ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4379A
Número de Recurso1071/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de fecha 15 de octubre de 2015 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Global Steel Wire, S.A. contra la Sentencia 6/2015, de 13 de enero, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dictada en el procedimiento ordinario número 233/2013, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose, de conformidad con lo establecido en su Razonamiento Jurídico sexto, como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida Nissan Motor Ibérica, S.A por todos los conceptos la de 1.500 euros.

SEGUNDO .- La representación procesal de la mercantil "Nissan Motor Ibérica, S.A" interesó que se practicara la tasación de costas, realizándose el 19 de enero de 2016 por importe total de 1.815 euros, de los cuales 1.500 euros corresponden a honorarios de Letrado y 315 en concepto de IVA, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas o, subsidiariamente, excesivas.

TERCERO .- Por Decreto de 23 de febrero de 2016 se desestimó la impugnación planteada, solicitándose por la representación procesal de la mercantil "Global Steel Wire, S.A" -parte condenada en costas- la revisión del mencionado Decreto. Dándose traslado de dicha solicitud a las demás partes personadas para alegaciones, únicamente por la mercantil "Nissan Motor Ibérica, S.A" se evacuó el trámite conferido por el que interesó la desestimación del recurso de revisión interpuesto, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, que el Decreto cuya revisión interesa vulnera lo resuelto en el Auto de 15 de octubre de 2015 que fijaba "en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas por todos los conceptos", por lo que la tasación de costas no respeta el límite cuantitativo señalado por la Sala. Considera que, aunque procediese la aplicación del IVA, su importe debería incluirse en la cantidad máxima que señala el Auto de inadmisión del recurso de casación. Citando jurisprudencia al efecto, entiende que la nueva redacción del artículo 243.2, in fine, de la LEC -aunque por error, se refiere al mismo párrafo del artículo 249- no es directamente aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se aplica de manera supletoria, y que la reforma de la LEC sólo sería de aplicación a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, por tanto, no al presente recurso. Añade que, de acuerdo con la ley reguladora del impuesto, el IVA debería ser excluido por la naturaleza indemnizatoria que tiene la tasación de costas HABLAR DE UN CREDITO y porque su repercusión sólo sería aplicable entre el sujeto obligado a repercutir y el destinatario de sus servicios, citando la Consulta V1051/15, de 7 de abril, de la Dirección General de Tributos.

SEGUNDO .- El artículo 246, apartado cuarto, de la LEC permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

El argumento utilizado por la representación procesal de la mercantil "Global Steel Wire, S.A" en el escrito por el que interpone recurso de revisión contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de 23 de febrero de 2016, desestimatorio de la impugnación de la tasación por aquélla formulada y que ha quedado recogido en el anterior Razonamiento Jurídico, no puede aceptarse por esta Sala y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso de revisión.

Ello es así porque el límite máximo fijado en el Auto de inadmisión se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido por los honorarios del abogado y los derechos del procurador, cuya concreción, conforme al actual artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 139.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , debe realizarse en el trámite de tasación de costas. En el mismo sentido, ATS de 8 de febrero de 2016 -recurso de casación número 445/2014 -.

TERCERO .- Además, resulta de aplicación el invocado artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, conforme a la disposición final primera de la Ley que regula esta Jurisdicción, aquélla Ley regirá como supletoria únicamente en lo no previsto por la LRJCA , y ésta última no contiene una regulación específica en materia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las tasaciones de costas.

Por otra parte, la Disposición final duodécima de la Ley 42/2015 , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243 del citado Texto Legal , establece que "La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»", siendo la jurisprudencia citada por la parte impugnante de fecha anterior a la modificación del citado artículo 243.2 de la LEC .

Por último, una cosa es que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , limite las costas y otra que, al practicar la tasación de costas, se infrinja lo establecido en un precepto legal, en este caso, el referido artículo 243.2. En este sentido, el carácter indemnizatorio de la tasación de costas no supone, a efectos de la LIVA , que se trate de una indemnización, pues esta Sala ha venido declarando (AATS de 13 de marzo de 2007 -recurso de casación número 4295/1999 - y de 9 de febrero de 2012 -recurso de casación número 4239/2009 -, entre otros), que la condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó y con cargo a quien fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda. Sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de los desembolsos que es necesario hacer en un juicio para conseguir o para defender un derecho.

CUARTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de revisión por los motivos expuestos y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la mercantil "Nissan Motor Ibérica, S.A", por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la revisión instada por la representación procesal de la mercantil "Global Steel Wire, S.A" contra el Decreto 23 de febrero de 2016, por el que se desestima la impugnación de la tasación de costas de 19 de enero anterior, aprobándose la misma; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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