STS 335/2016, 20 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, Tribunal de Marca Comunitaria, como consecuencia de autos de juicio incidental de procedimiento concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Peugeot España S.A., representada por la procuradora Mª Fuencisla Martínez Mínguez. Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Sol Mar Alquiler de Vehículos S.L., representada por la procuradora M.ª Lourdes Cano Ochoa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador Vicente A. Miralles Morera, en representación de la entidad Peugeot España S.A., interpuso demanda incidental frente a la negativa a modificar los texto definitivos de concurso en procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, contra la entidad Sol Mar Alquiler de Vehículos S.L., para que se dictase sentencia:

    por la que se acuerde modificar los Textos Definitivos en términos que constan en la solicitud de modificación formalizada por mi representada al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 bis de la Ley Concursal el día 11 de diciembre de 2012 o, subsidiariamente, en los que constan en el Fundamento de Derecho Duodécimo del cuerpo de este escrito de demanda incidental

    .

  2. - Juan María , Abelardo y Anselmo , administración concursal de la entidad Sol Mar Alquiler de Vehículos S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda incidental propuesta de contrario

    .

  3. - El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debo desestimar y desestimo el incidente promovido por don Vicente Miralles Morera, Procurador de los Tribunales y de lo mercantil Peugeot España, S.A. de modificación de Textos Definitivos del concurso de la mercantil Sol Mar Alquiler de Vehículos S.L. con expresa condena en costas a la actora

    .

  4. - El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante dictó Auto de aclaración con fecha 16 de abril de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Se subsana la omisión advertida en Sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 , consistente en la falta de fijación de la cuantía en los siguientes términos: se fija la cuantía del procedimiento en la cantidad de 663.284'30

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Peugeot España S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante (Tribunal de Marca Comunitaria), mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Peugeot España S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de 18 de marzo de 2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de la entidad Peugeot España S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    1º.- Infracción del art. 252 de la LEC .

    2º.- Infracción del art. 218 de la LEC ».

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º.- Infracción del art. 87.3 de la Ley Concursal .

    2º.- Infracción del art. 97.3 de la Ley Concursal ».

  2. - Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2014, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Peugeot España S.A., representada por la procuradora Mª Fuencisla Martínez Mínguez; y como parte recurrida la administración concursal de la entidad Sol Mar Alquiler de Vehículos S.L., representada por la procuradora M.ª Lourdes Cano Ochoa.

  4. - Esta Sala dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Peugeot España, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 307 (M-88)/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 62/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante

    .

  5. - Dado traslado, la representación de la administración concursal de la entidad Sol Mar Alquiler de Vehículos S.L., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Peugeot España S.A. (en adelante, Peugeot) había concertado con Sol Mar Alquiler de Vehículos, S.A. (en adelante, Solmar) un contrato de alquiler de vehículos, en concreto 366, que terminaba el día 30 de septiembre de 2009.

    Ante el incumplimiento contractual de Solmar, Peugeot inició un juicio ordinario, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, en el que pedía la restitución de los 366 vehículos cedidos, y la condena de Solmar a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento contractual, así como los derivados, conforme a lo pactado, de la demora en la restitución de vehículos, los daños en los mismos y el exceso de kilometraje. También pedía como medida cautelar la devolución de los vehículos.

    El día 21 de diciembre de 2010, le fue estimada la medida cautelar y con ella se acordó la restitución de los vehículos. De los 366, se devolvieron 350, pues los otros 16 habían sido siniestrados o robados.

    El día 14 de enero de 2011, Solmar fue declarada en concurso de acreedores.

    En el concurso de acreedores, la administración concursal reconoció a favor de Peugeot los siguientes créditos:

    i) un crédito ordinario por importe de 663.274,30 euros;

    ii) un crédito contingente ordinario sin cuantía correspondiente a las indemnizaciones por demora en la devolución de vehículos;

    iii) y un crédito contingente indeterminado por las costas e intereses que se pudieran devengar en el proceso judicial seguido por la acreedora frente a la concursada.

    Peugeot no impugnó la lista de acreedores, al amparo del art. 96 LC .

    El 6 de junio de 2012, se dictó la sentencia del juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid , que estimaba la demanda y condenaba a Solmar a lo siguiente:

    i) A pagar a Peugeot la cantidad 663.274,30 euros, más los intereses de demora pactados y, en su caso, los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia si estos fuesen superiores a los pactados, para el caso de mora procesal.

    ii) A devolver a Peugeot los 366 vehículos relacionados en la demanda, si bien se dejaba constancia de que ya habían sido restituidos 350 y los otros 16 habían sido declarados siniestro o habían sido robados, e indemnizar los consiguientes daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en las cláusulas 7ª y 9ª del contrato. Esta indemnización debía liquidarse en ejecución de sentencia.

    iii) Y a pagar a Peugeot, como daños y perjuicios, la cantidad que se determinara por aplicación de la cláusula 9ª del contrato, en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  2. A la vista de esta sentencia, Peugeot presentó una demanda de incidente concursal de modificación de los textos definitivos, de la lista de acreedores, al amparo del art. 97 bis LC , para adaptarla al contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 6 de junio de 2012 . En concreto pedía lo siguiente:

    i) Respecto del primer pronunciamiento de condena: que se calificara como crédito ordinario la suma de 663.274,30 euros, y también la cuantía de 9.013,30 euros, correspondiente a los intereses devengados desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011. Los intereses devengados con posterioridad debían reconocerse como crédito contingente sin cuantía propia.

    ii) Respecto del segundo pronunciamiento de condena: que se calificara como crédito contra la masa contingente sin cuantía el valor de los dieciséis (16) vehículos no reintegrados, una vez liquidadas las cantidades percibidas por Solmar de las compañías aseguradoras en concepto de indemnización por siniestro o robo de los vehículos propiedad de Peugeot. Sin perjuicio de su determinación, advertía que este crédito tendría un valor estimado de 142.726,63 euros.

    iii) Respecto del pronunciamiento tercero de condena: que se calificara como crédito ordinario contingente sin cuantía el importe de las indemnizaciones por el retraso en la devolución de 350 vehículos durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2010 y el 14 de enero de 2011, cuyo importe estimado era de 602.700 euros; que se calificara como crédito contra la masa contingente sin cuantía, el importe de las indemnizaciones por retraso en la devolución de 350 vehículos durante el período comprendido el 14 de enero de 2011 y el 4 de julio de 2011, cuyo importe estimado era de 981.540 euros; que se calificara como crédito contra la masa contingente sin cuantía el importe correspondiente a las indemnizaciones por exceso de kilometraje y los daños en los 350 vehículos reintegrados a Peugeot con fecha 4 de julio de 2011, cuyo importe estimado era de 232.163,27 euros;

    iv) Respecto de la condena en costas de la pieza de medidas cautelares y las que pudieran devengarse en ejecución: que se calificara como crédito contra la masa sin cuantía.

  3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

    El juez advierte que en la comunicación de créditos, previa a la elaboración de la lista de acreedores, Peugeot había pedido que parte de los créditos generados por su relación contractual con la concursada fueran reconocidos como créditos contra la masa y otros como créditos concursales; la administración concursal reconoció todo como crédito concursal ordinario, y una parte como contingente; y Peugeot no impugnó la lista de acreedores, en concreto el reconocimiento y la clasificación que la administración concursal había hecho de sus créditos.

    Luego argumenta que el trámite previsto en el art. 97 bis LC para la revisión de los textos definitivos no es idóneo para impugnar la lista de acreedores, esto es, para volver a discutir lo que debió ser objeto de discusión en el trámite de elaboración de la lista de acreedores.

    Finalmente, la sentencia de primera instancia declara que Peugeot no ha presentado ninguna liquidación de alguno de los créditos, que por ser litigiosos, habían sido reconocidos como contingentes en la lista de acreedores aprobada en los textos definitivos.

    Mediante un auto de aclaración, el juzgado determinó que la cuantía del procedimiento era 663.274,30 euros.

  4. La sentencia de primera instancia fue apelada por Peugeot. La Audiencia desestima el recurso por las razones siguientes:

    (E)n los textos provisionales de mayo de 2011, la administración concursal calificó el crédito insinuado por Peugeot España S.A. como crédito concursal ordinario, señalándose en cuando a las causas de las que derivaba el crédito, primero, que traía causa en el arrendamiento de vehículos conforme a contrato suscrito en fecha 1 de marzo de 2009, señalándose en segundo lugar que la fecha de finalización del contrato era el día 30 de septiembre de 2009, que el alquiler era de 366 vehículos, acogiéndose incluso la indemnización por demora en la devolución de vehículos conforme -así se especificaba- la cláusula 9ª del contrato. Y en cuanto a la calificación se nombraba como crédito contingente ordinario y sin cuantía, dejándose constancia de que estaba pendiente de conclusión un proceso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, extendiendo la calificación de crédito contingente sin cuantía respecto de costas e intereses que pudiera devengar el citado procedimiento, así como que no se admitía la pretensión del acreedor de calificar de crédito contra la masa la indemnización presupuestada posterior a la fecha del Auto "atendiendo a las características del contrato y fecha del incumplimiento, no habiendo quedado tampoco por otro lado, suficientemente justificada o documentada", situación prácticamente reproducida en los textos definitivos de 24 de septiembre de 2012 donde se vino a mantener el reconocimiento y calificación del crédito -con modificación cuantitativa al subsanarse error aritmético-, lo relativo a la causa del crédito reconocido pero con expresa indicación de que se había dictado Sentencia en el procedimiento judicial de referencia, condenándose a la concursada.

    De cuanto hemos indicado, que no son sino los contenidos de los informes de la Administración concursal, resulta evidenciado, primero, que la discrepancia sobre la calificación era -o podía ser- original al tiempo de la insinuación y reconocimiento del crédito y que, por tanto, no cabía en tal discrepancia más cauce para su resolución que la de la impugnación de la lista de acreedores en el sentido del artículo 96-3 de la Ley Concursal , segundo, que los textos definitivos se articulan sobre la base de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en su consecuencia se contemplan a favor de Peugeot España S.A. dos créditos concursales ordinarios, un cuantificado por el importe reconocido en la Sentencia y otro contingente sin cuantía por razón de los pronunciamientos de la Sentencia pendientes de cuantificar en ejecución de la misma y que incluye, por tanto, su total contenido, incluso lo resultante de las medidas cautelares en tanto instrumentales de aquél proceso principal.

    Es por cuanto hemos expuesto que procede desestimar el recurso de apelación pues ni resulta procedente analizar ex art 97 bis LC la calificación de los créditos, que no se impugnaron en modo y plazo legal, ni tampoco es dable aplicar el instituto de la modificación de textos definitivos en el caso por no tener la pretensión deducida, encaje legal en ninguno de los casos previstos en el artículo 97-3 de la Ley Concursal .

    Concluiremos señalando que no procede modificar lo relativo a la cuantía del pleito ya que resulta de aplicación al caso, como ha propuesto el Juez del concurso, lo señalado en el artículo 252-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

    5. Frente a la sentencia de apelación, Peugeot formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y recurso de casación, articulado en dos motivos. Los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero de casación impugnan el pronunciamiento relativo a la determinación de la cuantía del procedimiento. El motivo segundo de casación afecta al pronunciamiento que confirma la desestimación de la pretensión de fondo de la demanda, de modificación de los textos definitivos.

    SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

    1. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y denuncia la infracción del art. 252 LEC , en cuanto a la determinación de la summa gravaminis de las acciones ejercitadas en la demanda rectora del procedimiento incidental que dio inicio al presente procedimiento.

    En el desarrollo del motivo, el recurrente razona que la Audiencia sigue el criterio del juzgado que fija la cuantía del litigio en 663.274,30 euros, conforme al art. 252.2 LEC , sin que el objeto del proceso hubiera sido la reclamación de esta suma, que ya había sido reconocida en los textos definitivos, sino el reconocimiento de los créditos litigiosos pendientes de cuantificar derivados de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid de 6 de junio de 2012 . Luego añade que en este proceso no se ha ejercitado ninguna acción que tenga un valor y sea líquido, «toda vez que el mismo no cabe predicarlo de los créditos litigiosos que carecen de cuantía propia y habrán de cuantificarse en sede de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid». Y pide que se fije la cuantía del procedimiento como indeterminada.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    2. Desestimación del motivo primero . El motivo está mal formulado porque se acude al cauce de la "infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia", del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y la concreta norma que se dice infringida, el art. 252 LEC , no tiene aquella condición. Como hemos declarado en otras ocasiones ( sentencias 725/2011, de 18 de octubre , 718/2013, de 26 de noviembre , y 215/2014, de 30 de abril ), las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se refiere el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , son las que se recogen en la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 216 a 222 ).

    3. Formulación del motivo segundo . Este motivo, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción del art. 218 LEC , por falta de rigor exhaustivo e incongruencia de la sentencia. La sentencia recurrida, «al dar por válida una arbitraria estimación de la cuantía, se aparta de la exhaustividad y congruencia exigibles a las resoluciones judiciales, por cuanto establece como cuantía de la demanda incidental una suma que no se acomoda, ni a las normas aplicables para su determinación, ni a las acciones ejercitadas, ni a las pretensiones deducidas por las partes». El recurrente se basa en la improcedencia de haber determinado la cuantía litigiosa en 663.274,30 euros, y en la procedencia de hacerlo como cuantía indeterminada.

    Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

    4. Desestimación del motivo segundo . No cabe acudir al ardid de la denuncia de falta de rigor exhaustivo e incongruencia de la sentencia para impugnar el pronunciamiento contenido en el auto aclaratorio sobre la cuantía del procedimiento, máxime cuando la razón de la impugnación es que no se está de acuerdo en su cuantificación por entender que no se acomoda a las reglas legales de determinación de la cuantía, en atención a las acciones ejercitadas. Esta cuestión es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cualquier caso, conviene advertir que la equivocación denunciada, de que la suma tomada en consideración por los tribunales de instancia para determinar la cuantía litigiosa (663.274,30 euros), se corresponde con un crédito concursal ordinario respecto que ya estaba reconocido por esta cuantía en la lista de acreedores cuya modificación se pedía por el trámite de la modificación de los textos definitivos del art. 97 bis LC , fue provocada por el propio recurrente y, además, resulta irrelevante.

    La confusión fue generada por el ahora recurrente, instante del incidente de modificación, porque expresamente hizo mención a esta cuantía en la petición principal de su demanda.

    Y esta confusión carece de trascendencia porque, aunque no tomáramos en consideración esta cuantía, procedería atender al resto de las cantidades que el propio demandante, ahora recurrente, indica de forma estimativa en su demanda, conforme a la prevista en el art. 252.1.2ª LEC , en relación con el propio art. 253 LEC , que admite una determinación relativa de las sumas objeto de reclamación, y que sumadas superan con creces el importe determinado por el juzgado.

    En efecto, la cuantía que se determina como litigiosa es inferior a la suma de los importes que el propio recurrente cifra estimativamente de los siguiente créditos: el crédito contra la masa contingente sin cuantía por el importe de los dieciséis (16) vehículos no reintegrados (142.726,63 euros); más el crédito ordinario contingente sin cuantía por el importe de las indemnizaciones por el retraso en la devolución de 350 vehículos durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2010 y el 14 de enero de 2011 (602.700 euros); más el crédito contra la masa contingente sin cuantía por el importe de las indemnizaciones por retraso en la devolución de 350 vehículos durante el período comprendido el 14 de enero de 2011 y el 4 de julio de 2011 (981.540 euros); más el crédito contra la masa contingente sin cuantía por el importe correspondiente a las indemnizaciones por exceso de kilometraje y daños en los 350 vehículos reintegrados a Peugeot con fecha 4 de julio de 2011 (232.163,27 euros).

    TERCERO. Recurso de casación

    1. Formulación del motivo primero . El motivo denuncia la infracción del art. 87.3 LC porque la determinación realizada de la cuantía litigiosa «no respeta una cualidad intrínseca a la naturaleza de los créditos litigiosos, cual es la indeterminación de su cuantía, transitoriamente contingente hasta su reconocimiento judicial, o su alternativa desestimación, vulnerando de esta forma la consolidada jurisprudencia de la Sala que interpreta el concepto de crédito litigioso».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo primero . Procede desestimar este motivo por varias razones, al hilo de las cuales realizaremos algunas aclaraciones.

    i) Aunque se invoque la infracción del art. 87.3 LC , con este motivo se está impugnando la determinación de la cuantía litigiosa.

    La cuantía litigiosa se fijó en 663.274,30 euros, en atención al único crédito que no era contingente, razón por la cual, y al margen de lo argumentado y resuelto en el recurso extraordinario por infracción procesal, no pudo haber sido infringido el art. 87.3 LC .

    ii) Además, al margen de la procedencia o improcedencia de la reclamación, el instante del incidente pidió la modificación de los textos definitivos al amparo del art. 97 bis LC , respecto de créditos contra la masa y también respecto de créditos concursales.

    Propiamente, el art. 87.3 LC regula la condición de crédito contingente únicamente respecto de los créditos concursales, que son además los únicos que necesitan ser objeto de reconocimiento en la lista de acreedores y respecto de los que, bajo las condiciones previstas en el art. 97bis LC , podría pedirse la modificación de los textos definitivos.

    No tiene sentido pedir la modificación de los textos definitivos para que se incluyan determinados créditos contra la masa, ni mucho menos interesar que se clasifiquen estos como contingentes, por mucho que estén pendientes de liquidación.

    El pago de los créditos contra la masa, una vez devengados, puede requerirse de la administración concursal. Y si ésta no atiende al pago, puede reclamarse mediante un incidente concursal conforme al art. 84.3 LC . Lógicamente, mientras esté pendiente la liquidación o determinación de su cuantía, no podrán ser abonados.

    iii) Por lo que respecta a los créditos concursales contingentes, no pierden esta condición, y por ello no se infringe el art. 87.4 LC , si el tribunal de instancia determina la cuantía del proceso en atención a la estimación del importe de estos créditos realizada por el propio instante del incidente.

  6. Formulación del motivo segundo . El motivo se funda en la infracción de lo establecido en el art. 97.3 LC , porque «dicho precepto permite modificar los textos definitivos no bajo el carácter restrictivo de una enumeración taxativa a título de números clausus -tal y como interpreta estrictamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante- sino, en cualquier otro supuesto dotado de naturaleza normativa previsto en la Ley Concursal, como cabalmente establece la literalidad del citado precepto e impone la interpretación congruente de la propia norma concursal».

    Procede estimar en parte el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Estimación en parte del motivo segundo . En primer lugar, como ya hemos apuntado al resolver el motivo primero de casación, la modificación de los textos definitivos prevista en el art. 97 bis LC únicamente puede afectar a los créditos concursales, que son los que precisan ser incluidos en la lista de acreedores. Razón por la cual, está justificada la desestimación de la inclusión de créditos contra la masa que se contenía en la petición principal de la demanda de incidente concursal.

    Respecto del resto de los créditos concursales, en realidad, en su mayoría, o ya estaban reconocidos en la lista de acreedores, o, si se consideraba que procedía su inclusión, debía haberse impugnado la lista de acreedores, por la vía del art. 96 LC . La vía de la modificación de la lista de acreedores no es un cauce adecuado para pedir la inclusión de créditos de forma extemporánea, una vez ha precluido el trámite ordinario de la comunicación de créditos, elaboración de la lista de acreedores y, en su caso, impugnación de la lista.

    Los créditos de Peugeot derivan todos de una misma relación contractual, la que hemos descrito en el fundamento jurídico primero. La administración concursal reconoció en la lista de acreedores los siguientes créditos: un crédito ordinario por un importe de 663.274,30 euros; un crédito ordinario, pero contingente, correspondiente a las indemnizaciones por demora en la devolución de vehículos; y otro crédito contingente por las costas e intereses que se pudieran devengar en el proceso seguido por Peugeot frente a Solmar.

    Sin perjuicio de que cuando ambos créditos concursales contingentes se liquiden y dejen de ser contingentes, proceda su incorporación por la cuantía correspondiente, mientras ello no sea así, no cabe modificar la lista de acreedores, ni mucho menos pretender la inclusión de otros créditos concursales que podía haberse pedido en el trámite ordinario de reconocimiento y clasificación de créditos. Esto es así porque los nuevos créditos concursales, que recordemos derivan de la misma relación contractual, habían sido objeto de una reclamación judicial anterior a la declaración de concurso. Por su carácter litigioso debía haberse interesado su inclusión como créditos concursales contingentes, sin necesidad de esperar a que se dictara sentencia firme en aquel juicio declarativo ordinario, como de hecho se interesó la inclusión del crédito correspondiente a las indemnizaciones por demora en la devolución de vehículos. Y si no se incluían en la lista de acreedores, debía haberse impugnado por el trámite del art. 96 LC .

    Adviértase que no se ha pretendido la modificación de los textos definitivos porque alguno de los créditos concursales ya reconocidos como contingentes hubieran dejado de serlo y pudieran ser incluidos por una cuantía determinada, lo que cabría al amparo del art. 97.3.4º LC , si no es el de 9.013,30 euros. Este crédito se corresponde con la liquidación de los intereses devengados durante aquel proceso judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, hasta la declaración de concurso de acreedores (desde el 13 de septiembre de 2010, hasta el 14 de enero de 2011). Había sido reconocido en la lista de acreedores como crédito concursal contingente, sin cuantía, y estaba justificada la modificación de la lista de acreedores para que, una vez determinada la cuantía, al liquidarse los intereses, aquel crédito pasará a reconocerse por dicha cuantía y de acuerdo con su naturaleza.

    Conviene advertir que se trata de un crédito por intereses devengados antes de la declaración de concurso que, de conformidad con el art. 92.3º LC , debe ser clasificado como subordinado. También debemos recordar que, salvo excepciones contenidas en el art. 59 LC , los créditos concursales no devengan intereses una vez declarado el concurso.

    De este modo cabe concluir que, salvo lo que afecta a la liquidación del reseñado crédito por intereses de 9.013,30 euros, el resto de la pretensión de modificación de los textos definitivos llevada a cabo por Peugeot fue correctamente desestimada por la sentencia recurrida por las siguientes razones: se pretendía la inclusión de algunos créditos contra la masa, no siendo este el cauce para ello; se pretendía la inclusión de créditos concursales que ya estaban incorporados a la lista de acreedores; y se pretendía la inclusión de créditos concursales por un trámite extemporáneo, pues, en su caso, debían haber sido objeto de una impugnación de la lista de acreedores del art. 96 LC .

    La consecuencia de lo anterior es que estimamos en parte el recurso de casación y con ello el de apelación, y estimamos, finalmente, la pretensión de modificación de los textos definitivos únicamente respecto del crédito por intereses de 9.013,30 euros, con la clasificación de subordinado.

CUARTO

Costas

  1. Desestimado el recurso el extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas de su recurso.

  2. Estimado en parte el recurso de casación, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  3. La estimación en parte del recurso de casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación, respecto del que tampoco hacemos expresa condena en costas.

  4. La desestimación parcial de la demanda de incidente concursal conlleva que tampoco hagamos expresa condena respecto de las costas de primera instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Peugeot España S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 26 de septiembre de 2013 (rollo núm. 307/2013 ) que había desestimado a su vez el recurso de apelación interpuesto por Peugeot España S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Alicante de 18 de marzo de 2013 (incidente concursal 62/2013). 2.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Peugeot España S.A. contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 26 de septiembre de 2013 (rollo núm. 307/2013 ). 3.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Peugeot España S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Alicante de 18 de marzo de 2013 (incidente concursal 62/2013), que modificamos en el siguiente sentido: declarar la procedencia de modificar los textos definitivos para incluir en la lista de acreedores el crédito concursal de 9.013,30 euros por intereses, que hasta ahora aparecía reconocido como contingente, con la clasificación de crédito subordinado; y desestimar el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. 4.º- Condenar a Peugeot España S.A. al pago de las costas ocasionadas por el recurso extraordinario por infracción procesal. 5.º- No hacer expresa condena respecto de las costas correspondientes a la primera y segunda instancia, y al recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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37 sentencias
  • SJMer nº 1 296/2018, 17 de Octubre de 2018, de Murcia
    • España
    • 17 Octubre 2018
    ...inexistentes debió de haber impugnado la lista de acreedores por la vía del artículo 96 de la LC, pues, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 335/2016, de 20 de mayo, "la vía de la modificación de la lista de acreedores no es un cauce adecuado para pedir la inclusión (ha de añadirse......
  • SJMer nº 1 50/2020, 2 de Marzo de 2020, de Burgos
    • España
    • 2 Marzo 2020
    ...de preservar su efectividad para el caso de que la condición suspensiva se cumpla con posterioridad.". Por otro lado, dice la STS nº335/2016, de 20 de mayo de 2016: Adem ás, al margen de la procedencia o improcedencia de la reclamación, el instante del incidente pidió la modif‌icación de lo......
  • ATS, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 Marzo 2018
    ...como créditos concursales no concurrentes y en consecuencia no exigibles hasta la finalización del cumplimiento del Convenio ( STS 335/2016 , 608/2016 , y 665/2016 ) y sin perjuicio de ello elabora su propia exégesis de las normas y la jurisprudencia de las cuales se aparta sin motivación s......
  • ATS, 9 de Junio de 2021
    • España
    • 9 Junio 2021
    ...casacional, las STS n.º 418/2017, de 30 de junio; STS n.º 292/2018, de 22 de mayo; STS n.º 650/2017, de 29 de noviembre; y STS n.º 335/2016, de 20 de mayo. Expone que el reconocimiento de un crédito contra la masa, consecuencia de una condena en costas, no está supeditado a la previa impugn......
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1 artículos doctrinales

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