STS 345/2016, 24 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada en recurso de apelación núm. 885/2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén , dimanante de autos de juicio de divorcio contencioso núm. 522/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Carolina; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Inocencia , representada por el procurador D. Vicente Martín Delfa, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dña. Pilar Tello Sánchez bajo la dirección letrada de Dña. Celia Mejía Cuevas, en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Bartolomé representado por el procurador D. Isacio Calleja García bajo la dirección letrada de D. Antonio J. Ruiz Marchal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Inocencia y en su nombre y representación el procurador D. Vicente Martín Delfa, bajo la dirección técnica de la letrada Dña. Celia Megía Cuevas, interpuso demanda de juicio de divorcio contra D. Bartolomé y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia dando lugar:

A) El divorcio de los cónyuges al existir la causa descrita en el art. 81-2 del Código Civil .

B) Como medidas definitivas:

»1.- En base al art. 93 del Código Civil , solicitamos para mi representada una pensión compensatoria de 800 euros mensuales. Esta pensión deberá de ingresarse en la cuenta que se aportará, todos los meses, y se revalorizará igualmente con arreglo al IPC, que determine el INE u organismo que lo sustituya, y desde la fecha de la presentación de esta demanda en base al art. 143 del Código Civil .

»2.- La condena en costas a la parte demandada si se opusiese, si concurrieren las demás circunstancias previstas en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  1. - La procuradora Dña. María de los Ángeles Navarro Núñez, se personó en las actuaciones en nombre y representación del demandado D. Bartolomé , y contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación; terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que declare la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, desestimando la solicitud de la actora de establecer una pensión compensatoria a cargo de mi representado por no existir desequilibrio al momento de la ruptura de la convivencia conyugal y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Inocencia , representada por el procurador D. Vicente Martín Delfa y defendida por la letrada Dña. Celia Megía Cuevas, contra D. Bartolomé , representado por la procuradora Dña. María Ángeles Navarro Núñez y defendido por el letrado D. Antonio J. Ruiz Marchal, acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio entre Dña. Inocencia y D. Bartolomé , con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes:

    1) El divorcio de los litigantes pudiendo elegir libremente su domicilio.

    »2) Se fija una pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado en la cuantía mensual de 400 euros, actualizable anualmente conforme a las variaciones del índice oficial de precios al consumo publicado por el INE u organismo que lo pudiera sustituir, se ingresará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante.

    »3) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Carolina, con fecha 14 de abril de 2014 , en autos de juicio de divorcio contencioso, seguidos en dicho juzgado con el núm. 522 del año 2013, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de fijar una duración de 3 años para la pensión compensatoria, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imponer costas a ninguna de las partes y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

.

TERCERO

1.- Por Dña. Inocencia se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo único.- Infracción del art. 97 del Código Civil e infracción de los arts. 100 y 101 del mismo, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de octubre de 2013 , 21 de febrero de 2014 , 9 de octubre de 2008 .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 16 de septiembre de 2015 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Bartolomé , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Interpuesta demanda de divorcio contencioso, (siendo los dos hijos mayores de edad y estudiando fuera) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia fijó a favor de la esposa (nacida el NUM000 -1960) una pensión vitalicia por importe de 400 euros mensuales a cargo del esposo.

Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén lo estimó parcialmente fijando la pensión compensatoria por importe de 400 euros con una duración de tres años.

Considera que existe el desequilibrio pero expresa: «ha de considerarse que la actora aún teniendo 53 años está terminando la carrera de Derecho y buscando empleo, no teniendo a los hijos a su cargo (...) sin que conste que el carcinoma que tuvo en 1999 suponga limitación actual, no habiéndose acreditado que actualmente esté enferma o limitada para trabajar por este (...) luego tiene autonomía personal y perspectivas laborales de futuro que le permitirán alcanzar la autonomía económica en un lapso de tiempo prudencial estimándose razonable limitar la duración de la pensión a tres años».

Hechos probados que fija la sentencia sobre la actora (ahora recurrente).

- 53 años de edad.

-No trabaja, ni tiene completada su formación.

-Dejó sus estudios de derecho cuando contrajo matrimonio.

-Se ha dedicado durante los 23 años que ha durado el matrimonio a cuidar de la familia e hijos.

-Se ha ido a vivir a Baeza a un piso heredado de una tía y es ayudada por su hermana.

-Ha retomado los estudios tras la ruptura, matriculándose en 5.º de derecho en el curso 2012-2013 y habiéndose inscrito como demandante de empleo.

Hechos probados que fija la sentencia sobre el demandado (aquí recurrido).

- Es dentista.

- Ejerce su profesión en dos clínicas (San Juan y Siles).

-Sus ingresos se han visto reducidos de 2010 a 2012 percibiendo unos ingresos (según declaración de la renta) de 1200 euros al mes.

-Paga los estudios universitarios de sus dos hijos de 24 y 20.

Recurso de casación.

El recurso de casación se interpone por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se estructura en un único motivo en el que la parte recurrente denuncia la infracción, por interpretación indebida del art. 97 CC , e infracción de los artículos 100 y 101 del CC , concurriendo interés casacional al haber infringiendo en su interpretación el criterio doctrinal establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de octubre de 2013 , 21 de febrero de 2014 y 9 de octubre de 2008 .

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 97 del Código Civil , cuando declara que «tiene una autonomía personal y perspectivas laborales de futuro que le permitirán alcanzar la autonomía económica en un lapso de tiempo prudencial, estimándose razonable limitar la duración de la pensión a tres años». Considera que debe fijarse con carácter vitalicio, permitiendo los artículos 100 y 101 del Código Civil la modificación de medidas si cambiara la situación laboral o económica de la recurrente.

SEGUNDO

Motivo único. Infracción del art. 97 del Código Civil e infracción de los arts. 100 y 101 del mismo, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de octubre de 2013 , 21 de febrero de 2014 , 9 de octubre de 2008 .

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 97 del Código Civil , cuando declara que «tiene una autonomía personal y perspectivas laborales de futuro que le permitirán alcanzar la autonomía económica en un lapso de tiempo prudencial, estimándose razonable limitar la duración de la pensión a tres años». Considera que debe fijarse con carácter vitalicio, permitiendo los artículos 100 y 101 del Código Civil la modificación de medidas si cambiara la situación laboral o económica de la recurrente.

TERCERO

Causas de inadmisibilidad.

Se opone por el recurrido cita de preceptos heterogéneos, no aportación de las sentencias invocadas y falta de respeto a la valoración de la prueba.

Esta Sala debe declarar que la recurrente invoca el art. 97 del C. Civil , junto a los arts. 100 y 101 del C. Civil , todos relativos a la pensión compensatoria y su posible modificación, lo que guarda la correspondiente coherencia.

Igualmente cita las sentencias discutidas de este propio Tribunal por lo que huelga su aportación, por conocida.

La recurrente no discute la valoración probatoria sino las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma, por lo que procede rechazar las causas de inadmisibilidad.

CUARTO

Respuesta de la Sala.

Se estima el motivo.

Procederemos al análisis de las sentencias invocadas en el recurso, para fundamentar el interés casacional.

  1. Sentencia de 24 de octubre de 2013, rec. 2159 de 2012 . Recoge un supuesto en el que la esposa carecía de cualificación profesional.

  2. Sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. 2197 de 2012 . Refiere un supuesto en el que la esposa por su edad (nacida en 1949) carecía de posibilidad de mejorar su situación económica, máxime estando jubilada y con una discapacidad parcial.

  3. Sentencia de 9 de octubre de 2008, rec. 516 de 2005 . Trata de caso en el que la esposa ni por la edad ni por su cualificación profesional podría mejorar su situación económica.

En suma, la sentencias invocadas para acreditar la infracción de doctrina jurisprudencial guardan relación con el supuesto ahora analizado, pues en el presente caso, la edad avanzada de la esposa, tiempo de dedicación exclusiva a la familia que le ha impedido su desarrollo profesional e incipiente inicio de su vida profesional, como autónoma que ha de labrarse una clientela, en un escenario económico de crisis, justifican que la pensión debiera fijarse con carácter indefinido.

Esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2014, recurso 1385 de 2013 , declaró que: «Las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia».

Esta Sala entiende que el juicio prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil , al atribuir a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo, por lo que procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos en todos sus puntos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO

Estimado el recurso no procede imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimamos el recurso de casación interpuesto por D.ª Inocencia contra sentencia de 4 de diciembre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén . 2.º- Casamos parcialmente la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia núm. 1 de La Carolina, dictada en el procedimiento núm. 522 de 2013. 3.º- No procede imposición de las costas del presente recurso. 4.º- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

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