STS 1169/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2341
Número de Recurso174/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1169/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 174/2015 interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, de la Sección Segunda , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 395/2008 . Ha sido parte recurrida Central de Serveis Ciencies, S.L., representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, bajo la dirección letrada de D. Miró Ayats Vergés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 395/2008, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que estimando en parte el recurso formulado por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la entidad Central de Serveis Ciencies, S.A., como sociedad dominante del grupo consolidado 68/98, contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin imposición especial de costas».

Esta sentencia fue notificada al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del, el día 19 de diciembre de 2014 .

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 9 de enero de 2015, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2015, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, parte recurrente, presentó con fecha 18 de marzo de 2015, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto, se alega la infracción de las siguientes normas en cuanto a la estimación del motivo referido a la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 a la escisión parcial realizada por Caprabo, S.A.: artículo 97, apartados 2.b ) y 4, de la citada Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades aplicable al caso " ratione temporis " en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al concepto de "rama de actividad" a efectos de aplicación de régimen especial del Título VIII, Capítulo VIII de dicha Ley que, superando la doctrina inicial que cita la sentencia que se recurre, ha entendido, por ejemplo en la sentencia de 20 de junio de 2014 (recurso 3569/2011 ) que, en este impuesto, diferenciándolo expresamente del IVA, es necesario que exista dicha "rama de actividad" en el transmitente y el adquirente. En relación con este mismo motivo, artículo 110.2 de la Ley 43/1995 sobre necesaria existencia de un motivo económico válido en la operación para acogerse al régimen del Título VIII del Capítulo VIII de la Ley en relación con el artículo 14 de la Ley General Tributaria 58/2003 del que resulta la interpretación restrictiva del precepto citado y con los artículos 252 y 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 y con el artículo 11.1 de la Directiva 90/434/CEE de 23 de julio y jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

En relación a ello, también se alega, infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgado una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera, por ello, los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Ello, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual aunque la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación, sí pueden ser objeto de revisión en sede casacional, determinados temas probatorios o relacionados con la prueba como la infracción de las reglas de la sana crítica o cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación de los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que estimando el recurso, case la sentencia recurrida, dictando nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia».

CUARTO

La entidad Central de Serveis Ciencies, S.L., representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 16 de abril de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad Central de Serveis Ciencies, S.L, parte recurrida, presentó con fecha 10 de junio de 2015, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) Defectuosa utilización de la técnica casacional que debiera determinar la inadmisión ad limine del recurso sin entrar en el fondo del recurso. Concretamente:

    - Existe una defectuosa técnica casacional por confusión de motivos. El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto la depuración de los errores concretos de la sentencia recurrida, pero que no permite plantear de nuevo el debate de forma global, en todos sus términos jurídicos y fácticos, como si se tratara de una primera instancia. Así, el recurso de casación adolece de la debida técnica casacional, generando indefensión a esta parte que desconoce de qué motivo concreto debe defenderse al mezclarse y confundirse motivos fácticos y jurídicos, convirtiendo el recurso extraordinario de casación en una nueva instancia. De esta manera, la parte recurrente pretende, fraudulentamente, discutir los hechos fijados por la sentencia de instancia (la existencia de una previa rama de actividad y de un motivo económico válido) junto al debate jurídico de si es necesario la preexistencia de la rama de actividad y el concepto de motivos económicos válidos. El Tribunal Supremo ha permitido la conexión cuando nos encontramos ante infracción de preceptos similares o se refieren al mismo debate jurídico, pero no es posible la acumulación de motivos diferentes porque entraña una confusión y una indefensión para el recurrido. En el presente caso, es notorio y evidente, que no puede mezclarse los motivos jurídicos por infracción de la LIS con la irracional valoración de la prueba, pues son dos motivos de naturaleza radicalmente diferente. Así pues, es doctrina, clara y reiterada, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre el hecho de que en el recurso de casación nos encontramos ante un recurso extraordinario que exige una especial concreción en los motivos de casación, puesto que no nos encontramos ante una tercera instancia que permita una total revisión del pleito, sino ante una depuración de los posibles errores de la sentencia (entre otras, STS 27 de noviembre de 2000 -rec. cas. 5694/1994 -). Por todo ello, procede la inadmisión del segundo motivo de casación.

    - Defectuosa técnica casacional por imposibilidad de revisar la prueba, salvo que sea arbitraria o irracional. Ya hemos manifestado que la recurrente con la interposición del recurso de casación pretende la modificación de dos hechos declarados en la sentencia: la existencia de rama de actividad y la concurrencia de motivos económicos válidos. Sin embargo, la valoración de los hechos está excluida del recurso de casación, cuya función esencial es nomofiláctica, es decir, su objeto es garantizar la interpretación uniforme de la norma (ius constitutionis ) sobre los intereses de las partes (ius litigatoris ). Sólo en los casos en que la valoración de la prueba es ilógica y absurda cabe la valoración de los hechos (entre otras, STS de 17 de febrero de 2012 -rec. cas. 6211/2008 -). Por ello, procede la inadmisión del recurso de casación puesto que se trata de fundar en unos hechos diferentes a los declarados por la sentencia y, por tanto, el motivo en su integridad, porque se asienta en una pretendida modificación de los hechos declarados.

    - Defectuosa técnica casacional, por cuanto el motivo de casación se funda en hechos distintos a los declarados en la sentencia. Los hechos son inatacables por no haberse justificado, ni siquiera intentado, acreditar su irracionabilidad. Atendido el carácter extraordinario del recurso de casación que se limita al objeto delimitado por el recurrente, el recurso debe ser desestimado en la medida en que el fallo de la sentencia recurrida no se modificaría al permanecer los hechos en que se funda el fallo inamoviles. A estos efectos, destacar que el objeto del recurso de casación no son los Fundamentos Jurídicos, sino el fallo de la sentencia, tal y como destaca la constante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 18 de febrero de 1997 -rec. cas. 4673/1993 -), por lo que debe rechazarse de plano el recurso de casación, en la medida en que, el razonamiento jurídico del recurrente, no afectaría a los hechos y, por lo tanto, no modificará el fallo de la sentencia. Así pues, siendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida una cuestión de prueba, ésta no tiene acceso al recurso de casación, la discusión jurídica planteada por el recurrente no guarda relación con los hechos probados en la sentencia, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. En conclusión, procede la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento.

  2. ) Oposición a la casación porque no es necesaria la preexistencia de la rama de actividad.

  3. ) Oposición a la casación porque no es necesaria la una rama de actividad preexistente y basta la simple aptitud objetiva de constituir una unidad económica.

  4. ) Subsidiariamente, para el caso de que se estimase el recurso de casación, procedencia de resolver todos los fundamentos invocados en la instancia.

  5. ) Procede la condena en costas a la Administración recurrente; suplicando a la Sala « dicte sentencia por la que:

    - Inadmita el recurso de casación;

    - Subsidiariamente, desestime en su integridad el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos, con eventual planteamiento previo de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente;

    - Subsidiariamente, para el supuesto de que esa Sala a la que nos dirigimos desestimase los anteriores pedimentos y estimase el presente recurso de casación, se resuelva con plenitud de potestad jurisdiccional las pretensiones ejercitadas en la demanda, estimándola íntegramente».

    Y por otrosí digo, solicitó que «con carácter previo a una eventual desestimación del recurso de casación interpuesto, y si esa Sala considera que no existe un concepto unívoco de "rama de actividad", el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que verse sobre:

    "1.- Si desde la Directiva cabe someter escisiones parciales para el disfrute del régimen de neutralidad fiscal, a una condición como la preexistencia de rama de actividad que se derivaría de una interpretación del artículo 97.2.b) de la LIS en relación con el artículo 97.4 de la LIS .

    1. - Si resulta posible exigir la existencia de la rama de actividad, al menos de forma incipiente, en la entidad escindida.

    2. - Si resulta posible concluir la no sujeción de la operación de escisión al Impuesto sobre el Valor Añadido y, al mismo tiempo, la inaplicación del régimen de neutralidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades por el incumplimiento del mencionado requisito, siendo así que, desde la disciplina comunitaria, ambas regulaciones pivotan sobre el principio de neutralidad fiscal"».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 18 de mayo de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 2014 , estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de fecha 11 de septiembre de 2008, que a su vez estimó en parte la reclamación económico-administrativa contra los acuerdos de liquidación y sancionadores, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicios 1998 (31/12/98 a 30/12/99), 1999 (31/12/199 a 30/12/00) y 2000 (01/01/01 a 31/12/01).

La estimación de la demanda se produce al acoger la Sala de instancia el motivo relativo «a la correcta aplicación del régimen especial de diferimiento previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión de la rama de actividad inmobiliaria, escisión parcial, de CAPRABO, S.A. en favor de la sociedad CABOEL, S.A, enmarcada en un proceso de reorganización empresarial destinado a completar la estructura operativa del grupo, de forma que CABOEL se encargaría de la propiedad y explotación de los inmuebles propiedad del Grupo». Acoge la Sala de instancia la existencia de rama de actividad escindida por la entidad CAPRABO en favor de CABOEL, y al efecto se remite a la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2013, recurso de casación 4665/2010 , referida a la impugnación de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la que se desprende que «CAPRABO con la escisión parcial se ha desprendido de su "rama de actividad inmobiliaria", que, desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, supone la "no sujeción" a dicho Impuesto, de forma que no se grava la "liquidez del adquirente", y desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, a dicha operación de escisión de "rama de actividad", le es aplicable el régimen especial previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, régimen de diferimiento sustentado en la neutralidad fiscal de dicha operación societaria (...) En consecuencia, no se puede, a los efectos de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, negar el sustento fáctico al que se aplica el referido régimen especial de tributación, es decir, la existencia de una "rama de actividad" que se ha escindido de la entidad CAPRABO en favor de la sociedad CABOEL, si bien, a diferencia de lo que sucede con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la liquidez obtenida por CABOEL está sujeta al régimen de neutralidad fiscal, regulado en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades». Añade la sentencia que también ha de acogerse la existencia de motivo económico válido, pues «la escisión respondió a una estrategia del Grupo CAPRABO cuya finalidad era tener diversas sociedades que desarrollaran actividades específicas y de forma autónoma de las demás, de forma que, la parte inmobiliaria se concentrara en la entidad CABOEL, encargada, según su objeto social, en la propiedad y explotación de los inmuebles del Grupo.

Con la centralización de esta actividad en CABOEL, se pretendía la mejora de la gestión y optimización de costes operativos, con repercusión en la competitividad y concurrencia con otras empresas del sector.

En este sentido, la actora ha cumplido con la carga de la prueba, mientras que por la Administración no se ha acreditado que la operación se haya llevado a efecto con fines de fraude o evasión fiscal».

SEGUNDO

Articulación del motivo de casación: Defectuosa formulación.

El Sr. Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , pero lo descompone en las siguientes cuestiones:

  1. Infracción del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al concepto de rama de actividad, que es necesario distinguir según se refiera al IVA o al Impuesto sobre Sociedades, siendo necesario en este último que exista rama de actividad en el transmitente y en el adquirente. Se afirma que la sentencia resuelve sobre la existencia de rama de actividad por remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 , y considera «que hay que aplicar el beneficio al haberlo tenido en el IVA, y también que no es necesario que exista ya una rama de actividad en sede de la entidad transmitente"; sin que sea válida la remisión a la citada sentencia que trata sobre el IVA y "Contra lo que afirma la SAN recurrida si es necesario que exista ya una rama de actividad en sede de la entidad transmitente».

  2. Necesidad, art. 110.2 de la Ley 43/1995 , que exista un motivo económico válido.

  3. Infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, habiendo realizado el juzgador una valoración arbitraria e irrazonable. Considera el Sr. Abogado del Estado que «En este caso atendiendo a las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, no puede considerase aportación de los inmuebles donde la entidad desarrolla su actividad de distribución de productos alimenticios como rama de actividad a una empresa que pasa a dedicarse al arrendamiento de inmuebles. Es decir, no constituyendo el objeto social de la empresa el arrendamiento de inmuebles, no pueden entenderse transmitida o escindida como rama de actividad aquello que no lo es para quien lo transmite. A lo anterior se une que la empresa recurrente y que procedió a la escisión, sigue desarrollando la misma actividad sin haber perdido ninguna de sus ramas», a lo que añade que ningún trabajador ni elementos materiales pasaron de una a otra empresa, continuando la gestión de los inmuebles por la misma cedente, lo que contradice la importancia de la actividad y resulta contradictorio con el importe de los inmuebles.

Solicita la parte recurrente la inadmisión del recurso por defectuosa técnica casacional por confusión de motivos; mezclando cuestiones jurídicas, tales como la previa existencia de rama de actividad y concurrencia de motivo económico válido, con la valoración de los hechos, lo que le ocasiona indefensión por desconocer de qué motivo concreto debe defenderse.

Como en otras ocasiones hemos indicado se exige, por la especial naturaleza del recurso de casación, que los motivos en los que se funde deben formularse separadamente diferenciando los razonamientos jurídicos en los que se pretende amparar, pues no cabe que el Tribunal reconstruya el debate, y también por otro lado la citada confusión puede hacer sufrir una defensa plena del recurrido. El no observar los requisitos exigidos, art. 92.1 de la LJCA puede conllevar una declaración de inadmisibilidad, excepto, claro está, que o bien sin necesidad de reelaborar los motivos hechos valer, quepa separar unos y otros salvando las dudas que pudiera suscitar la falta de individualización, o bien las circunstancias o características del supuesto contemplado requiera la exposición conjunta de los motivos que contra la sentencia se formula por la interrelación que exista entre ellos.

En el caso que nos ocupa, respecto de la cuestión referida a la exigencia de rama de actividad en la transmitente, existe una evidente desconexión con la ratio decidendi de la sentencia.

Pero, siendo cierto lo anterior, y aún siendo cuestiones diferentes la cuestión del diferimiento en relación con la existencia de rama de actividad en la transmitente y doctrina jurisprudencial al respecto, y la cuestión relativa a la concurrencia de motivos económicos válidos, es innegable que es de apreciar una cierta interrelación entre ambas cuestiones, en tanto que para la aplicación del régimen especial de diferimiento se precisa la concurrencia de ambos requisitos; lo que a criterio del Sr. Abogado del Estado ha aconsejado tratar ambas cuestiones en un único motivo de casación.

Desde luego, ambas cuestiones presentan características tan propias que ninguna necesidad existía para su tratamiento conjunto, pero es lo cierto que a pesar de haberse tratado conjuntamente sin separación, tampoco ha existido dificultad para distinguir una y otra cuestión, no sufriendo al respecto la justificación y razonamientos que las han acompañado, sin que se hayan creado dudas o incertidumbres que impidieran o dificultaran identificar las mismas y las razones en las que se apoyan. A lo que ha de añadirse que al planteamiento que realiza la recurrente, al partir de que no existe rama de actividad, le resulta coherente que cuestione su realidad, lo que conlleva necesariamente impugnar la valoración de la prueba.

La inadmisibilidad del motivo preconizada por la recurrida no puede prosperar por lo dicho.

Con todo, cabe convenir que el argumento principal que se desarrolla en el motivo de casación viene referido a la necesidad de que haya una rama de actividad en la transmitente.

Así es, cuando realiza la crítica de la sentencia hace referencia a la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia dictada en el recurso 3569/2011 , y otras, como la recaída en el rec. cas. 5175/2011 en las que efectivamente se contiene la doctrina que defiende la Abogacía del Estado. Sin embargo el Sr. Abogado del Estado parte de un presupuesto equivocado, sin que el fundamento en el que se basa la Sala de instancia para acoger la aplicación del régimen especial de diferimiento sea ni objeto de atención ni correctamente combatido.

Efectivamente, se afirma en el recurso de casación que «A) No es válida la remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 4665/2010 , relativo a la impugnación de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad, ya que no hay que aplicar el beneficio en IS al haberlo tenido en el IVA. B) Contra lo que afirma la SAN recurrida si es necesario que exista ya una rama de actividad en sede de la entidad transmitente». Sin embargo, es de hacer notar que aún cuando no sea de aplicación al caso la referida sentencia, la cuestión que se planteó la Sala de instancia no fue la de si era necesario que hubiera rama de actividad en la transmitente, sino que, como se recoge en el Fundamento Octavo, «La primera cuestión que se suscita es en relación con la existencia o no de rama de actividad inmobilliaria que CAPRABO con la escición parcial transmite a CABOEL», y al efecto desarrolla un amplio estudio de lo que debe entenderse por rama de actividad, lo que le ocupa todo el Fundamento Octavo y el Noveno, para añadir en el Décimo que «Pues bien, precisamente sobre la existencia o no de rama de actividad escindida por la entidad CAPRRABO en favor de CABOEL, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 4665/2010 , relativo a la impugnación de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido se declara» y copia parte de la misma, recalando en el Fundamento Décimo Primero en el que se recoge que «De este pronunciamiento se desprende que CAPRABO con la escisión parcial se ha desprendido de su "rama de actividad inmobiliaria", que, desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, supone la "no sujeción" a dicho Impuesto, de forma que no se grava la "liquidez del adquirente", y desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, a dicha operación de escisión de "rama de actividad", le es aplicable el régimen especial previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, régimen de diferimiento sustentado en la neutralidad fiscal de dicha operación societaria, como así pone de relieve la citada sentencia del Tribunal Supremo, al declarar: " Además el precepto desconecta su operatividad del régimen especial de la reestructuración aclarando que la no sujeción se desentiende del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte aplicación en el ámbito de otros tributos, por lo que con independencia del tratamiento que se de a la operación en el Impuesto sobre Sociedades , en el Impuesto sobre el IVA resulta aplicable el supuesto de no sujeción de la ley 37/1992, a fin de no gravar la liquidez del adquirente, con el consiguiente ahorro de los costes financieros."

En consecuencia, no se puede, a los efectos de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, negar el sustento fáctico al que se aplica el referido régimen especial de tributación, es decir, la existencia de una "rama de actividad" que se ha escindido de la entidad CAPRABO en favor de la sociedad CABOEL, si bien, a diferencia de lo que sucede con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la liquidez obtenida por CABOEL está sujeta al régimen de neutralidad fiscal, regulado en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades».

En definitiva, la cuestión objeto de atención en la sentencia, debe insistirse, no fue la de dilucidar si la rama de actividad debía existir en la transmitente, en modo alguno entra la Sala de instancia en este debate, y así lo pone de manifiesto la parte recurrida que afirma que no se ha hecho por parte del Sr. Abogado del Estado crítica alguna a la sentencia, pues «La sentencia recurrida es rotunda al afirmar en su Fundamento Jurídico Décimo Primero que la rama de actividad existe en el momento de la escisión. En consecuencia todo el razonamiento del Abogado del Estado en relación con la necesidad de existencia al momento de la escisión de la rama de actividad es indiferente porque la sentencia considera que sí existía al momento de la escisión» , sino que considera que sí existía rama de actividad en CAPRABO.

Siendo esta la ratio decidendi de la sentencia, no cabía combatirla en base a un argumento que resulta ajeno a este, pues se da por supuesto que existía dicha rama de actividad en CAPRABO. Esto es, un error iudicando que no se ha producido, sino que lo correcto hubiera sido impugnar la sentencia negando la existencia de rama de actividad en CAPRABO o que el concepto de rama de actividad que define la Sala de instancia no es el correcto. Pero nada de ello hace la parte recurrente, puesto que en cuanto a esta consideración nada dice, y respecto de la inexistencia de rama de actividad, como se ha dicho, lo impugna por infracción de las reglas de la sana critica, por valoración arbitraria e irracional de la prueba, pero resulta de los términos en que se hace que es una oposición proforma, sin contenido alguno, pues se limita a decir que «En este caso atendiendo a las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, no puede considerase aportación de los inmuebles donde la entidad desarrolla su actividad de distribución de productos alimenticios como rama de actividad a una empresa que pasa a dedicarse al arrendamiento de inmuebles. Es decir, no constituyendo el objeto social de la empresa el arrendamiento de inmuebles, no pueden entenderse transmitida o escindida como rama de actividad aquello que no lo es para quien lo transmite. A lo anterior se une que la empresa recurrente y que procedió a la escisión, sigue desarrollando la misma actividad sin haber perdido ninguna de sus ramas», a lo que añade que ningún trabajador pasó de una a otra empresa, continuando la gestión de los inmuebles por la misma cedente, lo que contradice la importancia de la actividad y con el importe de los inmuebles; sin contener una sola crítica sobre la valoración realizada por la sentencia, menos aún intenta justificar la arbitrariedad e irracionalidad denunciada, sino que, haciendo supuesto de la cuestión, llanamente se limita a aportar su opinión de cómo ha debido de valorarse los hechos, opinión que resulta de todo punto insuficiente para desvirtuar la valoración judicial, y aún menos para considerar la hecha arbitraria o irracional.

Añadir que respecto de la cuestión relativa a la concurrencia de motivo económico válido, se limita a decir el Sr. Abogado del Estado que no existen y que «Sobre el examen de si la operación de escisión se ampara en verdaderos motivos económicos válidos: La única finalidad es el reparto de un patrimonio común sin que pueda justificarse con un motivo económico válido de reestructuración o racionalización de sus actividades, puesto que de lo que se trata es de, beneficiándose del régimen especial, obtener una situación fiscal más atractiva», recordando la doctrina jurisprudencial al respecto, sentencia de 18 de noviembre de 2013 , y nada más. Lo cual carece de fuerza de convicción suficiente para desvirtuar el parecer de la Sala de instancia de la concurrencia de motivo económico válido en los términos que recoge en el Fundamento Jurídico Quinto.

TERCERO

Condena en costas.

Todo lo cual comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de diciembre de 2014, recaída en el recurso nº. 395/2008 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

4 sentencias
  • SAP Málaga 229/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • 31 March 2021
    ...incapacitados son anulables o nulos de pleno derecho -cuestión abordada con todo detalle en la sentencia de 17 de marzo de 2016 STS 1169/2016, recurso 2203/2014- la cuestión que se plantea en cuanto al poder y el documento privado es la presunción de capacidad del otorgante a quien apenas t......
  • SAN, 26 de Julio de 2018
    • España
    • 26 July 2018
    ...contra la SAN (2ª) de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 395/2008 ), como sin duda conocen las partes, ha sido resuelto por la STS de 24 de mayo de 2016 (Rec. 174/2015 ), desestimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y confirmando la sentencia de instancia. Precisamente, en apli......
  • SAN, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 July 2019
    ...previas resoluciones del TEAC. En sentencia de 18 de diciembre de 2014 (recurso 395/2008 ), conf‌irmada en casación por la STS 24 de mayo de 2016 (rec. Cas. 174/2015 ), los ejercicios 1998, 1999 y 2000; en sentencia de 29 de enero de 2015 (recurso 105/2009 ) el ejercicio 2002; en sentencia ......
  • SAN, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 January 2019
    ...contra la SAN (2ª) de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 395/2008 ), como sin duda conocen las partes, ha sido resuelto por la STS de 24 de mayo de 2016 (Rec. 174/2015 ), desestimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y conf‌irmando la sentencia de instancia. Precisamente, en apl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR