ATS 766/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4427A
Número de Recurso2069/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución766/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 35/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 3992/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2015 , en la que se absuelve a Teodosio de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Candida , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248 , 250 y 257 CP . Los dos motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero se denuncia "irracionalidad valorativa", pues se fundamenta el fallo absolutorio en "una duda que se muestra claramente irrazonable", lo que convierte a la Sentencia recurrida en una resolución ilógica y arbitraria. Tras una referencia doctrinal y jurisprudencia a los dos derechos fundamentales invocados, se alega, en relación con el caso concreto, que concurre el requisito del engaño en quien, como hizo el acusado, manifiesta al Notario autorizante de la venta de una vivienda que su estado civil es el de viudo y no hace mención alguna a que el estado Español no había autorizado la inscripción del matrimonio celebrado en Cuba, por mucho que esta resolución no fuera firme. Añade que el acusado tuvo en todo momento asesoramiento profesional y sabía que el bien inmueble podía quedar sujeto y embargado por el pago del impuesto de sucesiones, y que una vez que se ha desprendido de todo el importante patrimonio heredado, no está interesado en recurrir en vía judicial la denegación también en apelación de la convalidación de su matrimonio en Cuba con la finada.

    En el motivo segundo se afirma que, teniendo en cuenta los hechos que han quedado acreditados, los hechos imputados por la acusación particular integran el delito de estafa del art. 252 en relación con los arts. 248 y 250 CP y de alzamiento de bienes del art. 257 CP . Considera consumada la estafa al ocultar o silenciar que su matrimonio no había sido convalidado en España, pues el acusado sabía que los bienes de la herencia iban a quedar afectos al pago de los impuestos de sucesiones, y por ello procedió a vender todo el patrimonio. Concurre al menos, agrega, el dolo eventual. Por otra parte, la venta de los bienes hereditarios sin hacer frente a las obligaciones tributarias, conforma el delito de alzamiento de bienes por el que también se acusaba.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. No se observan tampoco las infracciones ordinarias de ley denunciadas.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que: el día 24 de octubre de 2008, Reyes otorgó testamento abierto, en el cual instituyó heredero universal a Teodosio ; el 4 de febrero de 2009, Reyes y Teodosio contrajeron matrimonio civil en Cuba, inscribiéndose dicho matrimonio en el Registro del Estado Civil Unificado de La Habana; el 4 de febrero de 2009, falleció Reyes , cuando estaba celebrando el banquete de boda; El 5 de marzo de 2009 Teodosio instó expediente ante el Registro Civil de Gijón para la inscripción de su matrimonio con Reyes ; el 23 de julio de 2009, tras aceptar la herencia en su condición de viudo de Reyes , Teodosio presentó liquidación del impuesto de sucesiones en la oficina liquidadora de Gijón, girándose la liquidación por un total de 759.997,59 euros, que el contribuyente abonó; el día 3 de marzo de 2010, en el Registro Civil Central se dictó acuerdo denegando la práctica de la inscripción del matrimonio, acuerdo que fue notificado a Teodosio el 22 de abril de 2010, interponiendo recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado; en escritura pública de fecha 3 de agosto de 2010, Teodosio vendió a Candida , una vivienda sita en Gijón, que provenía de la herencia de su esposa Reyes , por un precio de 118.000 euros, haciendo constar que se vendía libre de cargas, "sin perjuicio de las afecciones fiscales que pesaran sobre ella"; el día 6 de agosto de 2010, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias iniciaron actuaciones inspectoras en relación con el impuesto de sucesiones del obligado tributario Teodosio , resultando de las mismas una nueva liquidación por un importe a ingresar de 3.421.506,92 euros; el 15 de noviembre de 2011 los Servicios Tributarios del Principado de Asturias declararon fallido por insolvencia parcial del deudor principal, Teodosio , acordando continuar el procedimiento frente a los responsables subsidiarios; el día 12 de septiembre de 2012, el Director General de los Registros y del Notariado, dictó resolución desestimando el recurso de apelación formulado frente a la denegación de la práctica de la inscripción matrimonial; el día 11 de octubre de 2012, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictaron resolución acordando declarar la responsabilidad subsidiaria de Dª. Candida en su condición de adquirente del inmueble sito en Gijón.

    La Sala de instancia valora exhaustivamente y con rigor todo el acervo probatorio. La valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. Antes al contrario, realiza una ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, en los fundamentos de derecho primero y segundo. Básicamente todos los hechos que se declaran probados resultan de la abundante documental obrante en la causa, y se confirma también por la declaración del acusado y de la propia perjudicada. Así, y respondiendo expresamente a todas las pretensiones de la acusación particular (el Ministerio Fiscal no mantuvo la acusación) se pronuncia individualmente respecto a cada uno de los dos delitos imputados. Respecto a la estafa y reconociendo el evidente perjuicio para Candida (y para sus padres como avalistas del préstamo hipotecario), con independencia de la posible solución en vía civil, lo cierto es que no se advierten los requisitos del tipo delictivo, pues antes de la venta del piso había aceptado la herencia y satisfecho el impuesto de sucesiones, y había instado la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil en España y recurrido la primera resolución en que se le denegaba esa inscripción. La documental también acredita (folio 297) que Teodosio tiene intención de acudir a la vía judicial y ha anunciado esa previsión, confirmada también por su propia letrada en el juicio oral, instando la convalidación en España de su matrimonio en Cuba.

    Además, lo cierto es que en el escritura de compraventa lo que se refleja se adecua a la realidad, pues se declara que el inmueble está libre de cargas y gravámenes, y ello es cierto, añadiendo eso sí "sin perjuicio de las afecciones fiscales que pesaran sobre ella". Es ese aspecto Fiscal el que finalmente, y en todo caso con fecha muy posterior a la venta, ha resultado afectado y de forma notable al no tener reconocida el heredero universal la condición de viudo de la finada y figurar a esos efectos tributarios como un tercero. No hay datos para concluir que Teodosio pudiera siquiera suponer que el impuesto de sucesiones se iba a incrementar de esa forma. En fin, por ello se concluye que no es posible atribuir a Teodosio una actuación engañosa y que su conducta estuviera guiada por un ánimo defraudatorio.

    En cuanto a la insolvencia punible, tampoco concurren los elementos de este delito, pues la venta en cuestión tenía por finalidad poder pagar precisamente el impuesto de sucesiones y en la herencia existen otra serie de bienes patrimoniales (los que figuran a los folios 79 a 120 de la causa), y prueba de ello es que los Servicios Tributarios del Principado sólo hablan de insolvencia parcial.

    En fin, la acusación se basaba en indicios que no han sido suficientes o bastantes para entender válidamente destruida la presunción de inocencia. En definitiva, la Audiencia tiene una duda, la misma es razonable, y por ello se decanta por apreciar el principio "in dubio pro reo". No puede por ello afirmarse con la certeza exigible para una condena penal y a falta de pruebas fehacientes que así lo acrediten, las maniobras fraudulentas que se imputaban al acusado. No procedía en fin la condena interesada, sin perjuicio de las acciones que en vía civil o fiscal, puedan corresponder a la acusación particular en la presente causa. En realidad más que prevalecer la presunción de inocencia, lo que sucede es que la Audiencia tiene al menos la duda de que el acusado hubiera realizado los hechos imputados, lo que sitúa y obliga necesariamente a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria.

    Por lo demás, la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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