STS 1122/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1122/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2-49/2015, interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de la mercantil KNAUF GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra: 1º/ el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de noviembre de 2014 (referencias ADM/14/18/SC/0000165 y C.M. 03A4-20144801) por el que se resuelve desestimatoriamente el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2013, por el que se aprueba la asignación final gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión para el período 2013-2020, ello en relación a la asignación efectuada a la fábrica de placas de yeso laminado instalada en el municipio granadino de Escúzar, y 2º/ el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2014 (referencia 5/2211-ES000000000000861) por el que se aprueba la modificación de las asignaciones de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2014/2020 a las instalaciones afectadas por la Decisión 2014/9/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en relación con los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, ello en relación a la misma fábrica de placas de yeso laminado existente en Escúzar (Granada); habiendo comparecido, como parte recurrida, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, a través del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en la representación que ostenta de KNAUF GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, KNAUF) presentó el dieciséis de febrero de dos mil quince escrito iniciador de recurso contra los Acuerdos del Consejo de Ministros identificados en el encabezamiento de la presente. Admitido a trámite y, tras requerir a la Administración para que remitiera y completara el Expediente administrativo, formalizó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes, solicitaba a la Sala se dictara "Sentencia, por la que, con estimación del presente recurso:

  1. Anule, revoque y deje sin efecto los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2013, 28 de noviembre de 2014 y 5 de diciembre de 2014, objeto del presente recurso, obviamente en lo que se refiere exclusivamente a la asignación de derechos realizada en favor de la fábrica de mi mandante sita en Escúzar, provincia de Granada.

  2. Declare que es plenamente conforme a Derecho y en concreto a los artículos 9.6 y 7.3.b) de la Decisión 2011/278/UE, de 27 de abril, la determinación de la capacidad instalada inicial mediante la realización de una verificación experimental de la capacidad, bajo la supervisión de un verificador autorizado, para una instalación como la de mi mandante que inició su actividad a estos efectos el 23 de junio de 2009, y que por tanto es plenamente conforme a Derecho la que realizó ésta, la cual obra en los documentos unidos a esta demanda con los números 1 a 4, incluidos en el CD grapado al folio 64 del expediente administrativo.

  3. Acuerde modificar la asignación final de derechos realizada en las resoluciones recurridas respecto a la fábrica de yesos laminados sita en Escúzar (Granada), de la que es titular mi principal, sirviéndose incrementar tales derechos en consonancia a los datos ofrecidos por "KNAUF" en su solicitud de asignación, que fueron calculados conforme a la prueba experimental de 48 horas realizada en presencia de verificador autorizado, resultando tras la consideración del sector de actividad como expuesto a riesgo significativo de fuga de carbono, unos derechos totales de 59.996 en 2013, 58.952 en 2014, 57.908 en 2015; 56.864 en 2016, 55.820 en 2017, 54.776 en 2018, 53.732 en 2019 y 52.688 en 2.020, según detalle que consta en el anterior fundamento de derecho jurídico-material primero.

  4. Subsidiariamente, y para el caso de estimar conforme a Derecho el Acuerdo de 5 de diciembre de 2014, en lo que atañe a no reconocer derecho alguno de emisión respecto al ejercicio de 2.013 en esa resolución concreta, declare que la asignación respecto a dicho ejercicio sería la correcta que se debería haber fijado en el Acuerdo de asignación de 15 de noviembre de 2013, sin que éste haya sido dejado sin efecto por el Acuerdo de 5 de diciembre de 2014 respecto a tal ejercicio de 2013, todo ello estimando que la asignación correcta para 2013 sería la cantidad de 47.994 derechos, que derivarían de la prueba experimental de 48 horas, sin considerar en ese ejercicio al sector en riesgo de fuga de carbono.

  5. Condene en costas a la Administración recurrida, en el caso de que se oponga a esta demanda."

En los Otrosíes solicita, en relación a la cuantía del recurso "que debe fijarse en 1.625.031,80 €", no considera preciso el recibimiento del recurso a prueba e interesa trámite de conclusiones, conforme establece el art. 62.2 de la Ley de Jurisdicción .

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado presentó contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que consideraba oportunos acababa expresando que "teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, con su copia, se sirva admitirlos, teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando los actos impugnados, con condena en todo caso al actor en las costas incurridas. OTROSÍ DIGO que se tengan por aportados los documentos que se acompañan. Reclamando la prueba de su adveración si fuere negada su autenticidad."

TERCERO

Por Decreto de diecisiete de diciembre de dos mil quince, que devino firme, se acordó fijar la cuantía en 1.625.031,80 euros y el siete de enero del año en curso se concedió trámite de conclusiones sucintas que fue evacuado por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día diez de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo dos actos administrativos.

El primero es el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 15 de noviembre de 2013, confirmado en reposición por el de 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba la asignación final gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo 2013-2020.

El recurso se dirige también contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2014 que aprueba la modificación de la asignación individualizada de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el periodo 2014-2020 a los titulares de instalaciones afectadas por la Decisión 2014/9/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

A efectos de una mejor comprensión de los hechos que han de servir de fundamento a la resolución del presente litigio, conviene señalar que la Directiva 2009/29/CE fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 13/2010, de 5 julio, que modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en España.

El artículo 17 de la Ley 1/2005 establece que la asignación gratuita de derechos de emisión debe determinarse de conformidad con la normativa de la Unión adoptada a tal efecto. Consecuentemente, la legislación nacional se remite a la Decisión 2011/278/UE, de 27 de abril, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE 17.05.2011).

Los artículos 17 y 19 de la Ley 1/2005 abordan las cuestiones relativas a la asignación de derechos de emisión a los titulares de las instalaciones sujetas al régimen europeo de comercio de derechos de emisión. Conforme al artículo 19, el 28 de febrero de 2011 finalizó el plazo para que los titulares de las instalaciones susceptibles de recibir asignación gratuita de derechos de emisión en el período 2013-2020 la solicitaran.

Posteriormente, una vez completado el marco normativo con la adopción de la Decisión 2011/278/UE, se abrió un plazo para que los titulares de las instalaciones presentaran la documentación complementaria necesaria para determinar las asignaciones.

Este proceso concluyó con las asignaciones provisionales que fueron remitidas a la Comisión Europea.

Finalizado su escrutinio, la Comisión publicaba el 7 de septiembre de 2013 la Decisión 2013/448/UE, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para la tercera fase de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea, estableciendo la cantidad de derechos de emisión gratuitos que deben ser transferidos a cada instalación industrial anualmente hasta 2020.

La Decisión aprueba las MNA de la gran mayoría de los Estados miembros, incluyendo España, considerándolas compatibles con la Directiva 2003/87/CE y con la Decisión 2011/278/UE y establece el factor de corrección intersectorial que será necesario aplicar a todas las instalaciones de la Unión que no tengan el carácter de generador eléctrico.

De esta operación resulta la cantidad anual final de derechos de emisión a asignar gratuitamente cada año durante el período 2013-2020 a las instalaciones del territorio español.

Culminado tal proceso, correspondía al Consejo de Ministros adoptar, a propuesta de los Ministerios de Economía y Competitividad, de Industria, Energía y Turismo, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la decisión final de asignación, decisión que se concreta en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2013, por el que se aprueba la asignación final gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo 2013- 2020 y para cada año a cada instalación.

En efecto, es importante destacar que el cálculo de las asignaciones se realiza en dos etapas:

  1. Determinación de las asignaciones preliminares.

  2. Determinación de las asignaciones finales.

Las asignaciones preliminares son notificadas a la Comisión europea, con objeto de que lleve a cabo un escrutinio de las mismas, pudiendo reclamar a los Estados miembros aclaraciones sobre la información facilitada y, en su caso, que se revise la aplicación de las normas de asignación gratuita, lo cual puede conllevar modificaciones de la asignación preliminar. Asimismo, puede rechazar las asignaciones preliminares en caso de que no se hayan aplicado correctamente las normas armonizadas.

Conocidas las asignaciones preliminares de todas las instalaciones de todos los Estados miembros, corresponde a la Comisión determinar si procede aplicar el factor de corrección intersectorial y su valor.

Una vez concluido el escrutinio de las asignaciones preliminares y publicado por la Comisión el. valor del factor de corrección intersectorial y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , se someten a información pública las asignaciones provisionales.

Cumplidos todos los trámites preceptivos, incluida la evaluación de la Comisión Europea, corresponde al Consejo de Ministros adoptar, a propuesta de los Ministerios de Economía y Competitividad, de Industria, Energía y Turismo, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la decisión final de asignación, que es la resolución aquí impugnada.

TERCERO

Son hechos acreditados en el presente procedimiento:

La instalación de fabricación de placas de yeso laminado que "KNAUF" tiene en Escúzar (Granada), a efectos de asignación de derechos de emisión, comenzó sus actividades el día 23 de junio de 2009.

"KNAUF" solicitó en fecha 15 de febrero de 2011 ante las autoridades de la Junta de Andalucía la correspondiente solicitud de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período 20-13-2020 respecto a dicha instalación. En fechas 5 y 23 de mayo de 2011, Don Alvaro , en nombre y representación de "KNAUF" dirigió sendas consultas mediante correo electrónico, la primera a la Oficina Española del Cambio Climático y la segunda a la Junta de Andalucía.

La Oficina Española de Cambio Climático contestó mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2011, con el siguiente tenor literal:

"Estimado Sr. Alvaro ,

En respuesta a su consulta, le confirmamos que si la instalación ha comenzado a funcionar después del 1 de enero de 2009, de acuerdo con los artículos 9.6 y 7.3 de la Decisión de la Comisión 2011/2 78/UE, tendría que calcular los niveles históricos de actividad sobre la base de la capacidad instalada inicial de cada subinstalación, determinada mediante verificación experimental, multiplicada por el factor de utilización de la capacidad pertinente determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 18 de la citada Decisión.

En relación a los verificadores que pueden llevar a cabo la ver verificación experimental, le informamos de que, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 101/2011, de 28 de enero , por el que se establecen las normas básicas que han de regir los sistemas de acreditación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos toneladas-kilómetro de los operadores aéreos y de las solicitudes de asignación gratuita transitoria de instalaciones fijas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, ésta se llevará a cabo por un verificador acreditado en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión, con independencia del alcance de su acreditación, que deberá ajustarse a lo previsto en las normas comunitarias.

Saludos cordiales."

Por su parte la Junta de Andalucía contestó lo siguiente:

"Estimado señor:

En relación con la consulta que nos plantea sobre la metodología a aplicar para la determinación de la "capacidad instalada inicial", le comunicamos que consideramos correcto su razonamiento. Por tanto, dicha capacidad tendrá que ser determinada de acuerdo con lo recogido en el Artículo 7, apartado 3.b), de la Decisión 2011/278/UE.

No obstante, para contar con mayor seguridad, le instamos a que plantee esta duda ante la Oficina Española de Cambio Climático, que es el organismo encargado del cálculo de la cantidad de derechos de emisión preliminares otorgados gratuitamente a las instalaciones ubicadas en el territorio nacional en el período 2013-2020.

Saludos."

La empresa suministró a la Administración, previa la realización de las oportunas consultas, los datos exigidos por el Real Decreto 341/2010, de 19 de marzo, por el que se desarrollan determinadas obligaciones de información para actividades que se incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El 16 de enero de 2012 fue notificado a "KNAUF" un requerimiento de subsanación de deficiencias emitido por la Unidad de Apoyo de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en fecha 12 de enero de 2012.

Entre lo requerido se solicitaba que "Justifique y corrija el cuestionario de recogida de datos siguiendo la metodología de asignación, establecida en el apartado 6.3 de la guía n° 2 sobre metodologías de asignación, para instalaciones que hayan estado en funcionamiento menos de 2 años, teniendo en cuenta que:

1) La capacidad inicial instalada se basará en los dos meses de máxima producción.

2) Considerándose instalaciones existentes con funcionamiento normal desde o antes del 30 de junio de 2011".

A la demandante se le otorgaba un plazo de 10 días para "subsanar" esta supuesta deficiencia y el resto de las apreciadas, todo ello al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Dentro del plazo otorgado al efecto, en concreto el día 24 de enero de 2012, ante la complejidad de las cuestiones planteadas como presuntas deficiencias y a la necesidad de estudiarlas en profundidad y preparar, en su caso, la oportuna documentación, se presentó un escrito solicitando una ampliación del plazo otorgado y el día 1 de febrero de 2012 "KNAUF" presentó ante la Oficina Española de Cambio Climático un escrito de respuesta al requerimiento de fecha 12 de enero de 2012, al que se unieron un total de 5 anexos.

En el apartado tercero de dicho escrito se hacía constar, la existencia de las consultas previas y que si la fábrica empezó su operación el día 23 de junio de 2009, resulta evidente que esta instalación estaría encuadrada entre las que habrían operado menos de dos años civiles durante el período de referencia, por lo que en aplicación del artículo 9.6 y 7 apartado 3 de la Decisión de 27 de abril de 2011," cuando resulte imposible determinar la capacidad instalada inicial con arreglo a la letra a), se procederá a una verificación experimental de la capacidad de la subinstalación bajo la supervisión de un verificador, a fin de garantizar que los parámetros utilizados sean los habituales del sector en cuestión y que los resultados de la ver verificación experimental sean representativos."

En fecha 31 de enero de 2012 el Director General de Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano de la Junta de Andalucía, dictó resolución por la que se vino a modificar la Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero de la instalación "Planta Escúzar" de la Sociedad "KNAUF GmbH, SUCURSAL EN ESPAÑA".

El día 1 de febrero de 2012 "KNAUF" solicitó a la Oficina Española de Cambio Climático una reunión al objeto de intentar aclarar el cambio de postura que se había producido en dicha Administración, entre la respuesta a la consulta que se le formuló por el correo electrónico de 5 de mayo de 2011 y el contenido del requerimiento de subsanación de deficiencias de 12 de enero de 2012.

Dicha reunión fue mantenida el día 15 de marzo de 2012 en las dependencias de la Oficina Española de Cambio Climático y en ella se manifestó por los funcionarios de dicha Administración, a los asistentes por parte de la empresa que el criterio de la Oficina ya no es el figuraba en la respuesta a la consulta formulada y que se había trasladado la cuestión concreta a la Comisión Europea, quien había respondido mediante sendos correos electrónicos, confirmando que el criterio correcto es el que consta en el requerimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 12 de enero de 2012, con base en la "aplicación" de la Guía n° 2 y de la interpretación de la Decisión.

CUARTO

Según mantiene la demandante, al partir del referido criterio, los derechos finalmente asignados, con independencia de que el sector esté o no considerado como en riesgo de fuga de carbono, es notablemente inferior al que le habría correspondido si la Administración hubiera aceptado el método de cálculo de la capacidad inicial instalada que llevó a cabo "KNAUF".

Así, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de noviembre de 2013, se realizó una asignación final gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (período 2013-2020), a la instalación de fabricación de placas de yeso laminado de "KNAUF" en Escúzar (código de notificación número ES000000000000861), consistente en los siguientes derechos: 19.205 en 2013; 17.187 en 2014; 15.222 en 2015; 13.320 en 2016; 11.474 en 2017; 9.688 en 2018; 7.961 en 2019 y 6.298 en 2020.

Según la empresa demandante, si se hubiera aceptado el método de cálculo de la capacidad inicial instalada hubiera resultado la siguiente asignación de derechos: 47.994 en 2013; 43.712 en 2014; 39.421 en 2015; 35.137 en 2016; 30.854 en 2017; 26.570 en 2018; 22.281 en 2019 y 17.998 en 2020.

La asignación de derechos realizada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2013, fue modificada y sustituida por la efectuada en virtud del Acuerdo del mismo Órgano de Gobierno de fecha 5 de diciembre de 2014 (segunda resolución recurrida), dictada como consecuencia del hecho de que el sector al que se dedica la empresa en la Planta de Escúzar había quedado considerado como expuesto a riesgo significativo de fuga de carbono por virtud de la Decisión de la Comisión 2014/9/UE, de 18 de diciembre de 2013 "con efectos a partir del año 2014".

La consecuencia de ello es el incremento de derechos asignados para el período 2014-2020, asignándose los siguientes derechos a la Planta de Escúzar: 23.516 en 2014, 23.075 en 2015, 22.632, en 2016, 22.184 en 2017, 21.735 en 2018, 21.280 en 2019 y 20.824 en 2020.

De haberse tenido en cuenta el método de cálculo de la capacidad inicial instalada legalmente establecido y no el impuesto por la Administración, y en vista de haber quedado el sector de actividad de la instalación considerado como expuesto a riesgo significativo de fuga de carbono, los derechos que deberían haberse asignado habrían sido los siguientes: 59.996 en 2013, 58.952 en 2014, 57.908 en 2015; 56.864 en 2016, 55.820 en 2017, 54.776 en 2018, 53.732 en 2019 y 52.688 en 2.020.

Las diferencias de asignación serían las siguientes:

2014: la diferencia sería de 23.515 derechos.

2015: de 23.076 derechos.

2016: de 22.631 derechos.

2017: de 22.183 derechos.

2018: de 21.734 derechos.

2019: de 21.279 derechos y

2020: de 20.824 derechos.

Así la diferencia entre los derechos asignados y los que se hubieran debido asignar, sería, de considerar no asignado ningún derecho en 2013, de 215.236 derechos y de considerarse asignados en ese ejercicio 19.205, de 196.031 derechos, por lo que, teniendo en cuenta que el precio medio de los derechos en el año 2015 es según "SENDECO 2" (Sistema Europeo de Negociación de C02 (http://www.sendeco2.com/es/precios-co2) de 7,55 € por cada derecho, el quebranto económico que se habría irrogado a la empresa, en el primero de los casos del anterior párrafo sería de 1.625.031,80 €, y en el segundo, de 1.480.034, 05 €.

QUINTO

Para la resolución de la controversia planteada, debemos partir, desde una perspectiva normativa del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87, del 13 de octubre de 2003 , que establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y que modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento europeo y del Consejo del 23 de abril de 2009, que establece las "Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión".

La citada Directiva persigue la finalidad de armonizar el sistema de asignación de derechos, de forma que se asignen incentivando las "reducciones de las emisiones de gas de efecto invernadero y técnicas más eficaces en cuanto a la energía, teniendo en cuenta los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación eficiente de la energía de los gases residuales, la posibilidad de utilizar la biomasa y la captura y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar las emisiones".

La citada Directiva implanta, en consecuencia, un método armonizado de asignación a escala comunitaria, en el que la subasta es el principio básico elegido para la asignación de derechos por ser el método más simple y el considerado económicamente más eficiente. En efecto, la subasta se constituye en el procedimiento normal para la asignación de derechos de emisión a partir de 2013 para los titulares de instalaciones dentro del ámbito del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión. Sin embargo, los titulares que puedan optar seguirán recibiendo derechos gratuitos entre 2013 y 2020, asignación gratuita que tendrá carácter transitorio, esto es, será inicialmente el 80% de la cantidad que le corresponda en función de las medidas comunitarias que le sean de aplicación disminuyendo anualmente esta proporción en la misma cuantía hasta que sea del 30% en 2020 y del 0% en 2027.

Se establecen, no obstante, excepciones a la transitoriedad para las instalaciones de sectores que expuestos a riesgo significativo de fuga de carbono, es decir, un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que la industria no está sujeta a limitaciones de carbono comparables. Estas instalaciones recibirán de manera gratuita el 100% de los derechos que les correspondan en función de las medidas comunitarias que le sean de aplicación.

En efecto, se señala que: "A reserva del artículo 10 ter, en 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán, conforme al apartado 1, derechos de emisión de forma gratuita, al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1".

SEXTO

Para lograr la coherencia en la interpretación de dicha decisión y promover la armonización, la Comisión Europea ha elaborado nueve guías en las que se, detallan orientaciones sobre la aplicación de la nueva metodología de asignación para la tercera fase de comercio de derechos de emisión europeo, abarcando entre otros aspectos, desde la recogida de datos 'necesarios para el cálculo de la asignación y su verificación, hasta orientaciones concretas para sectores específicos.

Las guías y formularios referidos se publicaron en la página web de la Comisión Europea y en la página web del Ministerio de Agricultura; Alimentación y Medio Ambiente.

En concreto, en la Guía nº 2, que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, puede leerse acerca del "Estatus de los documentos guía" que: "El documento guía es parte de un conjunto de documentos, destinados a respaldar a los Estados miembros y sus autoridades competentes, en la aplicación coherente en toda la Unión de la nueva metodología de asignación para la Fase III del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (EU ETS; post 2012), establecido por la Decisión de la Comisión 2011/278 / UE sobre "Transición a escala comunitaria y medidas de implementación totalmente armonizadas de conformidad con el artículo 10 bis (1) de la Directiva de la UE ETS " (CIMs) y desarrollo de las medidas de aplicación nacional (NIMs).

Esta guía no representa la posición oficial de la Comisión ni es legalmente vinculante. Consiste en un documento de orientación basado en un proyecto preparado por un consorcio de consultores (Ecofys NL, Fraunhofer ISI, Entec). Considera los debates en varias reuniones del Grupo de Trabajo Técnico sobre un análisis comparativo sobre el trabajo del GTIII del Comité de Cambio Climático (CCC), así como los comentarios escritos recibidos de accionistas y expertos de los Estados miembros.

Se acordó que este documento guía refleja la opinión del Comité de Cambio Climático, en su reunión del 14 de abril de 2011. Este documento orientativo no entra en detalles acerca de los procedimientos que los Estados miembros requieren para la expedición de licencias de emisiones de gases de efecto invernadero.

Se reconoce que el enfoque para el establecimiento de los límites de la instalación establecidas en las licencias de emisión de gases de tipo invernadero pueden diferir entre los Estados miembros".

SÉPTIMO

Centrándonos en la cuestión central que es objeto de controversia, el problema es determinar el criterio que debe ser empleado para el cálculo de la asignación: La Administración ha seguido la metodología establecida en el apartado 6.3 de la guía, n° 2 para la determinación de la asignación preliminar de la instalación, Caso 2- instalaciones que han operado menos de dos años civiles. Por su parte, la demandante sostiene que el método a aplicar no es otro que el establecido para los supuestos de asignación, calculados conforme a los artículos 9.6 y 7.3.b) de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, puesto que la empresa empezó a funcionar el 23 de junio de 2009, metodología que supone que el cálculo de derechos se ha de hacer con base a una verificación experimental de la instalación durante 48 horas, realizada en presencia de verificador autorizado, frente al sistema de tomar en consideración los dos meses de mayor producción.

OCTAVO

Siendo esta la cuestión fundamental que centra la controversia jurídica entre las partes y que se encuentra en la base del recurso, es conveniente empezar por señalar, reiterando lo ya señalado en anteriores fundamentos, que con la Decisión nº 278/2011 se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE .

En lo que aquí interesa en el punto 16 de la misma, podemos leer: "Es conveniente que la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita a las instalaciones establecidas se base en datos históricos de producción. Con objeto de garantizar que el período de referencia sea representativo, en la medida de lo posible, de los ciclos industriales, cubra un período pertinente en el que se disponga de datos de calidad y reduzca el impacto de circunstancias especiales, como el cierre temporal de instalaciones, los niveles históricos de actividad se han basado en la mediana de la producción durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, o en la mediana de la producción durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, si este resultado fuera mayor. Asimismo, conviene tener en cuenta cualquier cambio significativo de capacidad que se haya producido en el período de referencia. Para los nuevos entrantes, la determinación de los niveles de actividad debe basarse en la utilización de la capacidad estándar, basada en información específica del sector, o en la utilización de la capacidad específica de la instalación".

Consecuentemente, el proceso de asignación individualizada a cada una de las instalaciones, va a partir del importante dato de los niveles históricos de actividad, determinación y cálculo que, en este caso, pasa a constituir el elemento nuclear de la controversia y que conforme a los trascrito, se pretende que sean niveles lo más representativos posibles de los ciclos de producción, esto es, lo más ajustados a la capacidad real de producción y consiguiente emisión de gases, para lo que se pretende partir de datos de calidad que, al tiempo, sean capaces de prever posibles incidencias en los procesos productivos.

SÉPTIMO

Pese a que a lo largo del procedimiento, se han ido despejando las posibles discrepancias acerca de la consideración que deba merecer la planta de fabricación de placas de yeso laminado que "KNAUF" tiene en Escúzar (Granada), a efectos de asignación de derechos de emisión y dado que comenzó sus actividades el día 23 de junio de 2009, ninguna duda plantea que nos encontramos ante una instalación existente y no ante un nuevo entrante.

El artículo 2 k) de la Ley 1/2005 define nuevo entrante como:

"k) Nuevo entrante:

- toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez en los dieciocho meses anteriores al comienzo de un período de comercio o durante el mismo, o

- toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, que haya sido objeto de una ampliación significativa en los dieciocho meses anteriores al comienzo de un período de comercio o durante el mismo, a la que se le conceda una nueva autorización de emisión de gases de efecto invernadero o renovación de la misma. El concepto de ampliación significativa se precisará reglamentariamente".

Para el periodo de comercio 2013-2020, la fecha de corte para que una instalación sea considerada existente o nuevo entrante es el 30 de junio de 2011. En efecto, si la primera autorización de emisiones de gases de efecto invernadero se concede por primera vez después de esa fecha, o si la ampliación significativa de capacidad se produce posteriormente a esa fecha, se trata de un nuevo entrante, por lo que, dado que la fecha de la instalación litigiosa a estos efectos sería la de 23 de junio de 2009, antes referida, es claro que no resulta de aplicación la normativa para la asignación de derechos a los nuevos entrantes y si la correspondiente a las instalaciones existentes.

OCTAVO

Conviene, igualmente, proceder a clarificar, con carácter previo, el alcance que en este caso, hayamos de dar al principio de respeto a los propios actos o principio de confianza legítima, a la vista de las consultas efectuadas por la demandante y de la respuesta obtenida de las Administraciones competentes.

Respecto del principio de los actos propios, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ): «[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos».

Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

NOVENO

En el presente caso, a juicio de esta Sala, no concurren las circunstancias y requisitos necesarios para poder sostener que la administración, al responder a las consultas formuladas por la empresa en el sentido favorable al método de verificación experimental, haya generado un acto propio capaz de producir el efecto jurídico de vincular la posterior resolución a adoptar en el procedimiento y ello por cuanto tales consultas fueron evacuadas por órgano que carece de competencia resolutoria en el procedimiento de asignación de derechos, por mucho que su papel sea ciertamente relevante y, esencialmente, porque como hemos dejado dicho, nos encontramos ante un procedimiento complejo, con sendas fases de asignación preliminar y definitiva, que, además, habrán de sustanciarse no sólo ante órganos nacionales, sino también comunitarios.

DÉCIMO

El art. 9 de la Decisión 2011/278/UE, regula los denominados "niveles históricos de actividad", parámetro inicial que ha de servir para calcular la asignación preliminar de derechos correspondiente a cada instalación existente.

El referido precepto, establece en su apartado 1, que:

"Respecto a las instalaciones existentes, los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada instalación en el período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, o en el período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, si este resultado fuera mayor, sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7".

Por su parte, el número 6 señala que:

"A los efectos de determinar los valores de las medianas contempladas en los apartados 1 a 5, solo se tomarán en consideración los años civiles en los cuales la instalación haya estado en funcionamiento como mínimo un día. Si la instalación ha estado funcionando menos de dos años civiles durante el período de referencia pertinente, los niveles históricos de actividad se calcularán sobre la base de la capacidad instalada inicial, determinada con arreglo a la metodología establecida en el artículo 7, apartado 3, de cada subinstalación, multiplicada por el factor de utilización de la capacidad pertinente determinado con arreglo al artículo 18, apartado 2".

Consecuentemente, el art. 9 ya tiene en cuenta la posibilidad de existencia de instalaciones que en el período de referencia, hayan estado funcionando menos de dos años civiles, supuesto en el que los niveles históricos de actividad se calculan conforme al concepto de "capacidad inicial instalada", añadiendo que dicho cálculo se efectuará de conformidad con "la metodología establecida en el artículo 7, apartado 3", esto es, frente a lo que sostiene la parte demandante, la remisión al art. 7 de la Decisión, no puede entenderse realizada a un determinado subapartado del art. 7.3, sino a la "metodología" que dicho precepto contempla.

DECIMOPRIMERO

El ya citado art. 7 de la Decisión 2011/278/UE, regula la "Recogida de datos de referencia" y en su apartado 1 establece que: "Los Estados miembros recogerán de los titulares de las instalaciones existentes que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE , incluidas las que funcionen solo ocasionalmente -en particular, las instalaciones de reserva o de emergencia y las que funcionen con carácter estacional-, respecto a todos los años del período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, o, cuando proceda, entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, durante los cuales la instalación haya estado en funcionamiento, toda la información y los datos necesarios sobre cada uno de los parámetros enumerados en el anexo IV".

Por su parte, el apartado 3, para el cálculo de la "capacidad inicial instalada", señala que:

"Los Estados miembros exigirán al titular que indique la capacidad instalada inicial de cada subinstalación con referencia de producto, determinada como sigue:

  1. en principio, la capacidad instalada inicial será el promedio de los dos mayores volúmenes de producción mensual en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, suponiendo que la subinstalación ha estado funcionando a esta carga 720 horas al mes durante los 12 meses del año;

  2. cuando resulte imposible determinar la capacidad instalada inicial con arreglo a la letra a), se procederá a una verificación experimental de la capacidad de la subinstalación bajo la supervisión de un verificador, a fin de garantizar que los parámetros utilizados sean los habituales del sector en cuestión y que los resultados de la verificación experimental sean representativos".

Del tenor literal del precepto, se obtiene la conclusión de la existencia de un doble sistema (metodología), para el cálculo de la "capacidad inicial instalada" (concepto que sirve de base según el art. 9 al cálculo de los "niveles históricos de actividad"), en primer lugar el promedio de los dos mayores volúmenes de producción mensual en el período de referencia y sólo en caso de ausencia de datos, será admisible el método experimental, interpretación que no se ve obstaculizada por el hecho de que el art. 7, no se refiera a las instalaciones cuya actividad se inició con posterioridad al período 2005-2008.

DECIMOTERCERO

Esta interpretación resulta ser la más correcta no sólo desde un punto de vista sistemático, sino también desde la perspectiva finalista de la norma, dado que, como hemos señalado, lo que se pretende es partir en la medida de lo posible de datos reales de producción, datos que son más fiables en el caso de los promedios de producción que en una situación de verificación experimental, aún realizada con todas las garantías que la propia Decisión contempla en su art.8.

DECIMOCUARTO

Por otra parte esta decisión es la que mejor se acomoda a la Guía nº 2 a la que ya se ha hecho referencia, de forma tal que no nos encontramos ante un supuesto de discordancia entre la Decisión y la Guía, tal y como trata de plantear el conflicto la demandante, sino ante una Guía, que como su propio "estatus" reconoce, constituye un "documento de orientación sobre la aplicación de la nueva metodología de asignación para la Fase III del Esquema Europeo de Derechos de Emisión(EU ETS) a partir de 2013: los Estados miembros podrán utilizar esta guía para realizar una recogida de datos de conformidad con el artículo 7 de la CIM con el fin de definir la lista completa de las instalaciones, así como para el cálculo de cualquier asignación gratuita sobre el que se determinarán las medidas nacionales de ejecución (NIM), de conformidad con el artículo 11(1) de la Directiva 2003/87/CE ".

En esta Guía, en su apartado 6.3 y referido a este supuesto se dice que: "Caso 2 - Instalaciones que operaron durante menos de 2 años naturales.

Dada una instalación, que en su conjunto, ha iniciado su funcionamiento normal después del 10 enero de 2007 (por ejemplo, la instalación comenzó sus operaciones normales el dos de enero o en fechas posteriores), que ha estado funcionando menos de 2 años naturales en el periodo basal 2005 a 2008.Para el cálculo del HAL de la instalación existen dos posibilidades:

- O bien optar por la línea de base 2009-20 10 o

- Calcular el HAL de cada sub-instalación de la siguiente forma (en consonancia con el artículo 9 (6) de la CIM:HAL=CapacidadxRCUF donde La capacidad instalada inicial, calculada como se indica en el capítulo 5 de este documento.

RCUF es el factor de utilización de la capacidad pertinente (véase a continuación): Si una instalación, en su conjunto, se ha iniciado la operación normal después del 1° enero de 2009 (por ejemplo, la instalación comenzó sus operaciones normales en el dos de enero), el HAL debe calcularse de acuerdo con el segundo enfoque.

La capacidad instalada inicial se determina por los métodos descritos en la sección 5. El método estándar (determinación basada en los dos volúmenes mensuales de actividad más alta) se aplica cuando se dispone de datos para los dos niveles de actividad mensual más altos. Esto se considera que es el caso cuando el funcionamiento normal de una instalación (titular) comenzó en o antes del 30 de junio 2011. En otros casos (cuando el inicio del funcionamiento normal es después del 30 de junio de 2011), la capacidad inicial debe ser determinada por el método experimental de verificación (método 2, véase la sección 5 para más detalles). Independientemente del método utilizado, la capacidad inicial tiene que ser determinada antes del 30 de septiembre de 2011".

Consecuentemente según esta Guía, el método estándar (determinación basada en los dos volúmenes mensuales de actividad más alta) se aplica cuando se dispone de datos para los dos niveles de actividad mensual más altos, lo que resulta posible cuando, como en el supuesto enjuiciado, la instalación comenzó su actividad en o antes del 30 de junio de 2011, mientras que cuando el inicio del funcionamiento normal es después del 30 de junio de 2011, la capacidad inicial debe ser determinada por el método experimental de verificación.

DECIMOQUINTO

En tercer lugar, la interpretación que hace el acuerdo impugnado de la Decisión 201 1/278/UE en aplicación de la Guía, es la misma interpretación que mantiene la Comisión Europea.

En el caso enjuiciado, "Knauf-Escúzar', ya en una fase temprana del procedimiento, la Comisión europea puso de manifiesto su interpretación según la cual la determinación de la capacidad instalada inicial de la instalación no podía realizarse mediante verificación experimental. Lo hizo confirmando la respuesta que el "help desk" establecido para asistir a los Estados miembros en la aplicación de la Decisión 2011/278/UE, había dado en relación con este caso. En dicha respuesta -incorporada con la demanda como documento n 6- se indicaba que la capacidad instalada inicial se debería determinar usando como base los dos meses de mayor producción disponibles, aun cuando estos meses no se localizaran dentro del periodo 2005-2008.

Por otra parte se ha acreditado que la Comisión rechazó este método de cálculo en otro caso sustancialmente idéntico al que es objeto del presente recurso, tal y como se acredita con el informe suscrito por el Subdirector General de Comercio de Emisiones y Mecanismos de Flexibilidad del Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente, en el que se acredita la práctica identidad de supuestos y la posición de la Comisión Europea opuesta a la utilización del método de cálculo la verificación experimental cuya aplicación reclama para sí la actora.

DECIMOSEXTO

Para concluir los argumentos favorables a la interpretación que sostenemos, podemos acudir a un criterio de pura proporcionalidad y comparación.

En efecto, según el informe de la Subdirección General de Comercio de Emisiones y Mecanismos de Flexibilidad en el que con los datos de emisiones reales de los años 2013 y 2014 se comparan, de un lado, las emisiones reales de la recurrente con las asignaciones derivadas del acuerdo recurrido y se observa una desviación positiva de un 36%, en línea con la desviación positiva del resto del sector del yeso cifrada en un 39%.

Por el contrario, de acogerse el método de cálculo de la demandante, los derechos de emisión excedentes serían del 279% o del 240% según como se calculen los derechos del ejercicio de 2013.

DECIMOSÉPTIMO

En lo relativo a la impugnación del Acuerdo de 5 de diciembre de 2014, respecto al ejercicio de 2013, por haberse vulnerado el artículo 103 de la Ley 30/1992 , la propia parte demandante, manifiesta en su escrito de conclusiones que "En el fundamento de derecho séptimo del escrito de contestación observamos como para la Administración demandada, con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2014, no se ha anulado, modificado ni dejado sin efecto la asignación que para 2013 llevó a cabo el Acuerdo del mismo Consejo, de 15 de noviembre de 2013".

A estos efectos, el Acuerdo de 5 de diciembre de 2014 dice literalmente:

"De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad, y de Industria, Energía y Turismo, se aprueba la modificación de la asignación individualizada de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el periodo 2014- 2020 a los titulares de las instalaciones afectadas por/a Decisión 2014/9/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 201 1/278/UE, en relación con los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, y que figuran en el anexo."

De forma tal que, como sostiene la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda" Por lo tanto, solo se aprueba la modificación de las asignaciones para el periodo 2014-2020 de determinadas instalaciones, aquéllas que aparecen en el anexo del Acuerdo. De ningún modo se dice que la asignación del año 2013 de las instalaciones del anexo se esté modificando, y menos aun anulándola".

DECIMOCTAVO

En conclusión se hace procedente desestimar la demanda en los términos en los que la misma viene planteada, todo ello sin perjuicio de los efectos que sobre los acuerdos de asignación impugnados, pueda tener la Declaración de nulidad del artículo 4 y el anexo II de la decisión 2013/4448, de la Comisión de fecha 5 de septiembre de 2013, por el que se fija el denominado "factor de corrección intersectorial", llevada a cabo por la STJU de 28 de abril de 2016, cuestión sobre la que no nos corresponde pronunciarnos en este procedimiento.

DÉCIMONOVENO

Conforme a los criterios expuestos en el art. 139 LJCA , dada la complejidad del asunto resuelto, pueden entenderse concurrentes las circunstancias que permiten excepcionar la regla general del vencimiento en la imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2-49/2015, interpuesto por la mercantil KNAUF GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra: 1º/ el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de noviembre de 2014 (referencias ADM/14/18/SC/0000165 y C.M. 03A4-20144801) por el que se resuelve desestimatoriamente el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2013, por el que se aprueba la asignación final gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión para el período 2013-2020, ello en relación a la asignación efectuada a la fábrica de placas de yeso laminado instalada en el municipio granadino de Escúzar, y 2º/ el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2014 (referencia 5/2211- ES000000000000861) por el que se aprueba la modificación de las asignaciones de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2014/2020 a las instalaciones afectadas por la Decisión 2014/9/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en relación con los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, ello en relación a la misma fábrica de placas de yeso laminado existente en Escúzar (Granada). No imponer las costas procesales, por las circunstancias expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, publíquese en el Boletín Oficial del Estado e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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