ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:4452A
Número de Recurso3908/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 24 de febrero de 2016, dictó sentencia desestimando el recurso de casación 3908/2013 , interpuesto por la representación procesal de "DORNA SPORT, S.L." y estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, ambos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de octubre de 2013 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal de "DORNA SPORTS, S.L." contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 18 de octubre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones acumuladamente interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción, adoptados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, por el concepto de retenciones, ingresos a cuenta, capital mobiliario correspondiente al 4º trimestre de 2004.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2016, dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ y 228 de la LEC , alegando que la mencionada sentencia resultaba contraria a Derecho y, en particular, vulneraba: (i) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; (ii) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; (iii) el derecho fundamental de legalidad penal y sancionadora; y (iv) el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En consecuencia, solicita que, de acuerdo con el artículo 241 LOPJ , y previos los trámites oportunos, se aprecie los motivos de nulidad alegados y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 , dictándose otra que respete los derechos fundamentales cuya vulneración se denunciaban en el escrito.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, éste presentó escrito, con fecha 11 de abril de 2016, interesando la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones planteado, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de las costas causadas a la promovente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La vulneración de los derechos fundamentales invocados se circunscribe, en el planteamiento de quien promueve el incidente, a la estimación parcial del recurso de casación del Abogado del Estado; esto es, a la calificación como grave de la infracción que se consideró cometida por "DORNA SPORT, S.L".

  1. La sentencia cuya nulidad se propugna habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, porque no justifica ni explícita las razones por las que procede rechazar la inadmisibilidad del recurso del Abogado del Estado, opuesta por la representación procesal "DORNA SPORT, S.L. al versar los pronunciamientos de la Sala de instancia sobre cuestiones de hecho no revisables en casación.

  2. La vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora ( artículo 25.1 CE ) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), se produciría por no explicar las razones por las que la Sala entiende que la ocultación de la voluntad negocial, definitoria e inherente a la simulación relativa, debe tener necesariamente virtualidad cualificadora.

SEGUNDO .- El extenso escrito que promueve el incidente de nulidad de actuaciones reproduce el debate procesal, relativo a la infracción tributaria apreciada, que fue resuelto por la sentencia que puso término al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Y no pueden apreciarse en dicha resolución las vulneraciones de derechos fundamentales que la representación procesal de "DORNA SPORT, S.A" le atribuye.

En el fundamento jurídico décimo.2. de la sentencia se aborda, "ante todo", la inadmisibilidad del recurso que la parte recurrida opone por entender que versa sobre cuestiones de hecho, y se señala que "debe rechazarse, pues caso de asistirle la razón la consecuencia sería la desestimación del motivo alegado".

Y a continuación se expone la razón por la que la Sala entiende que no es una cuestión de hecho. Así, se afirma que "la sentencia [de instancia] no niega la existencia de ocultación, pero la elimina, en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de 7 de julio de 2011 (recurso de casación 260/2008 ) [...]". Y, en consecuencia sitúa el debate en un plano estrictamente jurídico; esto es, la norma con arreglo a la cual había de ser enjuiciada y calificada la conducta que el Tribunal a quo considera probada, por ello se dice que "la sentencia impugnada no tiene en cuenta que el caso que ahora se nos plantea ha de ser enjuiciado conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que la ocultación no es criterio de graduación o si se quiere de agravante de la sanción, sino que, por el contrario, es determinante de la calificación de la infracción [...]".

Puede no compartirse el criterio de esta Sala, pero, desde luego, con su sentencia se da una respuesta fundada en Derecho a la causa de inadmisibilidad opuesta por la recurrida. Y no se incurre en discriminación alguna, pues, simplemente, se entiende que no es una cuestión de hecho lo que se debate sino la procedencia en Derecho de la aplicación o no de una forma agravada de calificación a la conducta que el Tribunal de instancia considera probada.

Tampoco se aprecia vulneración de los derechos a la legalidad penal y a la presunción de inocencia. La sentencia considera acreditada que la conducta seguida tenía carácter doloso, con lo que quedaba cumplido el requisito del artículo 183.1 LGT . Y el criterio mayoritario de la Sala se inclinó por apreciar que la ocultación acreditada calificaba la conducta como infracción grave, precisamente en aplicación de la normativa tipificadora que entendía aplicable ( artículo 191.1 LGT ).

TERCERO .- Los razonamientos expuestos justifican que haya de rechazarse el incidente de nulidad planteado. Y esta decisión comporta la expresa imposición de costas a su promovente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de "DORNA SPORT, S.L." contra la sentencia de esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero de 2016 , con imposición de costas a la promovente con el límite señalado, como cantidad máxima, de 2.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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