ATS 761/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4445A
Número de Recurso10969/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución761/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2015, dimanante de Sumario 764/2014, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos al procesado Teofilo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias modificativas, agravante de parentesco y atenuante analógica de anomalía psíquica, a las penas de prisión de siete años, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de prohibición por nueve años de comunicación por cualquier medio y de aproximación a distancia de 100 metros de Leticia , así como a la privación de la patria potestad sobre Estibaliz .

Asimismo, condenamos al procesado al pago de las costas procesales (incluidas las de la Acusación Particular) y a que indemnice a la Sra. Leticia en 11.850 euros, con aplicación del interés moratorio del art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teofilo , y ejerciendo la Acusación Particular, interpone recurso de casación Leticia , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y Dª. María del Mar Portales Yagüe, respectivamente.

La recurrente Leticia alega:

  1. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .

  3. - Infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 21.7 º, y 66 CP .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 CE ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim . por falta de motivación de la sentencia en relación con la determinación de la responsabilidad civil.

    El recurrente Teofilo alega:

  6. - Infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, del art. 24.2 CE , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ .

  7. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 16 , 20.1 º y 2 º, 21.1 º, 3 º, 4 º y 7 º, 23 , 62 , y 138 CP .

  8. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos. Teofilo se opuso al recurso presentado por Leticia .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Leticia

PRIMERO

A) La recurrente alega en el primer motivo de su recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim .

Para fundamentar su alegación cita la frase, contenida en los Hechos Probados, en la que se afirma que el procesado "presenta rasgos persistentes de personalidad y capacidad intelectual límite, alteraciones no modificativas de sus funciones cognitivas aunque sí capaces de disminuir las volitivas en situación de estrés y que al ocurrir los hechos tenía levemente mermadas sus facultades de libre determinación".

Considera que ningún informe permite acreditar esta conclusión, a lo que se añade que no ha quedado acreditado que el acusado estuviese sometido a ninguna situación de estrés.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (recientemente STS 4-3-2016 ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26- 11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

    Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. Pues bien, una simple lectura de la frase que se cita en el recurso, nos muestra que en ella no se utiliza ninguna expresión técnico-jurídica y por supuesto tampoco ninguna que predetermine jurídicamente el contenido del fallo.

    Y lo mismo debe decirse de la contradicción anunciada referente a los Hechos Probados, pues ni se expone en el recurso cuáles son los términos de la premisa fáctica que resultan contradictorios y, lógicamente, tampoco en qué consiste la supuesta contradicción.

    Como se puede observar, la recurrente no apoya sus motivos en los Hechos Probados sino en los fundamentos de derecho y en los razonamientos del Tribunal de instancia para formular tales hechos. Por lo tanto, el motivo procesal formulado carece de sustento.

    Sobre la acreditación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, puesta en duda por la recurrente, nos ocuparemos más adelante.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) La recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .

Incide en considerar que la pericial practicada no permite alcanzar la conclusión, a la que llega el Tribunal, de la concurrencia de los elementos de la atenuante del art. 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP . Añade que el Tribunal se ha apartado de la pericial, sin motivación suficiente.

  1. El art. 849.2 de la LECrim lo interpreta la jurisprudencia de esta Sala. Como recordábamos en las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Consta en los Hechos Probados que el procesado presenta rasgos persistentes de personalidad, compatibles con un trastorno de personalidad y una capacidad intelectual límite. Alteraciones no modificativas de sus funciones cognitivas, aunque sí capaces de disminuir las volitivas en situación de estrés. En el historial psiquiátrico-penitenciario, por anteriores ingresos en el Centro de Teixeiro, constan referencias a síndromes ansioso-depresivos y esquizofrenia simple. Al ocurrir los hechos tenía levemente mermadas sus facultades de libre determinación.

    El Tribunal aplica la atenuante analógica de alteración psíquica ( arts. 21.7, con referencia a los arts. 21.1 y 20.1 del CP ). Y lo justifica con base en la pericial y la documental practicada en el acto de la vista, y obrante en autos. Concluye afirmando que al tiempo de cometer la infracción, el sujeto tenía limitada o dificultada -no gravemente comprometida, ni abolida o anulada- la actuación, conforme a la compresión de la ilicitud del hecho. Precisa que se cumple la exigencia médica (pericial y documental: trastorno de personalidad y capacidad intelectual límite), la temporal (ocurre al ejecutar la agresión por la fijación o "monotema", como lo calificó una facultativa, con la hija menor), y la psicológica, en tanto que el estado del individuo afecta a su imputabilidad, disminuyéndola en los términos indicados.

    La testifical practicada, tanto por lo que declaró la víctima, como por lo que afirmó el propio acusado, permitió acreditar que tras la ruptura de la relación surgieron "otros problemas", y se cita un incidente con el novio de su exmujer días antes, y que existieron dificultades para ejercitar las visitas de la hija menor en común, habiendo llegado la víctima a afirmar que le dijo al acusado que "no volvería a ver a su hija". Consta, y así aparece igualmente descrito en los Hechos Probados, que por sentencia de 24-2-2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña decretó la disolución del matrimonio del acusado y Leticia , por divorcio, y dispuso el ejercicio exclusivo por la madre de la patria potestad y la custodia de la hija menor Estibaliz .

    La conclusión alcanzada por el Tribunal, no se aparta de la pericial practicada que acreditó las patologías que sufría el acusado. Que valoró además la afectación que las mismas produjeron en su conducta, ante la concurrencia de circunstancias que generaron una situación de estrés.

    Ante estas conclusiones, no existe otra opción que la de apreciar la atenuante analógica descrita, sin que por tanto pueda ser aceptada la vulneración denunciada.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) La recurrente alega en el tercer motivo de su recurso infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 21. 7 º, y 66 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. Incide en sostener su discrepancia con la apreciación de la atenuante descrita y que haya tenido un reflejo en la individualización de la pena.

De acuerdo con la vía casacional utilizada, y respetando los Hechos Probados, en los que se describe una leve merma de las facultades de libre determinación del acusado, la aplicación de la atenuante no infringe precepto legal alguno. Y su reflejo en la determinación de la pena es preceptivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 CP . Por lo que no cabe aceptar la vulneración denunciada.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) La recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

Considera desproporcionada la pena impuesta por excesivamente inferior respecto a la que debería haberse impuesto. Toma en consideración que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de 9 años y 10 meses de prisión.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

    Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho...".

  2. El Tribunal aplica el art. 138 CP en relación con el art. 16 del CP ., y efectúa la compensación de la agravante cualificada de reincidencia, y la atenuante simple analógica combatida. De acuerdo con el art. 64 y el art 66 CP ., tomando en consideración las condiciones personales del acusado, la petición de perdón del mismo en el acto de la vista, y la trascendencia del resultado lesivo para la víctima, pondera y razona todo ello, y fija la pena de prisión en 7 años.

    Es una pena proporcional a la gravedad de los hechos, se ajusta a las pautas dosimétricas legales, y está suficientemente motivada. No cabe aceptar la vulneración del precepto constitucional alegado.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

QUINTO

A) La recurrente alega en el quinto motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 CE ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim . por falta de motivación de la sentencia en relación con la determinación de la responsabilidad civil.

Considera la recurrente que frente a la cantidad por ella solicitada de 30.000 euros por el daño moral, la fijación en 10.000 euros, que realiza el Tribunal, debe ser entendida aleatoria y arbitraria.

  1. A efectos indemnizatorios, esta Sala ha precisado que las secuelas derivadas de una agresión no deben contemplarse tan solo desde su expresión material o de la disfunción física de que son causa, sino también atendiendo al daño moral que su presencia producen en la víctima. Por otra parte cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 C.P .), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2.000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal ( STS 1-3-02 ).

    En cualquier caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).

  2. El Tribunal justifica, en materia de responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado ( arts. 109 , 110 , 113 y 116 del Código Penal ), la indemnización a la que condena al acusado. En la cantidad incluye la indemnización por los días de curación e incapacidad, por las secuelas cicatriciales, y por el daño moral fatalmente ligado a la perpetración del delito. Y precisa que en la cuantificación proporcional de la compensación económica, en los dos primeros conceptos, debe ser respetada la línea planteada por el M. Fiscal, pero no así en el tercero, en consideración a lo declarado en la vista por la perjudicada. Por cuanto se ha producido una recuperación plena, prácticamente sin otro tratamiento que el psicológico, y sin prescripción de fármacos.

    Por lo que concreta las cuantías en 350 euros por inhabilidad temporal, 1.500 por secuelas y 10.000 euros por daño moral subsiguiente al carácter de los actos y su impacto en la persona de la víctima.

    De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos, y su valoración no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    RECURSO DE Teofilo

SEXTO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, del art. 24.2 CE , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ .

Considera insuficiente la prueba practicada para describir los hechos, tal y como ha efectuado el Tribunal. Las testificales fueron contradictorias y no concordantes con la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento.

Entiende que, dados los informes forenses que obran en la causa, debió apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como eximente completa o incompleta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  2. Se describe en los Hechos Probados de la sentencia que el procesado Teofilo , condenado en 23 sentencias firmes comprendidas entre los años 1992 y 2002, por delito de robo (22) y usurpación, contrajo matrimonio con Leticia el 8 de noviembre de 2002, unión de la que nació en 2009 la hija común Estibaliz .; en 2012 ocurrió la separación de hecho de la pareja, cuya relación fue progresivamente deteriorándose, en razón de las visitas del acusado a su hija y las exigencias que continuamente planteaba al respecto.

Sobre las 13'45 horas del día 15 de agosto de 2014, el procesado acudió al lugar de trabajo de Leticia , el bar Yesterday, portando oculto en los calcetines un cuchillo de cocina de mango de madera y 10 centímetros de hoja metálica de longitud. Decidido a dar muerte a su cónyuge, esperó en la barra del local a que lo abandonase el único cliente que allí había, e inmediatamente arrojó a Leticia un servilletero y un taburete, a la vez que le decía que le iba a matar. Extrajo el cuchillo del tobillo, saltó la barra del bar y arrinconó a la mujer dentro, clavándole el cuchillo en cinco ocasiones con golpes corporales indiscriminados, cuando ella estaba agachada y se cubría en forma de ovillo.

Ante los gritos de auxilio de Leticia , acudió a la puerta del establecimiento el encargado del local contiguo, quien se dirigió al procesado verbalmente recriminándole la acción. Teofilo , cuchillo en mano salió entonces del bar, tras él. Aprovechó Leticia para huir. Habiendo sido alertada la Policía por el vecino mencionado, se personó una patrulla de la Policía Local en muy poco tiempo. Hallaron al acusado en el cruce de la Ronda de Outeiro con la Avenida de Finisterre, requiriéndole varias veces -armas reglamentarias en mano-, para que arrojase el cuchillo que esgrimía, procediendo finalmente a su detención, mientras seguía insistiendo en que mataría a su mujer.

A consecuencia de las cuchilladas y el acometimiento físico del procesado, la Sra. Leticia sufrió tres heridas incisas en la cara externa y otra más en la interna del brazo izquierdo, erosión lineal en antebrazo izquierdo y herida incisa de 1'5 cm., en zona frontal izquierda; fue asistida a las 14'30 horas del mismo día en el Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña con dispensación de analgesia y aplicación de puntos de sutura. Restan como secuelas (tras la curación en 7 días) tres cicatrices de entre 1'5 y 2 centímetros en el brazo izquierdo y otra de 1 centímetro en región frontal izquierda.

El procesado presenta rasgos persistentes de personalidad compatibles con un trastorno de personalidad y una capacidad intelectual límite, alteraciones no modificativas de sus funciones cognitivas, aunque sí capaces de disminuir las volitivas en situación de estrés; en el historial psiquiátrico-penitenciario por anteriores ingresos en el Centro de Teixeiro, constan referencias a síndromes ansioso-depresivos y esquizofrenia simple. Al ocurrir los hechos tenía levemente mermadas sus facultades de libre determinación.

Por sentencia de 24-2-2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña decretó la disolución del matrimonio del acusado y Leticia , por divorcio, y dispuso el ejercicio exclusivo por la madre de la patria potestad y la custodia de la hija menor Estibaliz .

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia:

  1. - La grabación por la cámara a de seguridad del local, que fue visionada en el juicio, y que para el Tribunal demostró los elementos básicos del ataque.

  2. - El resultado de la documental y pericial practicada, sobre el resultado de las lesiones sufridas por la víctima. Y las aportaciones del médico forense efectuadas en el acto de la vista.

  3. - Pericial efectuada por los funcionarios de Policía Científica, que acredita el resultado de la existencia de sangre de Leticia , en la hoja del cuchillo.

  4. - El resultado de la inspección ocular del reportaje fotográfico del local donde sucedieron los hechos.

  5. - La declaración de la víctima en el sentido de los Hechos Probados. Precisó que el acusado solía ir por los alrededores del bar. Que tras la ruptura de la relación y "otros problemas", le había dicho que "no volvería a ver a su hija". Preciso que cuando realizaba el apuñalamiento, el acusado verbalizaba que "la iba a matar".

  6. - La declaración del empleado del establecimiento contiguo al bar. Afirmó que se personó en el local y recriminó al acusado su actuación preguntándole: "qué... vas a matar a la chica?". Entonces detuvo el acuchillamiento y, "arma en mano", salió detrás de él, diciéndole que lo iba a matar.

  7. - La declaración de una persona que oyó los gritos desde la otra acera de la calle, y que llegó a forcejear con el acusado, para tratar de despojarle del cuchillo, hasta que llegó rápidamente la policía.

  8. - Declaración de los agentes que describieron la detención, que efectuaron "arma en mano". Afirmaron que el acusado portaba el cuchillo, y que le escucharon insistir en que "iba a matar a su mujer".

El acusado mencionó que sólo le movía "lo de su hija" (por las limitaciones de las visitas). Relató el incidente que tuvo con el novio de su mujer. Y precisó que tras tirar los objetos a la víctima, se "tropezaron con el cuchillo por un movimiento de manos", y que "al ver sangre se asustó". Reconoció que ante la policía afirmó que iba a matar a su mujer.

De todos estos elementos el Tribunal concluye afirmando que el procesado es el autor del delito intentado de homicidio, y que los hechos acaecieron tal cual han sido descritos en el relato de Hechos Probados.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos, tal y como han sido descritos. Se encuentra identificado por la víctima, que era su mujer, y su testimonio, relatando el modo en el que se produjeron los hechos, esta corroborado por las periciales practicadas, así como por las testificales de aquellos que tuvieron alguna intervención en el momento de los hechos, o que actuaron tras su ejecución.

En cuanto a la denunciada inaplicación de la eximente completa o incompleta, de los arts. 20.1 del CP , y 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP ., y por tanto aplicación indebida de la atenuante analógica, del art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del CP ., debemos partir de los aspectos que han sido desarrollados en el recurso presentado por Leticia , al que nos remitimos, en cuanto a la aplicación de la atenuante analógica.

El Tribunal de instancia, descartó, en respuesta a la defensa, las causas de exención (plena o incompleta), al abrigo del número 1 del artículo 20 del CP . Y justifica su decisión, por cuanto la anomalía o alteración analizada pericialmente, no permite aceptar que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

De toda la prueba practicada, periciales y testificales, consta que el recurrente, en el momento de los hechos, presentaba una afectación de sus facultades, que al ser conceptuada como leve, únicamente permite estimar la atenuante analógica. No alcanzando a justificar su aplicación como eximente incompleta del art. 21.1 CP .

Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere constatar la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del acusado, tal como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia.

Finalmente debemos recordar que este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una alteración psíquica debe acreditarse suficientemente la incidencia de la misma en las facultades del acusado.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEPTIMO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 16 , 20.1 º y 2 º, 21.1 º, 3 º, 4 º y 7 º, 23 , 62 , y 138 CP .

Considera insuficientemente acreditado el "animus necandi". E insiste en considera suficientemente acreditada la eximente completa del art. 20.1.CP , o en su caso la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP . Y considera igualmente inadecuada la inaplicación de los arts. 20.2 del CP, o 21.1 en relación con el 20.2 CP y las atenuantes de los arts. 21. 3 y 4 del CP .

  1. Es de aplicación la doctrina referida anteriormente.

  2. Comenzamos por el análisis de la acreditación del tipo subjetivo del delito de homicidio.

En los Hechos Probados se describe que el acusado acudió al lugar de trabajo de Leticia , "decidido a dar muerte a su esposa". Y consta igualmente que personada una patrulla de la Policía Local, tras proceder a su detención, el acusado seguía insistiendo en que "mataría a su mujer".

De acuerdo con la vía casacional utilizada, nada puede objetarse a la conclusión condenatoria efectuada por el tribunal cuando en aplicación del art. 138 CP ., considera la existencia de dolo de matar.

No obstante, si lo que denuncia el recurrente es la falta de acreditación del "animus necandi", debemos analizar la suficiencia de la prueba practicada para la acreditación de los indicios que han permitido al Tribunal de instancia inferir la existencia del dolo de matar.

El Tribunal consideró acreditado los siguientes extremos: a) las deterioradas relaciones previas entre el acusado y la víctima; b) el comportamiento del agresor antes, durante y después del ataque, ya esperando la soledad del bar, arrinconando sin escapatoria a la víctima y acuchillándola indiscriminadamente, reiterando en la calle las voces que anunciaban el propósito de matar: c) el cuchillo de 10 centímetros de hoja que portaba el acusado oculto entre los calcetines y no cogido en el local como afirmó; d) el empleo del citado instrumento en sucesión de golpes, no sin antes lanzar objetos a la mujer y saltar la barra para impedir su huida; e) la secuencia de extrema violencia se suspende por la irrupción de un tercero que, sin entrar en el establecimiento, grita al asaltante desde la puerta abierta: y, f) ya en la calle, el autor (con el cuchillo ensangrentado), sigue repitiendo que va a matar a su mujer.

Ante este estado de cosas, el Tribunal concluye que no hay duda alguna de la existencia de dolo homicida. Pues el autor obró con conocimiento de que la conducta que realizaba puso en concreto peligro el bien jurídico protegido; y el resultado no se produce por causas independientes a su renuncia voluntaria a la ejecución de lo pensado y planeado.

Ninguna objeción puede efectuarse a la conclusión alcanzada por el Tribunal para sostener la existencia de dolo de matar.

Por lo que se refiere al tipo subjetivo del delito de homicidio, esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

En el presente caso, la reiteración de las cuchilladas, el arma empleada -un cuchillo-, y las amenazas de muerte proferidas con anterioridad a los hechos -en las que afirmaba que la iba a matar-, durante los hechos y una vez finalizados los mismos, conllevan a poder afirmar que la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente no pueda ser considerada irracional o carente de lógica, única circunstancia que permitiría la censura casacional. El recurrente, de acuerdo con la prueba practicada, creó de manera consciente un peligro concreto de acabar con la vida de la víctima.

Finalmente el Tribunal consideró inviables las demás circunstancias atenuantes invocadas:

  1. La de confesión del art. 21.4 CP . Porque no hay actus contrarius que por su valor positivo permita compensar el desvalor de la conducta contraria a la norma. Descarta que pueda aceptarse como confesión, la declaración tendenciosa, falsa o equívoca, mediante la cual no traslada el acusado una visión real de lo sucedido. Carece de relevancia un parcial y sesgado reconocimiento de hechos en el interrogatorio una vez detenido a la fuerza el autor.

    El art. 21.4 del CP considera circunstancia atenuante la de "... haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

    De acuerdo con la doctrina anteriormente citada, debe ratificarse la denegación de la atenuante solicitada, habida cuenta de que el acusado, si bien ha admitido parte de los hechos, niega elementos esenciales de los mismos, lo que reitera en la presente instancia. Por lo que su reconocimiento parcial, no ha tenido relevancia alguna desde el punto de vista de la administración de justicia. Su actitud, puede ser considerada del todo inocua para el descubrimiento de los hechos. Cuando fue detenido, con las circunstancias descritas por los agentes, ya se disponía de elementos para poder probar su responsabilidad en el hecho delictivo.

  2. En cuanto a la circunstancia de arrebato y obcecación del art. 21.3 CP , para el Tribunal no son conceptualmente compatibles; uno es emoción súbita y de corta duración, otra pasión duradera y permanente; pero en el caso no constan estímulos externos al sujeto capaces de disminuir su intelecto y voluntad, y motivar el hecho, más allá de una reacción colérica subterránea, no premiable con una atenuante que es incompatible con la de anomalía psíquica ya considerada.

    Esta Sala ha precisado que la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que produzcan arrebato u obcecación exige la demostración de la existencia real de un estímulo tan poderoso que, conforme a los valores dominantes en la sociedad, explique la reacción descontrolada del sujeto ( STS de 17 de julio de 2000 ).

    En el caso presente, no se ha acreditado ni demostrado que la reacción del acusado ante lo que le refirió su expareja, pueda haber generado un estado de tales características. Las manifestaciones sobre el régimen de visitas nunca explicarían una reacción desaforada como la desplegada por el acusado, intentando acabar con la vida de Leticia .

  3. Para el Tribunal finalmente la alegación de embriaguez viene desprovista del mínimo apoyo probatorio. La sentencia justifica la negativa a apreciar una supuesta embriaguez por la valoración de la declaración de los testigos presentes sobre el estado que tenía el acusado. Todos ellos coinciden en afirmar que estaba algo alterado, pero sin rastro de la embriaguez mínimamente acreditada. Ello se vio ratificado al visionar la prueba audiovisual, que puso de manifiesto que nada anormal se advirtió en él.

    Esta Sala tiene afirmado que la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

    No se acredita un consumo largo y severo que haya podido disminuir las capacidades del acusado de manera que condicione o determine su conducta; la ingesta de alcohol aún de ser cierta, no determina en todos los casos, de manera automática, que se haya producido una influencia a la hora de controlar los impulsos.

    Finalmente tampoco cabe apreciar ninguna de las circunstancias en forma analógica, por cuanto de acuerdo con la STS 26-3-12 , esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, pero ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1º de la LECrim .

OCTAVO

A) El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .

Se remite el recurrente a los argumentos expresados en el primer motivo de su recurso.

  1. Es de aplicación la doctrina referida anteriormente.

  2. Nos remitimos a los argumentos desarrollados en el primer fundamento de esta resolución.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito de la acusación particular recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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