, como se afirma por los recurrentes, no es esa la cuestión, porque lo importante a los efectos que interesan ahora es que la autorización otorgada inicialmente no contemplaba la indicada edificabilidad.

De ahí, por consiguiente, la procedencia de aplicar la normativa precedentemente mencionada.

Las apreciaciones indicadas constituyen el núcleo argumental sobre el que descansa la sentencia controvertida y se formulan en lo sustancial en el FD 2º de la sentencia impugnada; sin perjuicio de que después (FD 3º y siguientes) vengan a aportarse otras razones de forma sucesiva que igualmente se apuntan y que vendrían a avalar la misma conclusión: la ilegalidad de la actuación urbanística avalada por la Generalitat Valenciana incluso al amparo de la normativa anterior ( Ley 4/1992: artículo 20 ), su incompatibilidad con la ordenación urbanística establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante (artículo 48) y la falta del estudio de integración paisajística (algo que en el fondo no es sino reiteración de lo que ya vino a indicarse en el FD 2º) y de evaluación ambiental estratégica, y otra suma de consideraciones que se añaden después, como el incumplimiento de las exigencias requeridas en materia de contratación.

Ciertamente, en no pocos casos la sentencia impugnada se sirve en sustento de sus propias conclusiones de la técnica de la remisión a otras resoluciones judiciales provenientes de la misma Sala y Sección; pero nada hay de reprobable en el empleo de dicha técnica en sí misma considerada, perfectamente habitual y garantía además de coherencia de las propias resoluciones judiciales con sus predecesoras, máxime cuando además el propio recurso reconoce que se acude a ella respecto de resoluciones recaídas sobre el mismo objeto del procedimiento.

Por todas, es el caso de la capital Sentencia 480/2014, de 23 de mayo de 2014 , dictada en el ámbito del recurso contencioso- administrativo, que es precisamente a la que se apela sobre todo en el FD 2º de la sentencia sometida ahora a nuestra consideración sobre el que la resolución cimenta en los sustancial sus conclusiones, como ya se destacó.

Por virtud de cuanto antecede, en consecuencia, han de decaer pues los motivos examinados en este fundamento.

QUINTO

Pendiente de respuesta quedan otros dos motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente, de los que suscitan por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional . Aunque poco tienen que ver entre sí, a ellos podemos atender de forma conjunta en este mismo fundamento, porque no se precisa ahora realizar el mismo desarrollo argumental que el efectuado al tratar los motivos examinados en el fundamento precedente.

  1. Se denuncia como noveno motivo de casación un supuesto vicio de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en la medida en que ésta supuestamente no proporciona el soporte argumental adecuado a la conclusión que concretamente alcanza en torno a la exigibilidad al caso de la evaluación ambiental integrada.

    Lejos está de ser así, sin embargo. La sentencia impugnada no deja de expresar la razón por la que efectivamente alcanza la indicada conclusión, que no es otra que la repercusión de la actuación administrativa cuestionada en la instancia sobre el suelo sobre el que se proyecta (suelo no urbanizable). Al margen de la consideración de las declaraciones de interés comunitario como instrumento de ordenación en sí mismo considerado y de que proceda con ellas o no a la reclasificación de suelo, que es lo que se controvierte en el fondo, lo que resulta indiscutible es el impacto de la actuación proyectada sobre dicho suelo, con consecuencias semejantes al menos a las de la modificación de un plan parcial, según sostiene la sentencia impugnada, y con afectación a un ámbito mayor al de la actuación ya existente; razón por la cual considera pertinente la Sala de instancia la aplicación de la normativa ambiental reguladora de planes y programas, habida cuenta de que por razones temporales se dan las circunstancias determinantes de su aplicación (Ley 9/2006), apelándose en este sentido a otra resolución anterior de la misma Sala (Sentencia de 24 de mayo de 2013 ).

    No hay atisbo, pues, del vicio de incongruencia omisiva que pretende hacerse valer. Todo lo más, se trataría a lo sumo de un defecto de motivación y en tal caso tampoco se puede negar, en línea con las consideraciones vertidas en el fundamento precedente, que la Sala de instancia ha exteriorizado -también en este caso concreto- las razones y, es más, ha proporcionado al respecto una argumentación fundada y suficiente.

    No hay, pues, sino una mera discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, lo que, evidentemente, no resulta suficiente para la estimación de este motivo.

    No está de más agregar, en fin, que tampoco la cuestión relativa a la exigibilidad de la evaluación ambiental estratégica forma parte del contenido nuclear determinante de la suerte del recurso; por lo que, en todo caso, tampoco deja de constituir una argumentación secundaria, en los términos que por lo demás ya indicamos en el fundamento precedente.

  2. Por otro lado, y en distinto orden de consideraciones, también se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de los principios generales del derecho de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, según se argumenta como tercer motivo de casación.

    Este motivo se encuentra, ya de entrada, defectuosamente formulado, porque habría de haberse articulado en todo caso por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al tratarse de un vicio " in iudicando " y no " in procedendo ". Razón por la cual procedería acordar ahora su inadmisión, en lugar de su desestimación.

    Pero es que, además, huelga toda controversia a este respecto, porque el citado motivo en ningún caso puede prosperar. Se aduce por la entidad mercantil recurrente que la sentencia impugnada compromete el ejercicio de una actividad económica ya en marcha, que supuestamente encuentra además pleno acomodo en la estrategia territorial valenciana, según se afirma igualmente. Pues bien, el argumento adolece de tal grado de generalidad que sobre su sola base resulta inviable deducir la conclusión pretendida en punto a estimar vulnerado el principio de seguridad jurídica.

    Antes bien, dicho principio -y los de buena fe y confianza legítima que constituyen sus correlatos- podría padecer y llegar a resentirse si acogiéramos la argumentación de parte, esto es, si, so capa de las razones invocadas, los órganos jurisdiccionales dejaran de aplicar la normativa que resulta de aplicación y eludieran por tanto las consecuencias anulatorias que de ella resultaran.

    ¿En qué lugar habría de quedar entonces la seguridad jurídica? Si se produce algún quebranto económico como el que se denuncia, lo primero que procede es acreditar su efectividad y después el ordenamiento jurídico arbitra las vías pertinentes con vistas a su reparación; pero lo que no cabe es sortear las consecuencias anulatorias y legitimar de este modo el desarrollo de una actuación que a la postre se considera contraria a derecho.

SEXTO

En el caso del recurso de casación promovido por la Generalitat Valenciana solo uno de los tres motivos invocados se articula al amparo del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional . Se trata justamente del tercero y último de tales motivos.

Se imputa a la sentencia impugnada un vicio de incongruencia omisiva, o por defecto, en tanto que guarda silencio y deja de resolver sobre las alegaciones planteadas por esta parte relativas a la existencia de desviación procesal y litispendencia en el curso de la instancia.

Lo cierto es que, como hemos podido constatar antes al reproducir en el FD 2º los diversos pasajes de la sentencia impugnada, lejos está de ser así y el motivo denunciado por tanto resulta infundado.

Por lo que hace, en primer término, a la litispendencia, precisamente, la pretensión principal sustentada en la demanda se basa en la concurrencia de esta excepción procesal y la sentencia impugnada considera improcedente su aplicación al caso por las razones que la propia sentencia expresa (FD 4º de la sentencia impugnada).

Y por lo que hace, en segundo término, a la desviación procesal, también quedó antes consignado (FD 2º) que la razón de decidir de la sentencia impugnada se fundamenta justamente en que el Acuerdo de 29 de octubre de 2010 trae su causa y es directa consecuencia de otro anterior, el Acuerdo de 7 de mayo de 2010, por lo que declarada la nulidad de éste sus efectos se proyectan sobre aquél de modo indefectible.

Se propina respuesta del modo expuesto a las cuestiones suscitadas y, por tanto, no se aprecia la incongruencia denunciada al socaire de este motivo.

SÉPTIMO

En realidad, los otros dos motivos de casación alegados en el recurso plantean, ahora por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional , que la sentencia impugnada ha infringido los preceptos reguladores respectivamente de la desviación procesal y de la litispendencia, así como la jurisprudencia dictada en aplicación de estos preceptos.

Lo que resulta abiertamente contradictorio con el planteamiento del precedente motivo, en la medida en que el recurso ahora da por supuesto que se ha dado respuesta a ambos alegatos, a diferencia de lo que se afirmaba antes, solo que la respuesta propinada, según se postula ahora, resulta jurídicamente incorrecta.

Resulta improcedente plantear en casación la misma infracción al amparo de distintos cauces casacionales y siquiera por eso solo habría que venir ahora a rechazar el motivo y eludir todo pronunciamiento al respecto de las cuestiones que acabamos de enunciar.

En todo caso, cumple indicar que no hay desviación procesal y por tanto procede desestimar el primero de los motivos de casación, porque, como antes señalamos, el Acuerdo de 29 de octubre de 2010 trae su causa y es consecuencia directa del Acuerdo de 7 de mayo de 2010. Y en la medida en que es así, y carece de independencia y de virtualidad propia, sigue indefectiblemente su misma suerte. Por tanto, declarada la nulidad del primer acuerdo, dicha nulidad se proyecta y comunica sin remedio al segundo. No ha lugar a la adjudicación definitiva (Acuerdo de 29 de octubre de 2010) cuando ha sido anulada la adjudicación provisional (Acuerdo de 7 de mayo de 2010), así que las razones determinantes de esta última sirven de sustento asimismo para propagar la nulidad de aquélla y por tanto no resulta impertinente su invocación para resolver sobre ella.

Y por lo que hace a la litispendencia, la estimación de la indicada excepción procesal requiere la apreciación estricta de la concurrencia de una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que no se produce en el supuesto de autos, en el que, como acabamos justamente de indicar, la controversia se sitúa a propósito de una actuación diferente (Acuerdo de 29 de octubre de 2010), no obstante la indudable relación existente con aquélla otra de la que la trae su causa en última instancia (Acuerdo de 7 de mayo de 2010).

Hemos de venir, pues, a desestimar asimismo estos dos motivos de casación.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a los recurrentes, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, cabe asimismo limitar su alcance, conforme previene este mismo precepto; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquéllas no podrán exceder por todos los conceptos de la cantidad de 3.000 euros más IVA, cuantía que deberá ser sufragada por mitades por ambas partes recurrentes y satisfecha también por mitades a las partes que han formalizado su oposición a la estimación del presente recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 331/2015 interpuesto por la entidad El Plantío Golf Resort, S.L. y por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia nº 1112/2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 2 de diciembre de 2014 , recaída en el recurso nº 56/2011. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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