ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4471A
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2015, esta Sala dictó sentencia en el recurso de casación nº 19/2015 , cuyo fallo decía literalmente lo siguiente:

1) Estimamos el primer motivo del recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre ausencia de capacidad procesal del Comité de Empresa de Asturias, cuya presencia en el proceso ha de considerarse indebida, careciendo de validez sus actuaciones procesales.

2) Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones letradas de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de mayo de 2014 , Núm. Procedimiento 25/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de COMITÉ DE OFICINAS DE Liberbank EN ASTURIAS y de la CONFIDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA) contra Liberbank S.A.; Banco de Castilla-La Mancha S.A.; COMFIA-CC.OO FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS; FES-UGT-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS; CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS; CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA; SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC); APECASYC-ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y el MINISTERIO FISCAL, sobre Conflicto colectivo.

3) Estimamos el tercer motivo del recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.

4) Casamos y anulamos la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y desestimamos íntegramente la demanda presentada por el Sindicato CSICA, a la que se adhirieron APEACASYC, STC y CSI.

5) No ha lugar a la imposición de costas.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 16 de enero de 2016, el Abogado de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA), Sr. Valentín-Gamazo de Cárdenas, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia "para que se dicte otra por la que se estime en parte el recurso de casación de esta parte y se acuerde la reposición de actuaciones al momento de recibimiento a prueba del procedimiento de conflicto colectivo sustanciado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos nº 25/2014) y restablecer a CSICA en el derecho vulnerado, con las demás consecuencias inherentes a dichas declaraciones".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2016, la representación letrada de Liberbank y Banco de Castilla La Mancha formuló las alegaciones que consideró pertinentes para la defensa de sus derechos, rebatiendo los argumentos desarrollados por el demandante.

CUARTO

Con fecha 10 de marzo de 2016, el Ministerio Fiscal emitió su informe, exponiendo las diversas razones por las que debía desestimarse el incidente promovido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente nulidad de actuaciones.

El incidente de nulidad de actuaciones en principio estuvo limitado (L.O. 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo". Sin embargo, actualmente el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), contemplan la posibilidad de que, aunque con el mismo carácter excepcional, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión».

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( art. 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

SEGUNDO

Presupuestos procesales del incidente suscitado.

Como queda expuesto, la solicitud de nulidad de actuaciones depende del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la solicitada declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Hemos de examinar, por tanto, si en la presente ocasión concurren los tres elementos de referencia y procede resolver o sobre el fondo o si, por el contrario, quiebra alguno de ellos y debiera haberse inadmitido a trámite el incidente, lo que en la fase actual equivale a su desestimación.

  1. La sentencia frente a la que se interpone.

    Nuestra citada resolución de 18 de noviembre de 2015 resolvió los recursos de casación interpuestos frente a la dictada en instancia. Puesto que ahora se ha presentado el incidente contra una sentencia dictada resolviendo recurso de casación hemos de entender cumplida la exigencia relativa al tipo de resolución judicial frente a la que se plantea y a su irrecurribilidad.

    En consecuencia, el carácter residual que posee este excepcional remedio procesal queda a salvo pues frente a la sentencia combatida no prevé la LRJS posibilidad de recurso alguno.

  2. El derecho presuntamente vulnerado.

    Mediante su extenso escrito la representación Letrada de CSICA interpone incidente excepcional de nulidad de actuaciones invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En esencia, lo que argumenta es que se ha vulnerado tal derecho a la tutela judicial (artículo 24) cuando se inadmitió la práctica de una prueba pericial por parte de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, provocándole indefensión. En el apartado V de los Fundamentos Procesales se expone que el trámite ahora sustanciado "se ha convertido de hecho en un requisito ineludible para acceder al recurso de amparo" en casos como éste, anunciando así implícitamente su intención de residenciar el tema ante el Tribunal Constitucional si su pretensión fracasa.

    A la vista de ello puede entenderse concurrente el segundo de los requisitos necesarios para que el incidente se considere bien planteado: el Sindicato CSICA entiende que nuestra STS de 18 de noviembre de 2015 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE y beneficiado con la tutela a que alude el artículo 53.2 CE .

  3. Imposibilidad de haber suscitado antes la cuestión.

    Entiende el solicitante que la sentencia de esta Sala Cuarta no ha reparado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que había sufrido durante el desarrollo de las actuaciones ante la Audiencia Nacional.

    El Fundamento Primero del escrito interpositorio es diáfano cuando precisa que la indefensión se produjo " en el curso del acto de la vista oral ", antes por tanto de que se dictase la sentencia de instancia y (obviamente) de que se resolviese el recurso frente a la misma. De manera coherente y significativa, en su petición final interesa CSICA que dictemos una sentencia para retrotraer las actuaciones " al momento del recibimiento a prueba".

    Se está combatiendo, pues, una actuación procesal que no es imputable directamente a nuestra sentencia; se ataca una presunta vulneración de derecho fundamental que pudo " denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso". Quiebra, por lo tanto, la tercera de las exigencias que la LOPJ y la LEC, como se vio, albergan en orden a admitir la posibilidad de que se acuda a la vía de la nulidad de actuaciones.

    De manera significativa, cuando el escrito de interposición revisa el cumplimiento de los presupuestos procesales para presentar el incidente alude a los dos anteriores (incumplimiento procesal que genera indefensión, sentencia irrecurrible) y omite cualquier indicación respecto de este tercero.

  4. Concurrencia de causa de inadmisión.

    El escrito promotor del incidente justifica la pretendida vulneración del derecho fundamental aduciendo criterios de interpretación -ordinaria y constitucional- con los que pretende combatir la conclusión a que accedió nuestra sentencia. No se trata solo de que se ha reiterado (incluso reproducido de forma literal) lo ya dicho en casación, sino de que está combatiendo un defecto denunciado antes de que recayese la sentencia atacada.

    Así las cosas, la inadmisión del incidente -ex art. 241. 1 LOPJ - se imponía por dos consideraciones básicas: a) el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba el ATS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas y que en este trámite resultan extemporáneas.

    Pese a todo, buscando la interpretación del requisito legal que sea más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala optó por admitir a trámite el incidente y dar traslado del mismo a la otra parte del proceso y al Ministerio Fiscal, procediendo a su estudio y deliberación, sin por ello prejuzgar el cumplimiento de las referidas exigencias legales.

TERCERO

Examen de la vulneración alegada.

  1. La argumentación del demandante.

    El escrito de interposición del incidente desarrolla, de manera extensa y asumiendo los planteamientos del Voto Particular (VP) a nuestra propia sentencia, una argumentación que puede resumirse del siguiente modo:

    1. Se reitera, con expresa indicación de ello, la esencia de lo que fue motivo primero del recurso de casación interpuesto en su día.

    2. Se recuerda el modo en que se propuso la práctica de la prueba y la argumentación de la Sala de instancia para rechazarla.

    3. Se reproduce abundante jurisprudencia constitucional sobre el modo de entender la tutela judicial.

    4. Se descarta el razonamiento de nuestra sentencia (hubo vulneración de garantías procesales, pero no se produjo indefensión) y se acoge lo argumentado en el VP que la acompaña.

    5. Se invoca el parecer del Ministerio Fiscal, similar al del VP.

    6. Se combaten las razones de nuestra sentencia "para rechazar la petición de reposición de actuaciones".

    7. Se invoca el tenor del recurso de casación para resaltar que de forma innominada estaba denunciando la existencia de fraude.

    8. Advierte que el cambio de Ponente no le fue notificado "lo cual podría haber sido asimismo un motivo de queja procesal".

  2. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 10 de marzo de 2016, el Ministerio Fiscal emitió su Informe, considerando que no debe atenderse la nulidad solicitada y que debe acordarse la "expresa imposición de las costas procesales". Su completo y fundado Informe se resume así:

    1. Recuerda el sentido de su Informe de 18 de marzo de 2015 (invocado por el promotor del incidente) y manifiesta que, a la vista del "exhaustivo análisis sobre la inadmisión de la prueba pericial" que lleva a cabo la sentencia recurrida varía su posición.

    2. Pone de relieve que el escrito de interposición no achaca realmente ninguna vulneración de derecho fundamental a la Sentencia de esta Sala Cuarta sino que reproduce la queja que ya formuló en casación.

    3. El demandante "pretende introducir de nuevo la discusión ya debatida de manera que se efectúe una nueva interpretación y valoración de la prueba".

  3. Argumentación de la sentencia atacada.

    Siendo claro que lo achacado a nuestra sentencia es la vulneración de la tutela judicial respecto de la inadmisión de determinada prueba pericial y que se reiteran ahora los argumentos ya asumidos en el recurso de casación, antes de resolver definitivamente el incidente, interesa reiterar que las consideraciones hermenéuticas ahora realizadas por el demandante fueron respondidas en su momento por la sentencia y que el VP (cuyos argumentos expresamente asume) es el mejor reflejo de eso mismo.

    En el Fundamento de Derecho Cuarto de nuestra sentencia se contienen los argumentos que hacen imposible la estimación del motivo de recurso de casación. Resulta del todo legítima y lógica la discrepancia de quien ahora acciona, pero lo cierto es que el trámite procesal elegido para censurar la argumentación de nuestra Sentencia no es adecuado.

  4. Consideraciones adicionales del Tribunal.

    1. Carece de sentido reiterar ahora cuantas consideraciones realizamos en el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia cuestionada para argumentar la desestimación del motivo de casación que CSICA desplegó y que ahora ha convertido en causa de pretendida nulidad de actuaciones. La demanda que la insta actúa como si estuviéramos ante un nuevo grado jurisdiccional en el cual quepa reintentar el éxito de los argumentos ya fracasados en anteriores instancias o recursos.

    2. Ni se denuncia ni apreciamos en nuestra sentencia vulneración nueva de las garantías procesales de CSICA, que sí deberíamos examinar con sumo detalle en este trance. Lo que hay en ella son argumentos diversos a los postulados por CSICA y en línea con los del VP. Buena prueba, como expone el Ministerio Fiscal en su Informe, de que se está reintroduciendo lo ya debatido e ignorando los límites de este singular remedio procesal.

    3. Se sostiene en la demanda que la indefensión no tiene que ser probada, sino que basta con que sea verosímil, como si con ello se estuviera desmontando el armazón argumental de la sentencia combatida. Lo cierto es que en ella se acoge esa misma idea pero se descarta que se haya producido; la valoración del conjunto de circunstancias concurrentes, insistamos, ya se llevó a cabo en nuestra sentencia de 18 noviembre 2015 .

    4. La demanda también cuestiona que nuestra sentencia haya valorado el Informe Pericial complementario (prueba practicada) como uno de los datos a tener en cuenta para ponderar si hubo indefensión. Pero lo cierto es que el recurso de casación presentado en su día se basaba en él como prueba relevante en orden a acreditar la inexistencia de causa de las medidas flexibilizadoras cuestionadas.

    5. La mención final ("coda") a que se varió la identidad de la Ponente sin dar traslado a CSICA no se instrumenta de modo adecuado como para que pueda considerarse motivo de nulidad y deba ser objeto de atención detallada. Ello no obstante, recordemos que conforme al art. 203 LEC " Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo " y eso es lo acaecido, tal y como en los propios antecedentes de la Sentencia combatida se expone.

CUARTO

Desestimación.

De acuerdo con cuanto antecede, entendemos que la sentencia impugnada no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que sus razonamientos coincidan con las opiniones, intereses o expectativas de la parte recurrente. Pero nada de eso puede conducir al triunfo de la pretensión esgrimida a través del incidente de nulidad.

La demanda de nulidad debió inadmitirse porque está planteando una cuestión coincidente con la ya suscitada en casación y resuelta por la sentencia combatida, en contra de lo preceptuado por la LOPJ y la LEC. En esta fase procesal, tal causa se transforma en motivo de desestimación.

Pese a la solicitud del Ministerio Fiscal, aunque el incidente incumple uno de sus presupuestos procesales, no habiendo en él una temeridad manifiesta, y siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala en asuntos similares al hilo de procedimientos de índole colectiva, consideramos que no deben imponerse las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación letrada de Confederación Sindical Independiente de Cajas y Afines (CSICA) contra la Sentencia de 18 de noviembre 2015, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación número 19/2015 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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