STS 346/2016, 24 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada en recurso de apelación núm. 4781/2014, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla , dimanante de autos de juicio de familia para modificación de medidas, núm. 861/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Sevilla; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Constancio , representado por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Serrano Castro, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Felipe Juanas Blanco en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Josefina , representada por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica bajo la dirección letrada de D. Miguel Cuéllar Portero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Constancio , interpuso demanda de juicio para modificación de medidas de sentencia de divorcio contra Dña. Josefina y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por la que se modifiquen las medidas establecidas en sentencia de divorcio, las cuales deberán ser sustituidas por las siguientes:

1.- Se atribuye conjuntamente la guarda y custodia de los menores hijos Justino y Victoria a ambos progenitores, permaneciendo asimismo compartida la patria potestad entre ambos, y ello en beneficio de los menores hijos, permaneciendo los menores cada trimestre escolar de forma alterna en el domicilio de cada uno de sus progenitores, al entender que en la fijación de estos periodos con cada uno de ellos prima el interés de los hijos, al hacer coincidir el cambio de custodia con el inicio de un nuevo trimestre tras un periodo de vacaciones.

2.- Se establece que el régimen de visitas entre los menores hijos y el progenitor no custodio en cada momento será amplio y flexible, estableciéndose al menos y para el caso de desacuerdo entre los progenitores, el que actualmente rige para el padre consistente en todas las tardes de lunes a jueves, de 17:00 a 19:00 horas, fines de semanas alternos desde las 18:00 horas del viernes a las 20:30 horas del domingo, así como la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, feria de abril y verano, correspondiendo, en caso de desacuerdo la primera mitad a la madre en los años impares y al padre en los años pares. Los días festivos posterior o anterior a un fin de semana, o puente reconocido en la enseñanza, corresponderá al progenitor con el que los menores deban pasar el fin de semana; en cuanto a los festivos que caigan a mitad de semana corresponderán de forma alterna a uno y otro progenitor.

3.- Se extingue la atribución del uso del domicilio familiar a la madre, doña Josefina debiendo proceder a su venta. No obstante referida señora podrá permanecer en dicho domicilio por plazo de seis meses, y en tanto en cuanto la casa no sea vendida, debiendo salir en todo caso, trascurrido dicho plazo desde el dictado de la sentencia, se haya o no vendido.

4.- En cuanto a la pensión alimenticia de los menores hijos, ambos progenitores deberán abonar la suma de 250 euros mensuales que se ingresará en una cuenta común para hacer frente a los gastos ordinarios y comunes de los menores, en concreto mensualidad del colegio, libros, material escolar, uniformes, excursiones dentro del horario lectivo, etc, debiendo cada uno de ellos asumir los gastos de alimentación durante el periodo de tiempo que estén con cada uno de ellos, asumiendo asimismo por mitad los gastos extraordinarios que puedan generar ambos menores entre los que se encuentran las actividades extraescolares consensuadas por ambos progenitores.

.

  1. - El Fiscal contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicando al juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto no consten probados los hechos alegados, y siempre resolviendo la pretensión en beneficio del menor.

  2. - La procuradora Dña. Elisa Isabel Camacho Castro, en nombre y representación de Dña. Josefina , contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que se desestime la demanda en su integridad, se absuelva a mi mandante de todos sus pedimentos y se declare no haber lugar a modificar ninguna de las medidas acordadas en la sentencia de 17 de Noviembre de 2010, dictada en autos de divorcio número 834/2010 y que habrán de mantenerse en su integridad.

    .

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de D. Constancio contra Dña. Josefina declaro no haber lugar a modificar la sentencia dictada por este juzgado en los autos 834/2010 de fecha 17-11-2010. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, con solicitud de prueba, por auto de fecha 1 de septiembre de 2014, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla acordó: «Se admite la prueba documental propuesta y aportada y no la exploración de menores y pericial propuesta por innecesarias», y no considerando necesaria la celebración de vista se deliberó y falló la apelación y se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Constancio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

.

TERCERO

1.- Por D. Constancio se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Primer motivo.- Vulneración de los arts. 92 , 68 , y 100 del Código Civil , art. 39 de la CE , los arts. 3.1 , 9 y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , art. 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , el art. 120.3 CE y los arts. 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Se considera infringida la STS, Sala 1ª, de 29-4-2013 .

Segundo motivo.- Infracción del art. 92 del CC , al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20-11-2011 , art. 39 de la CE , art. 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor , ya que entra en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, SSTS de Sala 1ª, de fechas 7-7-2011 , 25-5-2012 , 8-10-2009 , 9-3-2012 , 19 , 25 y 29-11-2013 , entre otras muchas.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 3 de febrero de 2016 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días y al Ministerio Fiscal a los mismos efectos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Dña. Josefina , presentó escrito de oposición al mismo; por su parte el Fiscal apoya en su escrito los dos motivos del recurso de casación interesando la estimación del recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Se solicita por Don Constancio , la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio contencioso, que fue declarada firme el 13 de junio de 2012 .

Se solicitaba la atribución conjunta de la guarda y custodia de los hijos menores, Justino y Victoria (nacidos el NUM000 /2005 y NUM001 /2007, respectivamente) a ambos progenitores trimestralmente y según el calendario escolar, de forma alterna y en el domicilio de cada uno de sus progenitores al entender que la fijación de estos períodos con cada uno de ellos primaba el interés de los hijos al hacer coincidir el cambio de custodia con el inicio de un nuevo trimestre tras un período de vacaciones.

Se solicitaba también el establecimiento de un régimen de visitas entre los hijos y el progenitor no custodio en cada momento, y que se acordara el fin de la atribución del uso del domicilio familiar a la madre, debiendo procederse a su venta, quedando la misma en dicho domicilio por plazo de seis meses, en tanto no fuese vendida en dicho plazo, debiendo abandonar la vivienda una vez concluidos los seis meses aun cuando no se hubiera vendido.

En cuanto a los alimentos se solicitaba que ambos progenitores contribuirían con la suma de 250 euros mensualmente que se ingresarían en una cuenta común para hacer frente a los gastos ordinarios y comunes de los menores, debiendo cada uno de ellos asumir los gastos de alimentación durante el período de tiempo que estén con cada uno de ellos, asumiendo asimismo por mitad los gastos extraordinarios que puedan generar ambos menores.

El demandante alega como fundamento para acordar la modificación de las medidas que se adoptaron en la sentencia de divorcio, las siguientes razones:

  1. Ambos progenitores tienen profesiones liberales.

  2. La relación con la madre es fluida.

  3. Ambos progenitores tienen disponibilidad horaria.

  4. Viven a escasa distancia.

    La demandada se opone, alegando que la situación después del procedimiento de divorcio es la misma, no hay razón para alterar el régimen de custodia establecido, quien se ocupa de la educación y de la salud de sus hijos es ella, que ha fijado su despacho profesional en el domicilio conyugal y que la relación de los litigantes no es fluida ni cordial; que el demandante se había mudado hacía poco tiempo y que el régimen propuesto es inaceptable por complejo, conflictivo y perjudicial para la estabilidad de los menores y además en tan corto espacio de tiempo no podían haber visto alterada la situación económica, ni que procediera la conclusión de la atribución del domicilio conyugal a ella.

    El juzgado de primera instancia 23 de Sevilla, denegó la prueba de exploración judicial y el informe del equipo psicosocial adscrito a los juzgados de familia, desestimó la demanda. Se formuló recurso de apelación por el demandante, y se volvió a reiterar la petición de prueba que no había sido admitida en primera instancia que fue desestimada por auto de la Audiencia Provincial de 1/9/2014 .

    La sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Sevilla, desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia del juzgado de familia, la Audiencia concluye que:

  5. En este proceso no se discutía la posibilidad de pedir la guarda y custodia compartida, sino si procede la modificación de una medida adoptada en una sentencia firme.

  6. Se acordó en su momento que lo mejor para los menores era que la guarda y custodia fuera para la madre y se ha desarrollado sin incidencias.

  7. No se justifican las circunstancias necesarias para la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida, que requiere un alto nivel de colaboración y ausencia de conflictos entre los cónyuges que no se ha acreditado en este procedimiento.

    Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación por el demandante, Don Constancio , que se desarrolla en dos motivos.

    El primero se fundamenta en la infracción de los arts. 92 , 68 y 100 del CC , art. 39 CE ; arts. 3.1 , 9 y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ; art. 2 y 11.2 Ley Orgánica 1/199 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor, el art. 120.3 CE y los arts. 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

    El recurrente considera infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias de la Sala Primera de 29/4/2013 , 7/06/2013 , 19/11/2013 , que declara que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 , y 7 del Código Civil , debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, además la custodia compartida no se trata de una medida excepcional, sino al contrario debe considerarse como norma porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situación de crisis.

    El recurrente alega que desde que fue dictada la sentencia de divorcio en noviembre de 2010, se puso en práctica un amplio régimen de visitas a favor del padre cuando los menores tenían cinco y tres años, y se ha venido desarrollando sin incidencias, por ello en julio de 2013, cuando los menores contaban ya con ocho y seis años y necesitaban estar más con su padre es cuando formula la demanda de modificación de medidas, solicitando el cambio de custodia, para que fuera compartida, porque el hecho de que haya ido bien el amplio régimen de visitas no puede ser impedimento para buscar lo mejor para los menores, que es la custodia compartida.

    El recurrente denuncia que no se ha analizado la cuestión más importante, si la custodia compartida era la situación mejor para los menores, en concreto la sentencia recurrida solo concluye que no se ha probado que la custodia exclusiva de la madre sea nociva pero no se ha valorado cual es el verdadero interés de los menores. La sentencia recurrida vulnera los derechos constitucionales e internacionales de los menores, en cuanto éstos poseen el derecho a ser cuidados de forma compartida por ambos progenitores, en un sistema que garantice su estabilidad emocional.

    Se alega también la doctrina recogida en la reciente sentencia de la Sala de 26/6/015, que acordó la custodia compartida, recaída contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se instó una modificación de medidas casi al año de haberse dictado la sentencia de divorcio que fue de mutuo acuerdo.

    El segundo se fundamenta en la infracción del art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011, el art. 39 CE , el art. 2 de la Ley 1/1996 de Protección del Menor y los arts. 92, 5 , 6 y 7 CC .

    El recurrente denuncia que la mala relación entre los progenitores no puede ser el motivo para no conceder la custodia compartida, tal y como la jurisprudencia de la Sala ha puesto de relieve en las sentencias de fechas 29 de noviembre de 2013 , 16 de febrero de 2015 .

    El recurrente alega que la sentencia recurrida habla de tensión entre las partes, pero no de conflicto grave o abierto y perjudicial para los menores, tensión que puede ser lógica entre dos personas que se han divorciado y se encuentran litigando por la custodia de sus hijos.

    El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de casación, a excepción de los pedimentos relativos al uso de la vivienda conyugal y alimentos, al no ser objeto del recurso.

SEGUNDO

Causas de inadmisibilidad del recurso.

Debe rechazarse la inadmisibilidad pretendida pues: 1. Los preceptos citados son homogéneos, en relación con la petición articulada. 2. No se cuestiona la valoración de la prueba, hasta el punto de que no se recurre por infracción procesal 3. Se razona por interés casacional, esencialmente, por infracción de doctrina jurisprudencial.

En el recurso se solicita que se deje sin efecto la atribución de la vivienda ganancial y que se modifique sustancialmente la petición de alimentos, como consecuencia de la adopción del sistema de custodia compartida que se solicita.

Estas pretensiones fueron planteadas en la demanda y en el suplico del recurso de apelación, que se remitía a lo solicitado en la demanda, por lo que no es de extrañar que se reproduzcan en el suplico del recurso de casación, siendo además consecuencias inherentes de la custodia compartida, que altera esencialmente la naturaleza de las prestaciones de vivienda y alimentos, sin perjuicio de lo que esta Sala resuelva, sobre las mismas. Por tanto, también cabe rechazar la inadmisibilidad del recurso, en relación con esta cuestión.

TERCERO

Primer motivo.- Vulneración de los arts. 92 , 68 , y 100 del Código Civil , art. 39 de la CE , los arts. 3.1 , 9 y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , art. 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , el art. 120.3 CE y los arts. 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Se considera infringida la STS, Sala 1ª, de 29-4-2013 .

Segundo motivo.- Infracción del art. 92 del CC , al amparo del art. 477.2.3º de la LEC , en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20-11-2011 , art. 39 de la CE , art. 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor , ya que entra en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, SSTS de Sala 1ª, de fechas 7-7-2011 , 25- 5-2012- 8-10-2009 , 9-3-2012 , 19 , 25 y 29-11-2013 , entre otras muchas.

Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 :

«La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 )».

»Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

»Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

»El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

»En sentencia de 16 de octubre de 2014, rec. 683 de 2013, esta Sala declaró que:

»«En primer lugar, hemos de declarar que pese al escaso tiempo transcurrido entre los dos procedimientos judiciales, han cambiado sustancialmente las circunstancias, dado el nuevo régimen legal que amplía la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, no siendo necesario contar con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal...

»En este sentido la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen»».

CUARTO

A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:

3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código

.

Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto.

Puesta en relación la jurisprudencia referida con la sentencia recurrida debemos concluir que:

  1. Cuando se solicitó el divorcio y se concedió con carácter firme (13/6/2012), el menor tenía seis años y su hermana 4 años.

  2. Al interponerse la demanda de modificación de medidas (3/7/2013) tenían 8 y 5 años.

  3. El sistema de visitas que fue establecido permitía al padre las visitas intersemanales de lunes a jueves.

En base a lo expuesto, debemos concluir que no se ha producido un cambio de circunstancias significativo, dada la escasa diferencia de edad y la ausencia de elementos de juicio que permitan entender que se ha producido una alteración de las bases de enjuiciamiento, máxime cuando el padre mantiene un régimen de visitas amplio y mucho más flexible que el normalmente fijado.

En suma, no se acredita que un cambio del sistema de custodia, en este caso, beneficie el interés de los menores.

De la doctrina jurisprudencial antes expuesta se deduce que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores.

No deberá prosperar el recurso que intente la adopción de las medidas que sean más interesantes para los progenitores, dado que no prima el interés del padre/madre sino el de sus hijos, por lo que habrá de procurarse que la relación de éstos con sus progenitores se mantenga y progrese, su sustento económico se garantice, su estabilidad y desarrollo emocional se potencie y el derecho a una vivienda digna se ampare ( art. 47 de la Constitución ).

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ). Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Constancio , representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra sentencia de 30 de junio de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos. 3.º- Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. 4.º- Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

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