STS 1120/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2321
Número de Recurso3056/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1120/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil "El Plantío Golf Resort, S.L.," y por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana en representación y defensa de dicha Administración, registrado bajo el número 3056/2014, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 202/2010 , sobre urbanismo y ordenación del territorio.

Se han personado como partes recurridas D. Sabino y D. Luis María , ambos representados por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y defendidos por el Sr. Letrado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 202/2010 , interpuesto por D. Sabino y D. Luis María contra el Acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 dictado en el expediente NUM000 , por el que se dispuso aprobar la ordenación urbanística y declaración de interés comunitario relativa a la atribución de uso y aprovechamiento solicitado por la mercantil Royal Class Resorts S.L., para la actuación integral de "Green Valley Golf Resort", adjudicándosela a la mercantil "El Plantío Golf Resort S.L".

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 202/2010, deducido por D. Sabino y D. Luis María frente al acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 dictado en el expediente NUM000 , por el que se dispuso aprobar la ordenación urbanística y declaración de interés comunitario relativa a la atribución de uso y aprovechamiento solicitado por la mercantil Royal Class Resorts S.L., para la actuación integral de "Green Valley Golf Resort".

2.- Anular el referido acuerdo autonómico, por ser contrario a derecho.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Formuló voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez, en el que manifestó que el fallo de la sentencia debía ser como sigue:

"Desestimar el recurso planteado por D. Sabino Y D. Luis María frente al acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 dictado en el expediente NUM000 , por el que se dispuso aprobar la ordenación urbanística y declaración de interés comunitario relativa a la atribución de uso y aprovechamiento solicitado por la mercantil Royal Class Resorts S.L., para la actuación integral de "Green Valley Golf Resort".

Todo ello sin expresa condena en costas.»

TERCERO

Contra dicha sentencia se presentaron escritos preparando recursos de casación, por el Procurador Sr. Cerrillo Ruesta en nombre y representación de "El Plantío Golf Resort, S.L., y por la Sra. Letrada de la Generalitat Valenciana en representación y defensa de dicha Administración, dictándose diligencia de ordenación por la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso interpuesto por la representación de dicha Administración, al tiempo que se requirió a la representación de la mercantil "El Plantío Golf Resort S.L", a fin de que en el plazo de dos días efectúase el deposito preceptuado en la Ley Orgánica 1/2009, bajo apercibimiento de que de no verificarlo, se inadmitiría dicho recurso, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 28 de julio de 2014, al que se adjuntaba copia del resguardo de ingreso requerido.

En virtud de diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014, se tuvo por preparado el recurso interpuesto por la representación de la mercantil El Plantío Golf Resort S.L., al tiempo que se acordó la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por plazo de treinta días.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2014, por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la referida mercantil, se presento ante esta Sala Tercera escrito de interposición, solicitando: "... me tenga por personado, y admitiéndolo, tenga por formulado e interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN, contra la expresada Sentencia nº 480/2014, de 23 de mayo de 2.014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en Autos del Procedimiento Ordinario 20272010, y previos los trámites oportunos, se dicte en su día Sentencia, por la que se estime el recurso de casación, revocando la Sentencia recurrida, dejando sin efecto la mencionada Sentencia impugnada, manteniendo la validez del acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana, de fecha 7 de mayo de 2.10, por el que se aprueba y adjudica, la Declaración de Interés Comunitario para la Actuación Integral Turístico Deportiva-hotelera, denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort".

Asimismo, ha comparecido el Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de D. Sabino y D. Luis María , ambos en concepto de recurridos.

QUINTO

Por resolución dictada el 14 de octubre de 2014, se acordó hacer saber al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana que disponía del plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación preparado en su día y, requerir a la representación de la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días, aportase el modelo 696 debidamente validado, siendo evacuados dichos trámites por sus representaciones procesales.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 se acordó tener como recurrentes a las expresadas representaciones. Por auto de 22 de enero de 2015, se admitió a trámite el recurso de casación, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso, propuesta por Don Sabino , como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la Letrada de la Generalidad Valenciana y por la Procuradora Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil EL PLANTIO GOLF RESORT S.L., contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo 202/10; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas ."

SÉPTIMO

Recibidas en dicha Sección, fué dictada diligencia de ordenación el 4 de marzo de 2015, acordándose convalidar las actuaciones practicadas, al tiempo que se ordenó hacer entrega de los escritos de interposición del recurso a las representaciones procesales de los recurridos, para que en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición, lo que efectuó el Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de D. Luis María y D. Sabino , en los días 21 y 22 de abril de 2015, solicitando, respectivamente, "... se declare la inadmisión del mismo en méritos de lo expuesto, ratificándose por ello la sentencia nº 480, de 23 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 1/202/2010 , y todo ello por ser así de justicia que respetuosamente pido en Madrid... ." y "...tenga por formulada oposición a recurso de casación por Sabino frente a Sentencia n º 480, de 23 de mayo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ) formulada por la recurrente, confirmando la mencionada sentencia en su totalidad con acogimiento de todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el presente recurso..."

OCTAVO

Por providencia de fecha de 18 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de este recurso de casación es la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de mayo de 2014 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo nº 202/2010 interpuesto por don Sabino y don Luis María contra el Acuerdo de 7 de mayo de 2010, del Consell, aprobando la declaración de interés comunitario para la actuación integral turístico deportivo hotelera denominada Plantío/Green Valle Golf Resort en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Comienza la sentencia impugnada en su FD 1º identificando en primer término la actuación administrativa contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo en los términos que acabamos de indicar, esto es, el recurso se dirige contra la declaración de interés comunitario de la actuación urbanística integral proyectada en la zona.

Igualmente, en el FD 2º, la sentencia da cuenta de las alegaciones sobre las que se sustenta la demanda, así como de las que a su vez esgrimen las partes demandadas en oposición a la estimación del recurso.

Ya en el FD 3º la sentencia señala que:

La primera cuestión a resolver, siguiendo el orden de las alegaciones impugnatorias planteadas por los actores, consiste en determinar si, como sostienen éstos, no resultaba de aplicación a la actuación integral recurrida la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable -actualmente derogada-, sino la Ley 9/2006, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana

.

Para dar respuesta a dicha cuestión ha de comenzarse analizando si era aplicable la citada Ley 4/1992, al amparo de cuyo art. 20 se tramitó y aprobó la expresada actuación integral. En este punto los recurrentes argumentan, tal como ha sido ya apuntado, que la DIC presentada por la mercantil promotora en el año 2001 fue sustancialmente modificada por ésta durante la tramitación del expediente, cuando en el año 2007 presentó un texto que refundía la actuación inicialmente propuesta con la actuación colindante El Plantío, que ya había sido objeto de una DIC aprobada por el Consell mediante acuerdo de 31 de mayo de 1993.

Consta en el expediente administrativo que la mercantil Finca Lo Cirer (después Royal Class Resorts S.L.) presentó el día 19 de diciembre de 2001 en el entonces Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial de Alicante una solicitud de declaración de interés comunitario que tenía por objeto la actuación integral turístico deportiva-hotelera "Green Valley Golf Resort", inicialmente proyectada sobre suelo del PGOU de Alicante no urbanizable común y de protección de ramblas, así como de especial protección de hitos e infraestructuras, si bien posteriormente se excluyó de la actuación esta última categorización de suelo, quedando un total de 739.432 m2 de superficie, de los cuales 262.923 m2 correspondían a suelo calificado como no urbanizable común (rústico) y 476.509 m2 a suelo de protección de ramblas. La edificabilidad quedó fijada en 39.438 m2t.

Sin embargo, antes de ser sometido el proyecto a información pública -mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007-, la mercantil promotora de la actuación presentó en los meses de marzo y junio de ese año un proyecto refundido en el que, además de los 739.432 m2 de superficie antecitados, se incluían en la actuación los 614.000 m2 de suelo que constituían el Complejo Resort El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, pasando a denominarse la actuación "El Plantío/Green Valley Golf Resort", ascendiendo el total de metros cuadrados afectados por dicha actuación integral a 1.353.432 m2, con un aprovechamiento total de 61.938 (22.500 m2t de la actuación integral El Plantío + 39.438 m2t de la actuación integral Green Valley Golf Resort inicialmente proyectada).

Acerca de ese proyecto refundido se señala en el acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010, en relación con la actuación turístico-deportiva El Plantío ya existente, que el nuevo expediente pretendía única y exclusivamente aumentar en 8.000 m2 el techo edificable que en su día le había sido reconocido en la DIC aprobada por acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, hasta llegar a los 22.500 m2 de techo máximo edificable permitidos por el PGOU de Alicante. Se indica asimismo en aquel acuerdo de 7 de mayo de 2010 que, si bien ese nuevo objetivo no se había planteado inicialmente cuando se formuló la declaración de interés comunitario para la actuación "Green Valley Golf Resort", la promotora había procedido posteriormente a la refundición del proyecto DIC 01/2022 con la otra DIC aprobada en 1993, y así se había reflejado en el proyecto sometido a información pública el 26 de julio de 2007. Se decía además en dicho acuerdo de 7 de mayo de 2010 que no se afectaba ninguna otra determinación de las contenidas en esa DIC de 1993, por lo que, en aras a la economía procedimental, y para una acabada ordenación del territorio, no se veía impedimento alguno a tratar de forma conjunta en el mismo expediente ambos objetivos ».

Como primera conclusión vino la Sala sentenciadora a declarar entonces que la declaración de interés comunitario sobre la actuación integral sometida a su consideración, que había sido presentada en 2007, configuraba una actuación integral sustancialmente distinta respecto de la presentada inicialmente en 2001:

Pues bien, la Sala, acogiendo las argumentaciones de los demandantes, no comparte la expresada conclusión a que llega el mencionado acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010. El aludido proyecto refundido presentado por la promotora, que resultó finalmente aprobado mediante dicho acuerdo, configura una actuación integral sustancialmente distinta de la prevista en la DIC presentada en diciembre de 2001, pasando a refundir esta DIC con la otorgada en el año 1993, y comportando además una importante ampliación del campo de golf preexistente El Plantío. Que se trata de una actuación sustancialmente distinta de la inicialmente prevista queda de manifiesto en el contenido del programa de la DIC para la actuación integral turístico-deportiva- terciaria "El Plantío/Green Valley Golf Resort" presentado en fecha 3 de mayo de 2007 en la Conselleria de Territorio y Vivienda por la promotora que obra unido al expediente administrativo, programa cuya función, según se explica en su memoria técnico- jurídica, es la realización de la urbanización y la ordenación pormenorizada de la unidad de ejecución del sector correspondiente al ámbito de esa DIC denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort". En tal memoria técnico-jurídica se señala además, en lo que ahora interesa, lo siguiente: la nueva actuación integral, que se define y delimita como única, debe considerarse que forma parte integrante de la actividad preexistente, debiendo incluir el suelo actualmente en uso con los aprovechamientos asignados; en cuanto a la ordenación propuesta, se afirma que a la superficie de 262.923 m2 de suelo no urbanizable común y 476.509 m2 de suelo no urbanizable de protección de ramblas se debe añadir el total de metros cuadrados de suelo ya consolidado por el Complejo Resort El Plantío -614.000 m2-; la actuación se configura como una ampliación de las actuales instalaciones, formando una sola unidad de explotación turístico-deportiva que suma un total de 1.353.432 m2; por último, la memoria, cuando resume las condiciones de la ordenación, determina el conjunto de la actuación integral sumando la superficie bruta de las dos actuaciones integrales, así como sus respectivas edificabilidades, y calcula además el índice de edificabilidad bruta a partir del IEB de esas dos actuaciones.

Todo lo anterior consta igualmente en el proyecto refundido de DIC para la actuación integral turístico-deportiva-terciaria "El Plantío/Green Valley Golf Resort" presentado por la promotora en el mes de enero de 2010, que figura asimismo en el expediente administrativo.

No se trata, por consiguiente, de un texto refundido requerido por la administración autonómica a la promotora que tenga por finalidad adaptar el proyecto inicial a los distintos informes sectoriales emitidos por los organismos competentes durante la tramitación del expediente, sino de un nuevo proyecto presentado por dicha promotora a su instancia que constituye una modificación sustancial del proyecto inicial en los términos referidos supra

.

Por lo que no podía resultar de aplicación la Ley 4/1992, al estar ya vigente la Ley 14/2004:

A resultas de lo expuesto no puede considerarse presentada ante la Conselleria la nueva DIC "El Plantío/Green Valley Golf Resort" en el año 2001, sino en el año 2007. Es además esta DIC la que fue sometida a información pública mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007. Todo ello tuvo lugar cuando se encontraba ya vigente la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, por lo que, a tenor de lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley , apartados 1 y 2, dicha DIC no podía regirse, como acertadamente sostienen los demandantes, por las disposiciones de la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, y más concretamente, no podía tramitarse y aprobarse al amparo del procedimiento establecido en el art. 20 de esa ley, lo que determina su nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992

.

Consecuentemente, había que estar a la nueva normativa aprobada a la sazón, por tanto, a la Ley 9/2006:

En el FD 4º de la sentencia se dice:

En segundo lugar estima la Sala que llevan también razón los actores cuando afirman que a la referida DIC "El Plantío/Green Valley Golf Resort" le era aplicable también, a tenor de lo expuesto, la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda . El procedimiento de aprobación de esa DIC se inició con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley -fue presentada, tal como ha sido indicado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, en el año 2007, siendo sometida información pública en el DOGV de 26 de julio de 2007-, por lo que no es de aplicación la regla contenida en la disposición transitoria cuarta de esa ley.

De otro lado, siendo que la DIC lleva a cabo, tal como ha sido ya reflejado, una ampliación del campo de Golf El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, le resulta asimismo aplicable la disposición transitoria quinta.2 de la aludida Ley 9/2006 , en cuya virtud "No podrán ser objeto de ampliación las instalaciones compatibles o complementarias si las existentes superan los índices de ocupación establecidos en la presente ley". Puesta en relación esta D.T. 5ª.2 con el contenido del art. 4.1 a ) y b) de esa misma ley , y teniendo en cuenta que 262.923 m2 de la DIC aprobada mediante acuerdo de fecha 7 de mayo de 2010 están destinados a usos terciarios, es claro este acuerdo vulnera la indicada norma transitoria, de manera que, también por este motivo, como sostienen los recurrentes, procede su anulación

.

Llegados a este punto, podría acaso haberse considerado innecesario examinar los restantes motivos, pero la Sala de instancia en su FD 5º declaró que también ha de darse la razón a los recurrentes en la incompatibilidad de la declaración de interés comunitario enjuiciada en la instancia con el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante (artículo 48):

El anterior pronunciamiento anulatorio del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación invocados por los demandantes en apoyo de su pretensión de anulación de dicho acuerdo ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 3055/2007 -, entre otras).

No obstante, pasando la Sala a dar respuesta a las demás cuestiones planteadas por los mismos, ha de darse también la razón a éstos cuando argumentan que la DIC impugnada infringe la regulación de los usos del suelo no urbanizable de protección de ramblas establecida en el PGOU de Alicante, cuyas normas urbanísticas disponen en su art. 48 que los usos admitidos en esa categoría de suelo son los agropecuarios, sin posibilidad de erigir edificación, obra o instalación de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2, a fin de no alterar las condiciones naturales del drenaje. A pesar de que en el texto del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 se hace alusión a que las edificaciones previstas en la actuación integral sólo podrán ubicarse conforme al mencionado plan general en el suelo calificado como no urbanizable común, ello no se exige expresamente en la parte dispositiva de ese acuerdo, y ni siquiera se impone como condicionante del desarrollo de la actuación.

Además, aun en el supuesto de que se extrajera de la DIC la conclusión de que no permite ubicar las edificaciones en suelo no urbanizable de protección de ramblas, ha de ser tenido en cuenta que en la parte dispositiva de aquel acuerdo se establece que el desarrollo de la actuación se ajustará al proyecto presentado por el promotor-adjudicatario, con la documentación complementaria aportada durante la tramitación del expediente. Pues bien, en el proyecto refundido de la DIC presentado por la promotora en el mes de enero de 2010 -punto 3.4- se relacionan como instalaciones complementarias del campo de golf - permitidas, por tanto, en ese suelo de protección de ramblas- las oficinas, almacenes, instalaciones deportivas, cubiertas etc., es decir, instalaciones acerca de las cuales cabe inferir lógicamente que no potencian ni favorecen las condiciones naturales de drenaje del suelo protegido, sino que las alteran, sin que, por otra parte, puedan asimilarse tampoco a los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2 a que se refiere el art. 48 de las normas urbanísticas del PGOU de Alicante.

También por el motivo expuesto sería anulable el acuerdo recurrido

.

Lo mismo que igualmente se acoge el alegato referido a la falta de realización del estudio de integración paisajística requerido por la Ley 4/2004 ( artículo 32.1) y Decreto 120/2006 (artículo 48.4), a cuyo efecto dedica el FD 6º:

Ha de ser también acogida, por último, la alegación de los actores relativa a que la DIC recurrida no incorpora el estudio de integración paisajística previsto en el art. 32.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, así como en el art. 48.4 del Reglamento de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, del Consell, de 11 de agosto. En este sentido ha de tomarse en consideración: 1.- que tales normas resultan de aplicación, por razones temporales, a la actuación controvertida; 2.- que el apartado c) del mencionado art. 48.4 enumera, entre los proyectos que han de ir acompañados de estudio de integración paisajística, las declaraciones de interés comunitario; y 3.- que es obvia la incidencia que sobre el paisaje tiene la actuación integral impugnada, que afecta a suelo no urbanizable protegido y que prevé una edificabilidad total de 61.938 m2t.

En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la estimación del recurso contencioso-administrativo de autos, y la anulación del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 por ser contrario a derecho

.

El recurso contencioso-administrativo, en fin, resultó estimado por virtud de cuanto antecede y, en su consecuencia, anulada la resolución impugnada en la instancia.

Formula voto particular discrepante de ésta sentencia uno de los magistrados integrantes de la Sala sentenciadora, sobre cuya base van a articularse buena parte de los motivos de casación esgrimidos por los ahora recurrente en casación.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente El Plantío Golf Resort, S.L. fundamenta ahora su recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción del artículo 218.2 LEC . Arbitrariedad e incongruencia de la sentencia. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La utilización de la técnica de remisión a otras sentencias, provoca realmente indefensión a la parte.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración del principio de seguridad jurídica, artículo 9 CE , principios de confianza legítima y buena fe, artículo 7.1 CC .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 281 , 317.5 y 6 LEC .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 53 a 57 LRJPAC.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción de los artículos 33 y 67 LJCA , artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , y artículo 218.2 LEC .

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración de los artículos 208.2 y 218.2 LEC , y artículo 120.2 CE . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia de la sentencia.

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

11) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por su parte, la Generalitat Valenciana invoca en el suyo la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, infracción de los artículos 120 de la CE , 33.1 y 67 de la Ley de ésta Jurisdicción y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2)Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de ésta Jurisdicción , en el que se denuncian las infracciones siguientes:

  1. Infracción del artículo 2 CC como norma que regula la aplicación temporal de las leyes y el artículo 9.3 CE que establece el principio de seguridad jurídica, en relación con la aplicación que se hace de la normativa valenciana, en particular de: la Disposición Final Segunda y con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/2004 de la Generalitat de Suelo No Urbanizable . Disposición Final 2ª y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 9/2006, de 5 de diciembre , de campos de golf de la Comunidad Valenciana.

  2. Infracción del ordenamiento jurídico estatal, concretamente de los artículos 42.3 , 68 , 69 , 70 y 71 Ley 30/1992 .

III) Infracción del ordenamiento jurídico estatal, concretamente del artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 63 , 64 y 66 de la misma Ley . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

IV) Infracción de la jurisprudencia, en concreto la jurisprudencia que define las modificaciones sustanciales y sus efectos, así como infracción del artículo 73 de la Ley 30/1992 que prevé acumular procedimientos entre los que se aprecie identidad sustancial o íntima conexión.

V) Infracción del ordenamiento estatal, por inaplicación de los artículos 80 y 86, puntos 1 y 2, del TRLS76, en relación con los artículo 17 y ss. de la Ley 4/1992, de la Generalitat de suelo no urbanizable, artículos 32 y 33 de la Ley 10/2004 de la Generalitat de Suelo no Urbanizable y la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la DIC.

VI) Infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE por haber incurrido la sentencia de instancia al apreciar la prueba obrante en autos en arbitrariedad, así como vulneración de las reglas de la sana crítica en relación con una constante doctrina jurisprudencial que cita.

En todo caso, interesa resaltar la gran coincidencia de los citados motivos con los formulados por las mismas partes en los recursos de casación números 3315/2014, 3142/2014, 3302/2014 y 331/2015, resueltos por sentencia de la misma fecha, por lo que obligado resulta dar una respuesta uniforme.

La mayor parte de los motivos que plantea el recurso promovido por la Generalitat Valenciana se encauzan por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional . En cambio, en el caso de la entidad mercantil asimismo recurrente en casación los motivos se articulan en su mayor parte al amparo del artículo 88.1 c) de la misma Ley . Razones de orden lógico y procesal obligan a examinar primero estos últimos, vengan invocados en uno u otro recurso. Algunos de tales motivos, por otra parte, son susceptibles de agruparse y ser objeto de un examen conjunto.

CUARTO

Es el caso del recurso interpuesto por la entidad mercantil El Plantío Golf Resort S.L., en que podemos así tratar conjuntamente sus motivos primero, segundo, séptimo y octavo, porque, desde distintas perspectivas, en el fondo, suscitan la misma controversia y dirigen a la Sala de instancia el mismo reproche.

El primero de los motivos indicados denuncia, tal y como declara al inicio de su desarrollo, que no ha existido la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, y que la sentencia impugnada se separa de la realidad del proceso, así como del procedimiento administrativo, y entra en una dinámica de continuas referencias y remisiones a otras Sentencias dictadas al mismo tiempo por la propia Sala, con el mismo objeto de procedimiento.

En el segundo también se cuestionan las constantes remisiones de la sentencia para referirse a otras sentencias de la propia Sala sobre el mismo objeto, que por otra parte se mezclan con otras sobre objeto distinto. La utilización de esta técnica, según se alega, dificulta la labor de defensa y desemboca a la postre en una situación real de indefensión.

De modo acaso más amplio el séptimo de los motivos de casación invocados por la entidad mercantil arriba mencionada imputa a la sentencia impugnada un defecto de motivación, en particular, en base a la falta de la debida toma en consideración de los informes obrantes en el expediente.

Y, en fin, en el motivo octavo vuelve a reprocharse a la sentencia impugnada su constante remisión a otras sentencias de la misma Sala, con infracción de los preceptos legales reguladores del deber de motivación de las sentencias. No se oculta en este caso su evidente conexión con el segundo de los motivos sobre los que descansa el recurso.

No podemos sino convenir en que la sentencia incurre en algunos defectos de orden y de sistemática, que pueden incluso llegar a dificultar su lectura.

Ahora bien, en lo que no puede darse la razón a la entidad mercantil recurrente es en la transcendencia que pretende asignarse a tales defectos, atendiendo a nuestra doctrina.

Aunque la referencia a las sentencias en que tenemos establecida nuestra doctrina acerca de la exigencia de motivación de estas resoluciones, que constituye incluso un deber de rango constitucional, resultaría sencillamente inabarcable, se trata en todo caso de una doctrina perfectamente perfilada.

Valga así las cosas como botón de muestra la cita de nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2004 (RC 3482/1999 ), en tanto que viene en efecto a sistematizarse sus líneas maestras, con el respaldo incluso de la propia jurisprudencia constitucional que se menciona en la misma, del modo que sigue:

A) La obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 de la Constitución ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 de la Constitución ; sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; y 57/2003, de 24 de marzo , fundamento jurídico 4).

B) Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, fundamento jurídico 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4 ; y 221/2001, de 31 de octubre , fundamento jurídico 6).

C) De esta garantía deriva:

a) Que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, fundamento jurídico 2 ; 5/1995, de 10 de enero, fundamento jurídico 3 ; y 58/1997, de 18 de marzo , fundamento jurídico 2).

b) Que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, fundamento jurídico 3 ; 112/1996, de 24 de junio, fundamento jurídico 2 ; 119/1998, de 4 de junio, fundamento jurídico 2 ; 25/2000, de 31 de enero , fundamento jurídico 3 , y 8/2004, de 9 de febrero , fundamento jurídico 9).

c) A su vez, que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial ha incurrido en un error patente siempre que: a') el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c') sea un error determinante de la decisión adoptada, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi o criterio determinante de la decisión; sentencia del Tribunal Constitucional 21/2003, de 10 de febrero , fundamento jurídico 3).

d) Que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2 ; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 74/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , fundamento jurídico 3).

e) Que es menester que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3 ; y 236/2002, de 9 de diciembre , fundamento jurídico 5)

.

En el mismo sentido, podríamos mencionar también nuestras Sentencias de 25 de abril de 2004 RC 588/1999 , 26 de septiembre de 2005 RC 1770/2000 y 12 de marzo de 2013 RC 2858/2010 , entre otras.

Concretadas las exigencias a que se sujeta el cumplimiento del deber de motivación de las sentencias en los términos que resultan de la doctrina transcrita, hemos de concluir que tales exigencias no han resultado desatendidas en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

En ningún caso, en efecto, puede discutirse que la sentencia impugnada no haya venido a exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan el sentido de la resolución, que es lo que late en el fondo del reproche que se le formula. La "ratio decidendi" de la sentencia, esto es, las razones determinantes de la estimación del recurso contencioso-administrativo, se desarrolla suficientemente a lo largo de su texto.

La sentencia considera, en suma, que se han vulnerado las exigencias legales impuestas por la normativa autonómica (valenciana) que resulta de aplicación y a cuya referencia explícita acude en defensa de sus conclusiones:

- Así se estima: 1) que es de aplicación la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del suelo no urbanizable, y no así su predecesora, la Ley 4/1992, sobre el mismo objeto, que había quedado derogada por aquélla; 2) lo es también la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los campos de golf en la Comunidad Valenciana; y 3) asimismo, la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y protección del paisaje, y el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, por el que se aprueba el reglamento dictado en desarrollo de la indicada Ley. Incluso llega a afirmarse después: 4) que aunque resultara aplicable la normativa precedente, esto es, la Ley 4/1992 tampoco sería viable conforme a ella la actuación urbanística integral proyectada en el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala de instancia.

- Y cumple también indicar que, como fundamento de las consideraciones expuestas, la Sala de instancia parte de una premisa decisiva, y es que la propuesta de declaración de interés comunitario presentada en 2007 para dar cobertura a la actuación urbanística proyectada (que vino a aprobarse mediante el Acuerdo de 7 de mayo de 2010 impugnado en la instancia) no constituía un mero texto refundido, que viniera simplemente a integrar una propuesta de declaración de interés comunitario presentada con anterioridad en 2001 (19 de diciembre de 2001) con la que todavía más atrás en el tiempo vino a aprobarse en 1993 (Acuerdo de 31 de mayo de 1993), sino que en realidad configuraba una ordenación sustancialmente distinta.

Entre otras razones, y sobre todo, porque aumentaba el techo de edificabilidad reconocido por el Acuerdo de 31 de mayo de 1993 sobre la superficie abarcada por ella (614.000 metros cuadrados), concretamente, lo hacía de 14.500 m2t a 22.500 m2t (el incremento es, pues, de 8.000 m2t, que es una magnitud nada despreciable): al margen de que el planeamiento urbanístico legitimara o no dicho incremento, como se afirma por los recurrentes, no es esa la cuestión, porque lo importante a los efectos que ahora interesan es que la autorización otorgada inicialmente no contemplaba la indicada edificabilidad.

De ahí, por consiguiente, la procedencia de aplicar la normativa precedentemente mencionada.

Las apreciaciones indicadas constituyen el núcleo argumental sobre el que descansa la sentencia controvertida sin perjuicio de que después vengan a aportarse otras razones de forma sucesiva que igualmente se apuntan y que vendrían a avalar la misma conclusión: la ilegalidad de la actuación urbanística avalada por la Generalitat Valenciana incluso al amparo de la normativa anterior ( Ley 4/1992: artículo 20 ), su incompatibilidad con la ordenación urbanística establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante (artículo 48) y la falta de realización del estudio de integración paisajística y de evaluación ambiental estratégica.

En todo caso, la denuncia del empleo de la técnica de remisión a otras resoluciones judiciales provenientes de la misma Sala y Sección, que por otra parte nada tendría de reprobable en cuanto garantía de las propias resoluciones judiciales con sus predecesoras, carece de virtualidad en el presente recurso de casación, ya que su objeto de impugnación lo constituye la primera de las sentencias dictadas por la Sala de instancia cuestionada en la instancia, y a la que lógicamente se remiten las dictadas con posterioridad.

Por virtud de cuanto antecede, en consecuencia, han de decaer pues los motivos examinados en este fundamento.

QUINTO

Pendiente de respuesta quedan otros dos motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente, de los que suscitan por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional . Aunque poco tienen que ver entre sí, a ellos podemos atender de forma conjunta en este mismo fundamento, porque no se precisa ahora realizar el mismo desarrollo argumental que el efectuado al tratar los motivos examinados en el fundamento precedente.

  1. Se denuncia como noveno motivo de casación un supuesto vicio de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en la medida en que ésta supuestamente no proporciona el soporte argumental adecuado a la conclusión que concretamente alcanza en torno a la exigibilidad al caso de la evaluación ambiental integrada.

Interesa señalar que un motivo similar ha sido igualmente aducido en otros recursos de casación interpuestos por la entidad ahora recurrente contra otras sentencias dictadas por la misma Sala y Sección en relación con la misma actuación urbanística cuestionada en la instancia, sin tener en cuenta que en la aquí recurrida se señala en su fundamento quinto que el pronunciamiento anulatorio derivado de las consideraciones contenidas en los fundamentos anteriores hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación.

No está de más agregar, en fin, que tampoco la cuestión relativa a la exigibilidad de la evaluación ambiental estratégica forma parte del contenido nuclear determinante de la suerte del recurso; por lo que, en todo caso, tampoco deja de constituir una argumentación simplemente secundaria, en los términos que por lo demás ya indicamos en el fundamento precedente.

B) Por otro lado, y en distinto orden de consideraciones, también se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de los principios generales del derecho de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, según se argumenta como tercer motivo de casación.

Este motivo se encuentra defectuosamente formulado, porque habría de haberse articulado en todo caso por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al tratarse de un vicio " in iudicando " y no " in procedendo "; causa de inadmisión que, en trámite de sentencia, se convierte en causa de desestimación del motivo.

SEXTO

En el recurso de casación promovido por la Generalidad Valenciana se denuncia en un motivo, que se articula al amparo del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , ausencia de la motivación, claridad, precisión y congruencia exigidas, en los artículos 120 de la Constitución , 33.1 y 67 de la citada Ley Jurisdiccional, y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ya hemos dicho que la sentencia entiende que la DIC presentada en fecha 19 de diciembre 2001 fué sustancialmente modificada por el promotor en el año 2007, al refundirse con la actuación colindante El Plantío, objeto de una DIC aprobada en 1993, lo que comporta un cambio de la normativa aplicable, que pasa a ser la Ley 9/2006 reguladora de los campos de golf de la Comunidad Valenciana, que impide la ampliación de los preexistentes a su entrada en vigor si, como sucede en el presente caso, superan los índices de ocupación establecidos en dicha Ley, en detrimento de la Ley 4/1992, reguladora del suelo no urbanizable, que a su vez, había sido derogada por la Ley 10/2004, de 5 de junio, razón por la que aquella normativa no fué tenida en cuenta.

La decisión de la Sala podrá o no ser del agrado de la recurrente, pero dá respuesta a las argumentaciones de las partes, por lo que si aquella discrepa de la misma deberá formular el pertinente motivo de impugnación, pero por la vía del apartado d), y no del c) del tan citado artículo 88.1.

Por otra parte tampoco existe la incongruencia extra petita denunciada, pues ésta se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre pretensiones no formuladas por las partes. En el caso de autos, si los recurrentes en la instancia alegaron, y así lo entiende la Sala de instancia, que la petición efectuada en el año 2007 por la entidad promotora no daba respuesta al texto refundido interesado por la Administración Autonómica, sino que se trataba de un nuevo proyecto que contenía una modificación sustancial del inicial, la conclusión a la que llega la Sala de instancia de que en dicha fecha ya se encontraba vigente la Ley 10/2004, no supone falta de correlación entre la pretensión de los actores y el pronunciamiento judicial, máxime cuando éstos habían denunciado -ver fundamento tercero de la demanda-, la falta en el expediente tramitado del Estudio de Integración Paisajística exigido por los artículos 32.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y art. 48.2 de su Reglamento aprobado por Decreto 120/2006 , lo que es aceptado por la Sala en su Fundamento Sexto.

SÉPTIMO

En cuanto a los motivos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , debe tenerse muy presente el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminan en cada Comunidad Autónoma - artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico - artículo 99 de la citada Ley Jurisdiccional - fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad autónoma de que se trate.

Por ello, ésta Sala tiene declarado, así sentencia de 18 de enero de 2011 -recurso de casación 2291/2009 -, que deben distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico resulta viable, (1) cuando éste reproduce Derecho estatal de carácter básico o (2) cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico, por lo que sí las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre éstas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación.

Fuera de éstos supuestos, ésta Sala viene declarando, así sentencia de 24 de mayo de 2012, -recurso de casación 4975/2008 - que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de derecho autonómico, ni cabe eludir éste obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal.

Así las cosas, obligado resulta recordar que la actuación urbanística recurrida fue tramitada y aprobada, según se hace constar en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 20 de la Ley 4/1992, de 5 de junio de la Generalidad Valenciana sobre suelo no urbanizable, que regula el procedimiento para la aprobación de las actuaciones integradas para actividades terciarias o industriales de especial importancia.

Los demandantes, por su parte, entendían -ver fundamento segundo- que la Declaración de Interés Comunitario -DIC- presentada por la entidad promotora de la actuación en el año 2001 fue sustancialmente modificada en el año 2007, en cuanto refundía la actuación inicialmente propuesta con otra colindante ya aprobada en 1993, por lo que no resultaba aplicable la referida Ley 4/1992, sino la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los campos de golf de la Comunidad Valenciana, cuya Disposición Transitoria Quinta 2 no permite la ampliación de las instalaciones sí las existentes superan los índices de ocupación establecidos en la misma, lo que, a juicio de los demandantes, así sucedía.

La DIC impugnada, por otra parte, permitía que el campo de golf y las instalaciones deportivas se ubiquen tanto sobre el suelo no urbanizable común como sobre el suelo de protección de ramblas lo que, a juicio de la parte actora, infringe el artículo 48 del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, en cuanto tan sólo se permite en ésta última categoría de suelo los usos agropecuarios, sin posibilidad de erigir edificación, obras o instalaciones de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m², a fin de no alterar las condiciones naturales del drenaje.

Asimismo se aducía por los recurrentes que la DIC cuestionada contraviene el artículo 32.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad Valenciana , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y 48.4 del Reglamento de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, del Consell, en cuanto requiere que la DIC fuese acompañada de un Estudio de Intervención Paisajística, lo que no se efectúo.

La sentencia recurrida considera, en definitiva, por una parte, que el Proyecto refundido presentado en 2007, y antes de ser sometido el inicial a información pública, configura una actuación integral sustancialmente distinta de la prevista en la DIC presentada en el año 2001, pasando de una superficie inicial de 739.432 m² (262.923 m²) de suelo no urbanizable común y 476.509 m² de suelo de protección de ramblas) a 1.353.432 m² , y de un aprovechamiento de 39.438 m² a 61.938 m²; y por otra parte que dicha transformación tuvo lugar cuando se encontraba ya vigente la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalidad, del suelo no urbanizable, por lo que, concluye la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria tercera que no resultaba de aplicación su predecesora, la Ley 4/1992 , que había quedado derogada por aquella.

De lo expuesto hasta ahora se colige que las disposiciones -Ley 4/1992, de 5 de junio, Ley 9/2006, de 5 de diciembre, Ley 10/2004, de 9 de diciembre, Decreto 120/2006, del Consell, de 11 de agosto y Plan General de Ordenación Urbana de Alicante- tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para decretar la nulidad de la actuación urbanística cuestionada tienen naturaleza puramente autonómica, y por tanto, como hemos dicho, inaccesibles al recurso de casación.

Para tratar de eludir dicho obstáculo procesal la entidad recurrente invoca como motivos de casación amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción los siguientes: Infracción de la jurisprudencia de ésta Sala en orden a la fecha de iniciación del procedimiento administrativo -motivo cuarto- y a la vulneración de la prueba -motivo quinto- infracción de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en materia de requisitos y eficacia de los actos administrativos -motivo sexto- infracción de normas del ordenamiento jurídico, que ni siquiera llega a precisar -motivo décimo- e infracción de la jurisprudencia relativa a la fuerza normativa de lo fáctico aplicable al suelo urbano -motivo undécimo-.

Por su parte, la Generalidad Valenciana invoca un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , en el que se denuncian las siguientes infracciones (1) del artículo 2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución "en relación con la aplicación que se hace de la normativa valenciana", (2) de los artículos 42.3 , 68 , 69 , 70 y 71 de la Ley 30/1992 , (3) del artículo 62.1.e) de la misma Ley , (4) del artículo 73 de dicha Ley , (5) de los artículos 80 y 86.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con los artículos 17 y siguientes de la Ley 4/1992 , y 33 de la Ley 10/2004 , ambas de la Generalidad relativas al suelo no urbanizable, y (6) de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución por haber incurrido la sentencia de instancia al apreciar la prueba en arbitrariedad.

En definitiva, conocedoras las recurrentes de que el artículo 86.4 de la Ley de ésta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso se funde en normas de Derecho estatal o comunitario europeo que hayan sido relevantes y determinantes del fallo que se impugna, invocan formalmente en sus escritos de interposición normas estatales. Ahora bien, la mención de éstas normas, así como de la jurisprudencia que citan, tienen un carácter meramente instrumental en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, en cuanto no han sido objeto de aplicación al caso, resultando por tanto irrecurribles a los efectos pretendidos, pues la principal cuestión debatida, como hemos visto, se rige única y exclusivamente por las normas de la Generalidad Valenciana antes referidas, que han sido las únicas tenidas en cuenta para la decisión final.

Procede, pues, rechazar dichos motivos.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a los recurrentes, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, cabe asimismo limitar su alcance, conforme previene este mismo precepto; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquéllas no podrán exceder de la cantidad de 3.000 euros más IVA, cuantía que deberá ser sufragada por mitades por ambas partes recurrentes y satisfecha también por mitades a las partes que han formalizado su oposición a la estimación del presente recurso de casación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación nº 3056/2014 interpuesto por la entidad "El Plantío Golf Resort, S.L.," representada por la Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, y por la Generalidad Valenciana representada y defendida por la Sra. Letrada de dicha Administración, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de mayo de 2014, recaída en el recurso nº 202/2010 . Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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