STS 1133/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2327
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1133/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 90/2015, formulado por el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, a través de la Procuradora Dña. María Leocadia García Cornejo, contra la Sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) en el recurso 170/2011 , sostenido contra la Orden FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la sexta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el BOCyL de 10 de mayo de 2011.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León (con sede en Burgos), con fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, Sentencia en el recurso 170/2011 en cuyo Fallo se acuerda:

"Se rechazan las causas de inadmisibilidad del recurso esgrimidas por la Administración demandada y la parte codemandada.

Y se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 170/2011 interpuesto por doña Teodora , don Cornelio , don Guillermo , don Maximo , don Valentín , don Pedro Miguel y doña Delfina , representados por la procuradora doña Elenea Cobo de Guzmán y defendidos por la letrada doña Beatriz Ruiz Herrero contra la ORDEN FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la sexta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el BOCyL de 10 de mayo de 2011, y en virtud de dicha estimación se declara nula la mencionada Orden y la citada modificación, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las causadas en este incidente.

Notifíquese la presente (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de quince de diciembre siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, únicamente, compareció la recurrente y formalizó escrito de interposición, con base en los motivos que, en lo esencial, defienden lo siguiente:

"PRIMER MOTIVO. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1. c LJCA ) por incurrir en falta de motivación y en incongruencia y en infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con otros artículos que se citan.

SEGUNDO MOTIVO. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate ( art. 88.1 d LJCA ) por aplicación indebida del artículo 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurrir por tanto en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

TERCER MOTIVO. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate ( art. 88.1 d LJCA ) por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencia desarrollada en torno al concepto de "ius variandi".

CUARTO MOTIVO. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate ( art. 88.1 d LJCA ) por aplicación indebida de los arts. 2.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 21/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de trece de marzo de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 21 de noviembre de 2014, en el recurso contencioso-administrativo 170/2011 , por medio de la cual se estimó, el recurso formulado contra la contra la Orden FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Sexta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 10 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la Administración local 012 que aquí recurre en casación, hemos de analizar los efectos jurídicos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de de 18 de junio de 2015 (recurso de casación 3367/2013 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto también por el Ayuntamiento de Ávila contra la sentencia, de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), en el recurso 178/2011 .

En ésta se había declarado la nulidad de la misma disposición general que es ahora objeto de controversia, esto es, la Orden FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Sexta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 10 de mayo de 2011.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, a través de los motivos articulados frente a ella, nos pronunciemos acerca de la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, han quedado definitivamente expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -SSTS- (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-).

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5707/08) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010 - y de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 5782/2012 -, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

TERCERO

Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado sobrevenidamente de objeto. Ahora bien, no procede en este caso imponer las costas procesales a la Administración recurrente en casación, de conformidad con lo previsto con carácter excepcional en el artículo 139.2 LJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto del recurso son ajenas a la actuación procesal desplegada por dicha parte en las presentes actuaciones.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Que debemos declarar y declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 90/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO de ÁVILA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 21 de noviembre de 2014, en el recurso contencioso-administrativo 170/2011 , por medio de la cual se estimó, el recurso formulado contra la contra la Orden FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Sexta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 10 de mayo de 2011. 2º.- No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 98/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • 25 Noviembre 2016
    ...de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, siendo constante la jurisprudencia (por todas STS de 19 de mayo de 2016 y las que se citan en la misma) que precisa que, para ser autor de la falsedad, no se exige que materialmente la persona concernida haya f......
  • SAP Guipúzcoa 69/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista. Siendo constante la jurisprudencia (por todas STS de 19 de mayo de 2016 y las que se citan en la misma) que precisa que para ser autor de la falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya fal......
  • SAP Guipúzcoa 89/2017, 15 de Septiembre de 2017
    • España
    • 15 Septiembre 2017
    ...de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista. Siendo constante la jurisprudencia (por todas STS de 19 de mayo de 2016 y las que se citan en la misma) que precisa que para ser autor de la falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya fal......
  • AAP Guipúzcoa 168/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...la doctrina jurisprudencial, como supra se ha consignado. En todo caso se ha de recordar que, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 19.05.16, el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conf‌lictos cuando sea impresc......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR