STS 1112/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:2328
Número de Recurso3142/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1112/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3142/2014, interpuesto por la entidad El Plantío Golf Resort, S.L., representada por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de letrado, y por la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 523/2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de mayo de 2014 , recaída en el recurso nº 325/2010, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida Esquerra Unida del País Valencía (EUPV) y la Federación Ecologistas en Acción del País Valenciano, representados por la procuradora doña Gloria Leal Mora y asistidos de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo nº 325/2010 interpuesto por Esquerra Unida-EUPV y Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano contra el Acuerdo de de 7 de mayo del Consell aprobando la ordenación urbanística relativa a la atribución de usos y aprovechamientos solicitada por Finca lo Cirer SL para la actuación integral Green Valley Golf Resort, aprobando la declaración de interés comunitario para la actuación integral y la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos en fecha 14 y 25 de junio del 2010, así como contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2010, del Consell, que eleva a definitivo la adjudicación provisional a favor de la mercantil El Plantío Golf Resort de la actuación integral turístico deportivo hotelera denominada El Plantío Green Valley Resort, declarándose en su consecuencia y dejándose sin efecto ambos acuerdos. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 31 de julio de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (El Plantío Golf Resort, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 13 de octubre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de casación que revocara la sentencia recurrida, dejara sin efecto la sentencia impugnada y mantuviera la validez de los Acuerdos del Consell de la Generalitat Valenciana, de fecha 7 de mayo y 29 de octubre de 2010, por los que se aprueba y adjudica provisional, y finalmente de forma definitiva, la declaración de interés comunitario para la actuación integral Turístico- Deportiva-Hotelera, denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort".

La también recurrente, Generalidad Valenciana, compareció asimismo en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló igualmente en fecha 12 de noviembre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer también los motivos de casación a su juicio concurrentes, vino a solicitar que, con estimación del recurso, se casara la sentencia recurrida y se dictara otra que declarara en su lugar desestimatoria en su integridad del recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de enero de 2015, se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, ordenándose por diligencia de fecha 19 de enero de 2015 entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la partes comparecidas como recurridas (Esquerra Unida del País Valenciano y Federación Ecologistas en Acción del País Valenciano), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse a los mismos.

Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2015, en el que solicitó a la Sala la inadmisión de los recursos de casación interpuestos o, alternativamente, su desestimación, manteniendo en todos sus términos la sentencia recurrida, con condena en costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de este recurso de casación es la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de mayo de 2014 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo nº 325/2010 interpuesto por Esquerra Unida-EUPV y Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano contra el Acuerdo de 7 de mayo del Consell aprobando la ordenación urbanística relativa a la atribución de usos y aprovechamientos solicitada por Finca lo Cirer SL para la actuación integral Green Valley Golf Resort, aprobando la declaración de interés comunitario para la actuación integral y la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos en fecha 14 y 25 de junio del 2010, así contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2010, del Consell, que eleva a definitivo la adjudicación provisional a favor de la mercantil El Plantío Golf Resort de la actuación integral turístico deportivo hotelera denominada El Plantío Green Valley Resort, declarándose en su consecuencia nulos y dejándose sin efecto ambos acuerdos.

SEGUNDO

Comienza la sentencia impugnada en su FD 1º identificando en primer término las actuaciones administrativas contra las que se dirige el recurso contencioso-administrativo en los términos que acabamos de indicar, esto es, el recurso se dirige contra la declaración de interés comunitario de la actuación urbanística integral proyectada en la zona y contra la adjudicación de la promoción correspondiente a una entidad mercantil privada.

Igualmente, en este mismo fundamento, la sentencia da cuenta de las alegaciones sobre las que se sustenta la demanda, así como de las que a su vez esgrimen las partes demandadas en oposición a la estimación del recurso.

Ya en el FD 2º, tras resaltar que la controversia suscitada ha de quedar centrada en la determinación de la naturaleza jurídica de la actuación integral (más exactamente, se situaría en la declaración de interés comunitario emitida a propósito de la citada actuación integral) y de su subsiguiente adjudicación, así como en la determinación de la normativa que resulta de aplicación a ambas resoluciones, la Sala de instancia acude a una resolución suya precedente, a propósito de las mismas actuaciones controvertidas ( Sentencia 480/2014 ), cuyos fundamentos viene a reproducir después ampliamente y en cursiva.

La primera de las cuestiones que tuvo entonces que resolver versaba, precisamente, en torno a la normativa aplicable:

La primera cuestión a resolver, siguiendo el orden de las alegaciones impugnatorias planteadas por los actores, consiste en determinar si, como sostienen éstos, no resultaba de aplicación a la actuación integral recurrida la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable -actualmente derogada-, sino la Ley 9/2006, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana

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Una vez expuestos los antecedentes de relevancia para el esclarecimiento de esta cuestión:

P ara dar respuesta a dicha cuestión ha de comenzarse analizando si era aplicable la citada Ley 4/1992, al amparo de cuyo art. 20 se tramitó y aprobó la expresada actuación integral. En este punto los recurrentes argumentan, tal como ha sido ya apuntado, que la DIC presentada por la mercantil promotora en el año 2001 fue sustancialmente modificada por ésta durante la tramitación del expediente, cuando en el año 2007 presentó un texto que refundía la actuación inicialmente propuesta con la actuación colindante El Plantío, que ya había sido objeto de una DIC aprobada por el Consell mediante acuerdo de 31 de mayo de 1993.

Consta en el expediente administrativo que la mercantil Finca Lo Cirer (después Royal Class Resorts S.L.) presentó el día 19 de diciembre de 2001 en el entonces Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial de Alicante una solicitud de declaración de interés comunitario que tenía por objeto la actuación integral turístico deportiva-hotelera "Green Valley Golf Resort", inicialmente proyectada sobre suelo del PGOU de Alicante no urbanizable común y de protección de ramblas, así como de especial protección de hitos e infraestructuras, si bien posteriormente se excluyó de la actuación esta última categorización de suelo, quedando un total de 739.432 m2 de superficie, de los cuales 262.923 m2 correspondían a suelo calificado como no urbanizable común (rústico) y 476.509 m2 a suelo de protección de ramblas. La edificabilidad quedó fijada en 39.438 m2t.

Sin embargo, antes de ser sometido el proyecto a información pública -mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007-, la mercantil promotora de la actuación presentó en los meses de marzo y junio de ese año un proyecto refundido en el que, además de los 739.432 m2 de superficie antecitados, se incluían en la actuación los 614.000 m2 de suelo que constituían el Complejo Resort El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, pasando a denominarse la actuación "El Plantío/Green Valley Golf Resort", ascendiendo el total de metros cuadrados afectados por dicha actuación integral a 1.353.432 m2, con un aprovechamiento total de 61.938 (22.500 m2t de la actuación integral El Plantío + 39.438 m2t de la actuación integral Green Valley Golf Resort inicialmente proyectada).

Acerca de ese proyecto refundido se señala en el acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010, en relación con la actuación turístico-deportiva El Plantío ya existente, que el nuevo expediente pretendía única y exclusivamente aumentar en 8.000 m2 el techo edificable que en su día le había sido reconocido en la DIC aprobada por acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, hasta llegar a los 22.500 m2 de techo máximo edificable permitidos por el PGOU de Alicante. Se indica asimismo en aquel acuerdo de 7 de mayo de 2010 que, si bien ese nuevo objetivo no se había planteado inicialmente cuando se formuló la declaración de interés comunitario para la actuación "Green Valley Golf Resort", la promotora había procedido posteriormente a la refundición del proyecto DIC 01/2022 con la otra DIC aprobada en 1993, y así se había reflejado en el proyecto sometido a información pública el 26 de julio de 2007. Se decía además en dicho acuerdo de 7 de mayo de 2010 que no se afectaba ninguna otra determinación de las contenidas en esa DIC de 1993, por lo que, en aras a la economía procedimental, y para una acabada ordenación del territorio, no se veía impedimento alguno a tratar de forma conjunta en el mismo expediente ambos objetivos

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Como primera conclusión vino la Sala sentenciadora a declarar entonces que la declaración de interés comunitario sobre la actuación integral sometida a su consideración, que había sido presentada en 2007, configuraba una actuación integral sustancialmente distinta respecto de la presentada inicialmente en 2001:

Pues bien, la Sala, acogiendo las argumentaciones de los demandantes, no comparte la expresada conclusión a que llega el mencionado acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010. El aludido proyecto refundido presentado por la promotora, que resultó finalmente aprobado mediante dicho acuerdo, configura una actuación integral sustancialmente distinta de la prevista en la DIC presentada en diciembre de 2001, pasando a refundir esta DIC con la otorgada en el año 1993, y comportando además una importante ampliación del campo de golf preexistente El Plantío. Que se trata de una actuación sustancialmente distinta de la inicialmente prevista queda de manifiesto en el contenido del programa de la DIC para la actuación integral turístico-deportiva- terciaria "El Plantío/Green Valley Golf Resort" presentado en fecha 3 de mayo de 2007 en la Conselleria de Territorio y Vivienda por la promotora que obra unido al expediente administrativo, programa cuya función, según se explica en su memoria técnico- jurídica, es la realización de la urbanización y la ordenación pormenorizada de la unidad de ejecución del sector correspondiente al ámbito de esa DIC denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort". En tal memoria técnico-jurídica se señala además, en lo que ahora interesa, lo siguiente: la nueva actuación integral, que se define y delimita como única, debe considerarse que forma parte integrante de la actividad preexistente, debiendo incluir el suelo actualmente en uso con los aprovechamientos asignados; en cuanto a la ordenación propuesta, se afirma que a la superficie de 262.923 m2 de suelo no urbanizable común y 476.509 m2 de suelo no urbanizable de protección de ramblas se debe añadir el total de metros cuadrados de suelo ya consolidado por el Complejo Resort El Plantío -614.000 m2-; la actuación se configura como una ampliación de las actuales instalaciones, formando una sola unidad de explotación turístico-deportiva que suma un total de 1.353.432 m2; por último, la memoria, cuando resume las condiciones de la ordenación, determina el conjunto de la actuación integral sumando la superficie bruta de las dos actuaciones integrales, así como sus respectivas edificabilidades, y calcula además el índice de edificabilidad bruta a partir del IEB de esas dos actuaciones.

Todo lo anterior consta igualmente en el proyecto refundido de DIC para la actuación integral turístico-deportiva-terciaria "El Plantío/Green Valley Golf Resort" presentado por la promotora en el mes de enero de 2010, que figura asimismo en el expediente administrativo.

No se trata, por consiguiente, de un texto refundido requerido por la administración autonómica a la promotora que tenga por finalidad adaptar el proyecto inicial a los distintos informes sectoriales emitidos por los organismos competentes durante la tramitación del expediente, sino de un nuevo proyecto presentado por dicha promotora a su instancia que constituye una modificación sustancial del proyecto inicial en los términos referidos supra

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Por lo que no podía resultar de aplicación la Ley 4/1992, al estar ya vigente la Ley 14/2004:

A resultas de lo expuesto no puede considerarse presentada ante la Conselleria la nueva DIC "El Plantío/Green Valley Golf Resort" en el año 2001, sino en el año 2007. Es además esta DIC la que fue sometida a información pública mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007 . Todo ello tuvo lugar cuando se encontraba ya vigente la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, por lo que, a tenor de lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley , apartados 1 y 2, dicha DIC no podía regirse, como acertadamente sostienen los demandantes, por las disposiciones de la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, y más concretamente, no podía tramitarse y aprobarse al amparo del procedimiento establecido en el art. 20 de esa ley, lo que determina su nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992

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Consecuentemente, había que estar a la nueva normativa aprobada a la sazón, por tanto, a la Ley 9/2006:

En segundo lugar estima la Sala que llevan también razón los actores cuando afirman que a la referida DIC "El Plantío/Green Valley Golf Resort" le era aplicable también, a tenor de lo expuesto, la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda . El procedimiento de aprobación de esa DIC se inició con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley -fue presentada, tal como ha sido indicado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, en el año 2007, siendo sometida información pública en el DOGV de 26 de julio de 2007-, por lo que no es de aplicación la regla contenida en la disposición transitoria cuarta de esa ley.

De otro lado, siendo que la DIC lleva a cabo, tal como ha sido ya reflejado, una ampliación del campo de Golf El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, le resulta asimismo aplicable la disposición transitoria quinta.2 de la aludida Ley 9/2006 , en cuya virtud "No podrán ser objeto de ampliación las instalaciones compatibles o complementarias si las existentes superan los índices de ocupación establecidos en la presente ley". Puesta en relación esta D.T. 5ª.2 con el contenido del art. 4.1 a ) y b) de esa misma ley , y teniendo en cuenta que 262.923 m2 de la DIC aprobada mediante acuerdo de fecha 7 de mayo de 2010 están destinados a usos terciarios, es claro este acuerdo vulnera la indicada norma transitoria, de manera que, también por este motivo, como sostienen los recurrentes, procede su anulación

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Llegados a este punto, podría acaso haberse considerado innecesario examinar los restantes motivos, pero la Sala de instancia recuerda que en su Sentencia de 23 de mayo de 2014 (480/2014 ), cuya fundamentación sigue reproduciéndose, declaró que también ha de darse la razón a los recurrentes en la incompatibilidad de la declaración de interés comunitario enjuiciada en la instancia con el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante (artículo 48):

El anterior pronunciamiento anulatorio del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación invocados por los demandantes en apoyo de su pretensión de anulación de dicho acuerdo ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 3055/2007 -, entre otras).

No obstante, pasando la Sala a dar respuesta a las demás cuestiones planteadas por los mismos, ha de darse también la razón a éstos cuando argumentan que la DIC impugnada infringe la regulación de los usos del suelo no urbanizable de protección de ramblas establecida en el PGOU de Alicante, cuyas normas urbanísticas disponen en su art. 48 que los usos admitidos en esa categoría de suelo son los agropecuarios, sin posibilidad de erigir edificación, obra o instalación de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2, a fin de no alterar las condiciones naturales del drenaje. A pesar de que en el texto del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 se hace alusión a que las edificaciones previstas en la actuación integral sólo podrán ubicarse conforme al mencionado plan general en el suelo calificado como no urbanizable común, ello no se exige expresamente en la parte dispositiva de ese acuerdo, y ni siquiera se impone como condicionante del desarrollo de la actuación.

Además, aun en el supuesto de que se extrajera de la DIC la conclusión de que no permite ubicar las edificaciones en suelo no urbanizable de protección de ramblas, ha de ser tenido en cuenta que en la parte dispositiva de aquel acuerdo se establece que el desarrollo de la actuación se ajustará al proyecto presentado por el promotor-adjudicatario, con la documentación complementaria aportada durante la tramitación del expediente. Pues bien, en el proyecto refundido de la DIC presentado por la promotora en el mes de enero de 2010 -punto 3.4- se relacionan como instalaciones complementarias del campo de golf - permitidas, por tanto, en ese suelo de protección de ramblas- las oficinas, almacenes, instalaciones deportivas, cubiertas etc., es decir, instalaciones acerca de las cuales cabe inferir lógicamente que no potencian ni favorecen las condiciones naturales de drenaje del suelo protegido, sino que las alteran, sin que, por otra parte, puedan asimilarse tampoco a los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2 a que se refiere el art. 48 de las normas urbanísticas del PGOU de Alicante.

También por el motivo expuesto sería anulable el acuerdo recurrido

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Lo mismo que igualmente se acoge el alegato referido a la falta de realización del estudio de integración paisajística requerido por la Ley 4/2004 ( artículo 32.1) y Decreto 120/2006 (artículo 48.4):

Ha de ser también acogida, por último, la alegación de los actores relativa a que la DIC recurrida no incorpora el estudio de integración paisajística previsto en el art. 32.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, así como en el art. 48.4 del Reglamento de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, del Consell, de 11 de agosto. En este sentido ha de tomarse en consideración: 1.- que tales normas resultan de aplicación, por razones temporales, a la actuación controvertida; 2.- que el apartado c) del mencionado art. 48.4 enumera, entre los proyectos que han de ir acompañados de estudio de integración paisajística, las declaraciones de interés comunitario; y 3.- que es obvia la incidencia que sobre el paisaje tiene la actuación integral impugnada, que afecta a suelo no urbanizable protegido y que prevé una edificabilidad total de 61.938 m2t.

En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la estimación del recurso contencioso-administrativo de autos, y la anulación del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 por ser contrario a derecho

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En el FD 3º se insiste en este mismo género de consideraciones, con base en otra resolución de la Sala de 30 de mayo de 2014 (523/2014); si bien a lo ya expuesto se agrega que incluso bajo la vigencia de la normativa precedente ( Ley 4/1992: artículo 20 ) tampoco resultaría viable la actuación proyectada, no solo por su incompatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente en Alicante a la sazón, sino por las razones que a continuación trascribimos:

Por lo expuesto hay que concluir que el instrumento utilizado, es decir la DIC aprobada al amparo de la LSNU de 1992, que como hemos dicho tampoco era la legislación aplicable, no era tampoco conforme a derecho, al incluir suelo no urbanizable protegido en un 60% de su ámbito, no pudiendo justificarse esta inclusión que contraviene lo dispuesto en los preceptos de la citada ley (articulo 20 en relación con al 7 y 9) que solo permite esta circunstancia para el caso de: En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección

La vulneración del artículo 20 de la LSNU de 1992 no queda desvirtuada por las alegaciones de los demandados acerca de los campos de golf, ya que no se discute la instalación de campos de golf, en suelo no urbanizable, al que se refieren la Jurisprudencia de las sentencia de esta Sala y del TS alegadas por las demandadas, sino en suelo no urbanizable de especial protección ramblas y a las que resultaba de aplicación la legislación de suelo no urbanizable de protección ramblas concluyendo que el Acuerdo impugnado es contrario también a la LSNU de 1992 y la aplicación del artículo 20 de la citada ley, no es conforme a derecho.

El siguiente FD 3º (sic: 4º) se dedica ya al examen de otro de los motivos de impugnación invocados en la demanda, concretamente, el incremento de edificabilidad otorgado por la declaración de interés comunitario impugnada respecto de la que tenía en 1993 (de 14.500 m2t a 22.500 m2t), con lo que vendría de este modo a legalizarse un exceso de la edificación de 8.000 m2t. Según se hace constar, esta pretensión ya se rechazó por la Sala de instancia en otra resolución suya diferente a la anterior ( Sentencia 352/2008 ), con base en una serie de consideraciones que asimismo se reproducen después:

En nuestro caso, la resolución de 31-5-93 de la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes resolvió la declaración de interés comunitario para la instalación del complejo turístico-deportivo denominado Campo de Golf El Plantío consistente en un campo de golf de 18 hoyos, zonas de entrenamiento y servicios, Club Social y Hotel y declarar su interés comunitario, en la partida Bacarot, suelo no urbanizable según el Plan General Municipal de Ordenación de Alicante, a tramitar como actuación integral del art. 20 de la L. 4/92, sujetando la ordenación y declaración de interés comunitario y la adjudicación, a los términos que expresaba.

Es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que el uso o aprovechamiento "urbanístico" del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, con cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.

De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable- "otorgan" o "conceden", en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de "urbano" se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse que tienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a "constatar" la inexistencia de "obstáculos" -contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho "preexistente").

Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento prevé (por ej., que se trate de una actividad terciaria e industrial de especial importancia, cual fue considerada la que aquí nos ocupa (complejo turístico-deportivo), y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales.

Y de otro, no hallamos en la DIC el pronunciamiento que se afirma en el posterior informe de 4-8-05 sobre concreción de aprovechamientos en la fase posterior de otorgamiento de la licencia de obra.

Pero es más, aun cuando así se hubiera determinado, es claro que la DIC es el acto de concesión de los usos y aprovechamientos que se permiten en Suelo No Urbanizable Común, y en este marco podrán concretarse a posteriori por la Corporación Municipal los aprovechamientos, pero nunca "otorgarse" ex novo

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La misma conclusión, en suma, procede ahora también:

Y lo mismo cabe afirmar en la DIC que se otorga mediante el Acuerdo de 7 de mayo del 2010, para legalizar el exceso de edificación al que se refiere la sentencia mencionada, aumentando el techo edificable para llegar a los 22.500m2, a consta además de la inclusión de Suelo No urbanizable protegido y sin que conste refundido el Proyecto de 1993, con el del año 2001, ni con el sometido a Información pública en el año 2007, (vigente la ley 10/2004 de SNU), motivo por el cual no es conforme a derecho que se aprueba un incremento de edificabilidad en el ámbito de la actuación aprobada en el año 1993, con ocasión de la actuación aprobada en el año 2010

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Sobre la cuestión atinente a la falta de realización del estudio de integración paisajística, que como ya vimos había sido tratada en la Sentencia 480/2014 , pivota al siguiente FD 4º (sic 5º) en el que se concluye:

Atendiendo a lo dispuesto en el Art. 48 del Decreto 120 /2006, de 11 de Agosto, es exigible a la DIC aprobada el estudio de integración paisajística ya que el reglamento entró en vigor el 17 de Agosto del 2006,

La solicitud de DIC se realizó el 19.12.2001 y se sometió a información pública el 26.7.2007 vigente la ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje por lo que en principio resulta de aplicación esta ley según la DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera Régimen transitorio de los procedimientos: Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento y gestión no adaptados a la presente ley , conforme a las disposiciones de la legislación anterior, si se encuentran en período de información pública, o si desarrollan planes de acción territorial aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

La afirmación contenida en la contestación las alegaciones de la recurrente en el Acuerdo impugnado acerca del contenido de la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2004 de SNU , referente a los expedientes iniciados con la legislación anterior en esta materia no impedía la aplicación de la ley 4/2004 de Protección del Paisaje y el estudio de integración paisajística no puede ser presentado y aprobado a posteriori de la aprobación del Acuerdo impugnado como pretende el extremo decimo del Acuerdo, precisamente en aplicación de los preceptos 48.4, 52 y 58.2 del Decreto 120 /2006

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También, dentro de este fundamento, la Sala de instancia censura la falta de realización de la evaluación ambiental estratégica, acudiendo una vez más a otra resolución suya anterior ( Sentencia 571/2013 ), cuyos fundamentos vuelve a reproducir, concluyendo en suma:

Encontrándonos ante una DIC que reclasifica suelo no urbanizable tanto común, como protegido para la actividad de una actuación integral con consecuencias semejantes al menos a una modificación de un Plan Parcial, con un ámbito mayor al de la actuación ya existente, la Sala considera aplicable el criterio expuesto, concluyendo de nuevo la nulidad del Acuerdo impugnado por no contener ni estudio de integración paisajística, ni Evaluación Ambiental Estratégica

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En el siguiente FD 5º (sic: 6º) la Sala examina los demás motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda -según señala-, que en cambio va a rechazar. Concretamente, se trataría del que enumera dentro del que denomina apartado 1 en que aparece dividido este fundamento, sobre la supuesta falta de aseguramiento del riesgo del campo de golf:

1)El riesgo del campo de Golf no está garantizado, ni soportado en titulo concesional expedido por el Organismo de Cuenca . El codemandado obtuvo el Informe favorable de la CHJ el 23.4.2010 a los efectos de afeccion a dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y policía y régimen de corrientes y disponibilidad de recursos hídricos a los efectos del artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas siendo este Informe preceptivo y vinculante de acuerdo con la retirada doctrina del Tribunal Supremo al respecto de este particular

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El que a continuación igualmente examina como apartado 2:

2)El acuerdo de 7.5.2010 no establece ningún condicionante para que los apartamentos turísticos a construir en parte de los 39.438 m2 de aprovechamiento urbanístico atribuidos a los 262.923 m3 de SNU, se conviertan en uso residencial prohibido por la normativa urbanística . Esta condición se establece el punto 3 del acuerdo condicionando la DIC a que los apartamentos sean para tráfico turístico y no residencial.

Y, en fin, el que versa sobre la regularidad de los informes municipales evacuados en el caso (apartado 3):

3)El Informe municipal sobre la DIC no fue aprobado en el Pleno ni los informes debatidos en Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Siendo evidente que la actuación urbanística ante la que nos encontramos tiene naturaleza de planeamiento en tanto que recalifica suelo no urbanizable común y de especial protección, la DIC impugnada que la administración justifica con la aplicación del artículo 20, tiene naturaleza de actuación integrada, con requisitos como las alternativas en concurrencia y la adjudicación de la actuación y por ello la competencia para aprobarla es de la administración autonómica. Respecto a los informes municipales favorables como el de la Comisión municipal de Gobierno del año 2002 y el de Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento de Alicante 15.6.2006 son el primero conformidad con el articulo 21.1.j) del LRBRL y 21.3 es competente el Alcalde y por Delegación la Junta de Gobierno local y solo preceptivo el Informe municipal en el caso en que se acuerde inadmitir la solicitud de DIC para actuación integral. 4) Por último respecto a que la DIC haya sido tramitada en plena tramitación del PGOU de Alicante sometido a Información Pública el 17.10.2008 y 28.4.2009 y fue aprobado provisionalmente el 31.5.2010, con suspensión de licencias y de acuerdos aprobatorios de programas, la administración demandada afirma que el nuevo planeamiento no cambia la calificación del suelo afectado y por ello la aprobación de la actuación integral que nos ocupa no se ve afectada por la tramitación del PGOU, ni resultaba estrictamente necesario revisar el PGOU para desarrollar esta actuación

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En cambio, la Sala sentenciadora parece acoger el alegato fundado en el incumplimiento de las exigencias requeridas en materia de contratación, enjuiciado también en este mismo fundamento:

En cuanto al incumplimiento de los principios rectores de la ley de Contratos y de las Directivas europeas en materia de contratación.

La consideración expuesta en el primer fundamento acerca de la no conformidad a derecho de la aprobación de la actuación integral no exime de considerar en este caso, si debió someterse a los condicionantes exigidos en la ley de Contrato y Directivas Europeas, que en todo caso como ha reiterado el Tribunal Supremo son de exigible cumplimiento en cuanto a la publicidad para los instrumentos de planeamiento por todas STS 3258/2012 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Nº de Recurso: 6378/2008 Fecha de Resolución: 04/04/2012 en la se reitera que la relación de la Administración con el Agente urbanizador -en este caso la entidad a la que se adjudica la actuación integral - debe respetar los principios de publicidad y libre concurrencia, recogidos en la Legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, que han incorporado las Directivas comunitarias 93/37/CEE y 2004/18/CE. Obligación que no varía ni por la nueva Ley de suelo valenciana, ni por la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26-5-2011 (asunto C-306/08 ), principios que en el presente caso no se cumplieron, vulnerando la exigencia de publicidad en el Diario de la Unión Europea, procediendo en consecuencia la nulidad del Acuerdo impugnado por este motivo

.

No se aprecia temeridad ni mala fe en punto a la imposición de las costas procesales (FD 6º; sic: 7º).

El recurso contencioso-administrativo, en fin, resultó estimado por virtud de cuanto antecede y, en su consecuencia, anuladas las resoluciones impugnadas en la instancia.

Formula voto particular discrepante de esta sentencia uno de los magistrados integrantes de la Sala sentenciadora, sobre cuya base van a articularse justamente buena parte de los motivos de casación esgrimidos por los ahora recurrentes en casación.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente El Plantío Golf Resort, S.L. fundamenta ahora su recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción del artículo 218.2 LEC . Arbitrariedad e incongruencia de la sentencia. Infracción de la jurisprudencia que se cita. infracción de los artículos 218.2 LEC , artículo 67, apartado 1 LJCA , artículo 225 LEC y 238 LOPJ , artículo 24.1 CE , 222.1 LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La utilización de la técnica de remisión a otras sentencias, provoca realmente indefensión a la parte. Incongruencia " extra petitum ", infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , en relación con el artículo 218 LEC , a su vez en relación con el artículo 33.1 LJCA .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración del principio de seguridad jurídica, artículo 9 CE , principios de confianza legítima y buena fe, artículo 7.1 CC .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 281 , 317.5 y 6 LEC .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 53 a 57 LRJPAC. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción de los artículos 33 y 67 LJCA , artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , y artículo 218.2 LEC .

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración de los artículos 208.2 y 218.2 LEC , y artículo 120.2 CE . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, no se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia omisiva de la sentencia.

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. No puede ser de aplicación al presente supuesto la normativa de contratación del Sector Público, ni las Directivas Europeas. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

11) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Por su parte, la Generalitat Valenciana invoca en el suyo la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

- Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional :

1) Incongruencia " extra petitum ", infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , en relación con el artículo 218 LEC , en relación con el artículo 33.1 LJCA .

- Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional :

1) Infracción del art. 2 CC y 9.3 CE , en relación con la aplicación que se hace de la normativa valenciana, en particular de:

- la disposición final segunda y con la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2004 de la Generalitat

- la disposición final 2ª y la disposición transitoria cuarta de la Ley 9(2006, de 5 de diciembre.

2) Infracción del artículo 71 Ley 30/92 , en relación con los artículos 42.3 , 68 , 69 , 70 y 71 del mismo texto legal , en relación con el artículo 85.1 2 y el artículo 43.3 TRLS76 , artículo 20 de la Ley 4/1992 , así como la DT 2º de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat

3) Infracción del artículo 9.3 y 24 CE , como vulneración de las reglas de la sana crítica

4) Infracción de los artículos 62.1.e ) y 64.2 Ley 30/1992

5) Infracción de los artículos 2 y 6 CC , infracción artículo 54 Ley 30/1992 .

6) Infracción del artículo 20 Ley 6/1998 y la jurisprudencia aplicable

7) Infracción de los artículos 9.1 , 9.3 y 24 CE .

8) Infracción e la jurisprudencia respecto a los principios de publicidad que deben regir los acuerdos de adjudicación

La mayor parte de los motivos que plantea el recurso promovido por la Generalitat Valenciana se encauzan por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional . En cambio, en el caso de la entidad mercantil asimismo recurrente en casación los motivos se articulan en su mayor parte al amparo del artículo 88.1 c) de la misma Ley . Razones de orden lógico y procesal obligan a examinar primero estos últimos, vengan invocados en uno u otro recurso. Algunos de tales motivos, por otra parte, son susceptibles de agruparse y ser objeto de un examen conjunto.

CUARTO

Es el caso del recurso interpuesto por la entidad mercantil El Plantío Golf Resort S.L., en que podemos así tratar conjuntamente sus motivos primero, segundo, séptimo y octavo, porque, desde distintas perspectivas, en el fondo, suscitan la misma controversia y dirigen a la Sala de instancia el mismo reproche.

El primero de los motivos indicados denuncia, tal y como declara al inicio de su desarrollo, que no ha existido la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, y que la sentencia impugnada se separa de la realidad del proceso, así como del procedimiento administrativo, y entra en una dinámica de continuas referencias y remisiones a otras Sentencias dictadas al mismo tiempo por la propia Sala, con el mismo objeto de procedimiento.

En el segundo también se cuestionan las constantes remisiones de la sentencia para referirse a otras sentencias de la propia Sala sobre el mismo objeto, que por otra parte se mezclan con otras sobre objeto distinto. La utilización de esta técnica, según se alega, dificulta la labor de defensa y desemboca a la postre en una situación real de indefensión.

De modo acaso más amplio el séptimo de los motivos de casación invocados por la entidad mercantil arriba mencionada imputa a la sentencia impugnada un defecto de motivación, en particular, en relación a la falta de la debida toma en consideración de los informes obrantes en el expediente.

Y, en fin, en el motivo octavo vuelve a reprocharse a la sentencia impugnada su constante remisión a otras sentencias de la misma Sala, con infracción de los preceptos legales reguladores del deber de motivación de las sentencias. No se oculta en este caso su evidente conexión con el segundo de los motivos sobre los que descansa el recurso.

No podemos sino convenir en que la sentencia incurre en algunos defectos de orden y de sistemática -incluso, en la propia enumeración de sus fundamentos y apartados, según hemos señalado, que acaso se debe a la propia reproducción de los pasajes de distintas sentencias que realiza-, que pueden incluso llegar a dificultar su lectura.

Ahora bien, en lo que no puede darse la razón a la entidad mercantil recurrente es en la transcendencia que pretende asignarse a tales defectos.

Aunque la referencia a las sentencias en que tenemos establecida nuestra doctrina acerca de la exigencia de motivación de estas resoluciones, que constituye incluso un deber de rango constitucional, resultaría sencillamente inabarcable, se trata en todo caso de una doctrina perfectamente perfilada.

Valga así las cosas como botón de muestra la cita de la Sentencia de 11 de mayo de 2004 (RC 3482/1999 ), en tanto que viene en efecto a sistematizarse sus líneas maestras, con el respaldo incluso de la propia jurisprudencia constitucional que se menciona en la misma, del modo que sigue:

A) La obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 de la Constitución ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 de la Constitución ; sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; y 57/2003, de 24 de marzo , fundamento jurídico 4.).

B) Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, fundamento jurídico 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4 ; y 221/2001, de 31 de octubre , fundamento jurídico 6).

C) De esta garantía deriva:

a) Que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, fundamento jurídico 2 ; 5/1995, de 10 de enero, fundamento jurídico 3 ; y 58/1997, de 18 de marzo , fundamento jurídico 2).

b) Que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, fundamento jurídico 3 ; 112/1996, de 24 de junio, fundamento jurídico 2 ; 119/1998, de 4 de junio, fundamento jurídico 2 ; 25/2000, de 31 de enero , fundamento jurídico 3 , y 8/2004, de 9 de febrero , fundamento jurídico 9).

c) A su vez, que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial ha incurrido en un error patente siempre que: a' ) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano jujudicial; b' ) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c' ) sea un error determinante de la decisión adoptada, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi o criterio determinante de la decisión; sentencia del Tribunal Constitucional 21/2003, de 10 de febrero , fundamento jurídico 3).

d) Que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2 ; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 74/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , fundamento jurídico 3).

e) Que es menester que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3 ; y 236/2002, de 9 de diciembre , fundamento jurídico 5)

.

En el mismo sentido, podríamos mencionar también nuestras Sentencias de 25 de abril de 2004 RC 588/1999 , 26 de septiembre de 2005 RC 1770/2000 y 12 de marzo de 2013 RC 2858/2010 , entre otras.

Concretadas las exigencias a que se sujeta el cumplimiento del deber de motivación de las sentencias en los términos que resultan de la doctrina transcrita, hemos de concluir que tales exigencias no han resultado desatendidas en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

En ningún caso, en efecto, puede discutirse que la sentencia impugnada no haya venido a exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan el sentido de la resolución, que es lo que late en el fondo del reproche que se le formula. La "ratio decidendi " de la sentencia, esto es, las razones determinantes de la estimación del recurso contencioso-administrativo, se desarrolla suficientemente a lo largo de su texto.

La sentencia considera, en suma, que se han vulnerado las exigencias legales impuestas por la normativa autonómica (valenciana) que resulta de aplicación y a cuya referencia explícita acude en defensa de sus conclusiones:

- Así se estima: 1) que es de aplicación la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del suelo no urbanizable, y no así su predecesora, la Ley 4/1992, sobre el mismo objeto, que había quedado derogada por aquélla; 2) lo es también la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los campos de golf en la Comunidad Valenciana; y 3) asimismo, la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y protección del paisaje, y el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, por el que se aprueba el reglamento dictado en desarrollo de la indicada Ley. Incluso llega a afirmarse después: 4) que aunque resultara aplicable la normativa precedente, esto es, la Ley 4/1992 tampoco sería viable conforme a ella la actuación urbanística integral proyectada en el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala de instancia.

- Y cumple también indicar que, como fundamento de las consideraciones expuestas, la Sala de instancia parte de una premisa decisiva, y es que la propuesta de declaración de interés comunitario presentada en 2007 para dar cobertura a la actuación urbanística proyectada (que vino a aprobarse mediante el Acuerdo de 7 de mayo de 2010 impugnado en la instancia) no constituía un mero texto refundido, que viniera simplemente a integrar una propuesta de declaración de interés comunitario presentada con anterioridad en 2001 (19 de diciembre de 2001) con la que todavía vino más atrás en el tiempo vino a aprobarse en 1993 (Acuerdo de 31 de mayo de 1993), sino que en realidad configuraba una ordenación sustancialmente distinta.

Entre otras razones, y sobre todo, porque aumentaba el techo de edificabilidad reconocido por el Acuerdo de 31 de mayo de 1993 sobre la superficie abarcada por ella (614.000 metros cuadrados), concretamente, lo hacía de 14.500 m2t a 22.500 m2t (el incremento es, pues, de 8.000 m2t, que es una magnitud nada despreciable): al margen de que el planeamiento urbanístico legitimara o no dicho incremento, como se afirma por los recurrentes, no es esa la cuestión, porque lo importante a los efectos que interesan ahora es que la autorización otorgada inicialmente no contemplaba la indicada edificabilidad.

De ahí, por consiguiente, la procedencia de aplicar la normativa precedentemente mencionada.

Las apreciaciones indicadas constituyen el núcleo argumental sobre el que descansa la sentencia controvertida y se formulan en lo sustancial en el FD 2º de la sentencia impugnada; sin perjuicio de que después (FD 3º y siguientes) vengan a aportarse otras razones de forma sucesiva que igualmente se apuntan y que vendrían a avalar la misma conclusión: la ilegalidad de la actuación urbanística avalada por la Generalitat Valenciana incluso al amparo de la normativa anterior ( Ley 4/1992: artículo 20 ), su incompatibilidad con la ordenación urbanística establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante (artículo 48) y la falta de realización del estudio de integración paisajística (algo que en el fondo no es sino reiteración de lo que ya vino a indicarse en el FD 2º) y de evaluación ambiental estratégica, y otra suma de consideraciones que se añaden después, como el incumplimiento de las exigencias requeridas en materia de contratación.

Ciertamente, en no pocos casos la sentencia impugnada se sirve en sustento de sus propias conclusiones de la técnica de la remisión a otras resoluciones judiciales provenientes de la misma Sala y Sección; pero nada hay de reprobable en el empleo de dicha técnica en sí misma considerada, perfectamente habitual y garantía además de coherencia de las propias resoluciones judiciales con sus predecesoras, máxime cuando además el propio recurso reconoce que se acude a ella respecto de resoluciones recaídas sobre el mismo objeto del procedimiento.

Por todas, es el caso de la capital Sentencia 480/2014, de 23 de mayo de 2014 , dictada en el ámbito del recurso contencioso- administrativo, que es precisamente a la que se apela sobre todo en el FD 2º de la sentencia sometida ahora a nuestra consideración con vistas a cimentar en lo sustancial sus conclusiones, como ya antes se destacó.

Por virtud de cuanto antecede, en consecuencia, han de decaer pues los motivos examinados en este fundamento.

QUINTO

Pendiente de respuesta quedan otros dos motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente en su recurso, de entre los que suscitan por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional . Aunque poco tienen que ver entre sí, a ellos podemos atender de forma conjunta en este mismo fundamento, porque no se precisa ahora realizar el mismo desarrollo argumental que el efectuado al tratar los motivos examinados en el fundamento precedente.

  1. Se denuncia como noveno motivo de casación un supuesto vicio de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en la medida en que ésta supuestamente no proporciona el soporte argumental adecuado a la conclusión que concretamente alcanza en torno a la exigibilidad al caso de la evaluación ambiental integrada.

    Lejos está de ser así, sin embargo. La sentencia impugnada no deja de expresar la razón por la que efectivamente alcanza la indicada conclusión, que no es otra que la repercusión de la actuación administrativa cuestionada en la instancia sobre el suelo sobre el que se proyecta (suelo no urbanizable). Al margen de la consideración de las declaraciones de interés comunitario como instrumento de ordenación en sí mismo considerado y de que se proceda con ellas o no a la reclasificación de suelo, que es lo que se controvierte en el fondo, lo que resulta indiscutible es el impacto de la actuación proyectada sobre dicho suelo, con consecuencias semejantes al menos a las de la modificación de un plan parcial, según sostiene la sentencia impugnada, y con afectación a un ámbito mayor al de la actuación ya existente; razón por la cual considera pertinente la Sala de instancia la aplicación de la normativa ambiental reguladora de planes y programas, habida cuenta de que por razones temporales se dan las circunstancias determinantes de su aplicación (Ley 9/2006), apelándose en este sentido a otra resolución anterior de la misma Sala (Sentencia de 24 de mayo de 2013 ).

    No hay atisbo, pues, del vicio de incongruencia omisiva que pretende hacerse valer. Todo lo más, se trataría a lo sumo de un defecto de motivación y en tal caso tampoco se puede negar, en línea con las consideraciones vertidas en el fundamento precedente (FD 4º), que la Sala de instancia ha exteriorizado -también en este caso concreto- las razones y, es más, ha proporcionado al respecto una argumentación fundada y suficiente.

    No hay, pues, sino una mera discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, lo que, evidentemente, no resulta suficiente para la estimación de este motivo.

    No está de más agregar, en fin, que tampoco la cuestión relativa a la exigibilidad de la evaluación ambiental estratégica forma parte del contenido nuclear determinante de la suerte del recurso; por lo que, en todo caso, tampoco deja de constituir una argumentación secundaria, en los términos que por lo demás indicamos ya en el fundamento precedente.

  2. Por otro lado, y en distinto orden de consideraciones, también se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de los principios generales del derecho de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, según se argumenta como tercer motivo de casación (motivo tercero).

    Este motivo se encuentra, ya de entrada, defectuosamente formulado, porque habría de haberse articulado en todo caso por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al tratarse de un vicio " in iudicando " y no " in procedendo ". Razón por la cual procedería acordar ahora su inadmisión, en lugar de su desestimación.

    Pero es que, además, huelga toda controversia a este respecto, porque el citado motivo en ningún caso puede prosperar. Se aduce por la entidad mercantil recurrente que la sentencia impugnada compromete el ejercicio de una actividad económica ya en marcha, que supuestamente encuentra además pleno acomodo en la estrategia territorial valenciana, según se afirma igualmente. Pues bien, el argumento adolece de tal grado de generalidad que sobre su sola base resulta inviable deducir la conclusión pretendida en punto a estimar vulnerado el principio de seguridad jurídica.

    Antes bien, dicho principio -y los de buena fe y confianza legítima que constituyen sus correlatos- podría padecer y llegar a resentirse si acogiéramos la argumentación de parte, esto es, si, so capa de las razones invocadas, los órganos jurisdiccionales dejaran de aplicar la normativa que resulta de aplicación y eludieran por tanto las consecuencias anulatorias que de ella resultaran.

    ¿En qué lugar habría de quedar entonces la seguridad jurídica? Si se produce algún quebranto económico como el que se denuncia, lo primero que procede es acreditar su efectividad y después el ordenamiento jurídico arbitra las vías pertinentes con vistas a su reparación; pero lo que no cabe es sortear las consecuencias anulatorias y legitimar de este modo el desarrollo de una actuación que a la postre se considera contraria a derecho.

SEXTO

En el caso del recurso de casación promovido por la Generalitat Valenciana, en realidad, tan solo uno de los motivos alegados en el recurso se articula al amparo del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Justamente, como primer motivo de casación, viene a denunciarse -como en el recurso precedentemente examinado- un vicio de incongruencia; aunque, en este caso, "extra petitum" o por exceso, porque, como se afirma en el recurso, la sentencia habría supuestamente resuelto con base en fundamentos distintos de los alegados por las partes, en la medida en que resuelve sobre la base de la aplicación de la normativa valenciana aprobada en 2004 (Ley 10/2004), cuando es lo cierto que la demanda no se fundamentaba sobre esta normativa, sino sobre la vigente con anterioridad (Ley 4/1992) y, por tanto, tampoco pudo cuestionarse el alcance de aquélla por la Generalitat Valenciana durante la sustanciación del proceso en la instancia.

De este modo, se ha incurrido en una incongruencia por exceso, al introducirse una cuestión no suscitada por las partes y resolverse conforme a ella, por lo que, cuando menos, debió darse traslado a las partes de esta cuestión para que se pronunciaran al respecto.

La sentencia impugnada, en efecto, sitúa su centro de gravedad en la aplicación de la normativa autonómica sobrevenida. Es lógico que fuera así a la vista de que ya se había pronunciado en resoluciones precedentes a propósito de la misma actuación urbanística controvertida en la instancia y el debate a la sazón vino a centrarse en torno a la determinación de la normativa aplicable. La Sala sentenciadora no podría dejar de ser coherente respecto de sus propios pronunciamientos precedentes, y así quiso ponerlo de manifiesto.

Por otra parte, ha de tenerse presente que las exigencias dimanantes del principio de congruencia se circunscriben estrictamente al ámbito de las pretensiones esgrimidas en el proceso y a las cuestiones o motivos invocados en torno a ellas, que es a lo que obliga nuestra Ley Jurisdiccional a atenerse a los órganos jurisdiccionales (artículos 33.1 ). En otros términos, respondería a una inteligencia extremadamente rigurosa sobre el alcance del citado principio entender que al hilo de la invocación de la normativa aplicable no estuviera subyacente la cuestión atinente a la determinación del ámbito temporal de su vigencia y que, por tanto, el motivo como tal no estuviera planteado.

Pero, en cualquier caso y más allá de ello, a los efectos que aquí interesa resaltar con vistas a resolver sobre el motivo suscitado en los términos expuestos, lo que importa también es resaltar que la Sala de instancia no soslaya el tratamiento del asunto sobre el que vino emplazada a pronunciarse durante la sustanciación del litigio en la instancia; y lejos de ser así, como ya vimos (FD 2º), vino a dedicar uno entero de sus fundamentos por separado, justamente, a resaltar que, incluso bajo la vigencia de la normativa preexistente (Ley 4/1992), tampoco había lugar para considerar conforme a derecho la actuación administrativa controvertida en la instancia. Por lo que, en definitiva, la Sala no deja de pronunciarse sobre el debate planteado por las partes en la instancia y resolver también sobre la indicada base; y, en la medida en que es así, la sentencia impugnada no incurre en el vicio de incongruencia que se le atribuye.

Procede también, por virtud de cuanto antecede, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

En cuanto a los motivos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , tanto por la entidad mercantil como por la Generalitat Valenciana en sus respectivos recursos, debe tenerse muy presente el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminan en cada Comunidad Autónoma - artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico - artículo 99 de la citada Ley Jurisdiccional - fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad autónoma de que se trate.

Por ello, ésta Sala tiene declarado, así Sentencia de 18 de enero de 2011 RC 2291/2009 , que deben distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico resulta viable, (1) cuando éste reproduce Derecho estatal de carácter básico o (2) cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico, por lo que sí las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre éstas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación.

Fuera de éstos supuestos, ésta Sala viene declarando, así Sentencia de 24 de mayo de 2012 -RC 4975/2008 - que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de derecho autonómico, ni cabe eludir éste obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal.

Así las cosas, obligado resulta recordar que, como ya hemos venido resaltando suficientemente en los fundamentos precedentes, la actuación urbanística recurrida fue tramitada y aprobada al amparo del artículo 20 de la Ley 40/1992, de 5 de junio de la Generalidad Valenciana sobre suelo no urbanizable, que regula el procedimiento para la aprobación de las actuaciones integradas para actividades terciarias o industriales de especial importancia.

Los demandantes, por su parte, entendían que la Declaración de Interés Comunitario -DIC- presentada por la entidad promotora de la actuación en el año 2001 fue sustancialmente modificada en el año 2007, en cuanto refundía la actuación inicialmente propuesta con otra colindante ya aprobada en 1993, por lo que no resultaba aplicable la referida Ley 4/1992, sino la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los campos de golf de la Comunidad Valenciana, cuya Disposición Transitoria Quinta 2 no permite la ampliación de las instalaciones sí las existentes superan los índices de ocupación establecidos en la misma, lo que, a juicio de los demandantes, así sucedía.

La DIC impugnada, por otra parte, permitía que el campo de golf y las instalaciones deportivas se ubiquen tanto sobre el suelo no urbanizable común como sobre el suelo de protección de ramblas lo que, a juicio de la parte actora, infringe el artículo 48 del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, en cuanto tan sólo se permite en ésta última categoría de suelo los usos agropecuarios, sin posibilidad de erigir edificación, obras o instalaciones de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m², a fin de no alterar las condiciones naturales del drenaje.

Asimismo se aducía por los recurrentes que la DIC cuestionada contraviene el artículo 32.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad Valenciana , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y 48.4 del Reglamento de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, del Consell, en cuanto requiere que la DIC fuese acompañada de un Estudio de Intervención Paisajística, lo que no se efectúo.

La sentencia recurrida considera, en definitiva, por una parte, que el Proyecto refundido presentado en 2007, y antes de ser sometido el inicial a información pública, configura una actuación integral sustancialmente distinta de la prevista en la DIC presentada en el año 2001, pasando de una superficie inicial de 739.432 m² (262.923 m²) de suelo no urbanizable común y 476.509 m² de suelo de protección de ramblas) a 1.353.432 m² , y de un aprovechamiento de 39.438 m² a 61.938 m²; y por otra parte que dicha transformación tuvo lugar cuando se encontraba ya vigente la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalidad, del suelo no urbanizable, por lo que, concluye la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria tercera que no resultaba de aplicación su predecesora, la Ley 4/1992 , que había quedado derogada por aquella.

De lo expuesto hasta ahora se colige que las disposiciones -Ley 4/1992, de 5 de junio, Ley 9/2006, de 5 de diciembre, Ley 10/2004, de 9 de diciembre, Decreto 120/2006, del Consell, de 11 de agosto y Plan General de Ordenación Urbana de Alicante- tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para decretar la nulidad de la actuación urbanística cuestionada tienen naturaleza puramente autonómica, y por tanto, como hemos dicho, inaccesibles al recurso de casación.

Para tratar de eludir dicho obstáculo procesal la entidad mercantil recurrente invoca como motivos de casación amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción los siguientes: Infracción del artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC -motivo cuarto-, infracción de los artículos 281 , 317.5 y 6 LEC -motivo quinto-, infracción de los artículos 53 a 57 LRJPAC -motivo sexto-, infracción de la normativa de contratación del Sector Público y de las Directivas Europeas - motivo décimo-, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo undécimo-.

Por su parte, la Generalidad Valenciana invoca un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , en el que se denuncian las siguientes infracciones 1) del artículo 2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución "en relación con la aplicación que se hace de la normativa valenciana", 2) de los artículos 42.3 , 68 , 69 , 70 y 71 de la Ley 30/1992 , 3) del artículo 9.3 y 24 CE , como vulneración de las reglas de la sana crítica, 4) de los artículos 62.1.e ) y 64.2 de la Ley 30/1992 , 5) de los artículos 2 y 66 CC y 54 de la Ley 30/1992 , 6) del artículo 20 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia aplicable, 7) de los artículos 9.1 , 9.3 y 24 CE , y 8) infracción de la jurisprudencia respecto a los principios de publicidad que deben regir los acuerdos de adjudicación.

En definitiva, conocedoras las recurrentes de que el artículo 86.4 de la Ley de ésta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso se funde en normas de Derecho estatal o comunitario europeo que hayan sido relevantes y determinantes del fallo que se impugna, invocan formalmente en sus escritos de interposición normas estatales. Ahora bien, la mención de éstas normas, así como de la jurisprudencia que citan, tienen un carácter meramente instrumental en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, en cuanto no han sido objeto de aplicación al caso, resultando por tanto irrecurribles a los efectos pretendidos, pues la principal cuestión debatida, como hemos visto, se rige única y exclusivamente por las normas de la Generalidad Valenciana antes referidas, que han sido las únicas tenidas en cuenta para la decisión final.

Procede, pues, rechazar dichos motivos.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a los recurrentes, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, cabe asimismo limitar su alcance, conforme previene este mismo precepto; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquéllas no podrán exceder por todos los conceptos de la cantidad de 3.000 euros más IVA, cuantía que deberá ser sufragada por mitades por ambas partes recurrentes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3142/2014 interpuesto por la entidad El Plantío Golf Resort, S.L. y por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia nº 523/2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de mayo de 2014 , recaída en el recurso nº 325/2010. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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