ATS 752/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4416A
Número de Recurso1812/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución752/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 88/2014, dimanante de Diligencias Previas 767/2014 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lucio , criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, con la agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil se condena a Lucio a indemnizar al Banco Sabadell, S.A. en la suma de 430 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Briones Torralba.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración al derecho de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Se funda en el art. 851.1 LECrim ., consistente en infracción del art. 242.1 CP , por aplicación indebida.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida BANCO DE SABADELL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca María Grande Pesquero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Considera insuficiente la prueba practicada. La condena se basó en la declaración de un testigo que fue impreciso al determinar si vio el arma, y si el agresor hablaba castellano o catalán. La testigo manifestó que lo vio de espaldas y que no vio la pistola. Reconocieron al acusado en una rueda de reconocimiento practicada el día de los hechos, identificándole entre varias personas con gafas, sin barba y de características muy diferentes al acusado.

No se le ocupó el dinero del que se le acusa haberse apropiado, y no consta que se encontraran huellas del mismo en el Banco. No fue incautada el arma y no acudieron al juicio los policías que le detuvieron. El acusado siempre negó los hechos e incluso haber estado en el Banco donde ocurrieron los mismos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Relatan los Hechos Probados que Lucio , con intención de obtener un ilícito beneficio económico y sin que haya quedado demostrado que tuviese sus facultades volitivas ligeramente alteradas como consecuencia de su grave adicción en el pasado a la heroína, sobre las 11:45 horas del 27 de marzo de 2014 entró en una sucursal del Banco Sabadell de Barcelona y, con exhibición a uno de los empleados de un objeto con apariencia de arma de fuego, cuyas características de dureza, peso y aptitud para el disparo se desconocen, le exigió la entrega de dinero, apoderándose por sí mismo de la suma de 430 euros, por los que la entidad bancaria reclama ser indemnizada.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, la Sala considera probados los hechos anteriormente descritos, con base en los elementos probatorios siguientes:

  1. - La declaración de la víctima: el empleado de la sucursal. Describió cómo tras llamar al timbre, abrió la puerta y entró una persona que abrió su chaqueta y sacó "lo que parecía" una pistola, con la que le apuntó, exigiéndole la entrega de "mil y pico" euros. Al informarle de que no podía hacerlo, el acusado sin dejar de apuntarle, forzó el dispensador, y como no pudo abrirlo, acudió a los cajones cercanos al mostrador, donde encontró un fajo de billetes de 5 euros, que se llevó.

  2. - Una testigo corroboró lo relatado por la víctima, por cuanto se encontraba operando en el cajero automático exterior del Banco, observó cómo una persona tocaba el timbre, entró y vio al empleado subir las manos en alto. Abandonó el cajero y dio aviso, al regresar el empleado le confirmó que había sido un atraco.

  3. - Consta el reconocimiento, sin ningún género de dudas, del acusado en rueda de reconocimiento por ambos testigos (folios 86 y 87).

  4. - Declaró el agente, que mediante el visionado del DVD aportado con las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad, pudo identificar al acusado y que se procediera a su detención. Aun cuando dicho agente no intervino directamente en el arresto del acusado, refirió que consta en el atestado que en su detención se le intervino un arma de fogueo, sin poderse precisar si fue la utilizada en el atraco.

El acusado manifestó no recordar nada de lo sucedido en aquellas fechas, por los efectos de las drogas que consumía desde niño.

De las pruebas practicadas el Tribunal obtiene los elementos probatorios que permiten concluir afirmando que el recurrente fue el autor de los hechos por los que viene acusado.

Para el Tribunal lo relatado por el empleado del establecimiento fue muy indicativo. No consideró la existencia de móviles espurios en la denuncia, puesto que no existe relación alguna que le uniera al acusado por amistad o enemistad, pues simplemente no le conocía. A lo que se añade su persistencia a lo largo de toda la investigación judicial y en el plenario, siendo persistente y contundente. Su relato fue corroborado por lo que, a su vez, describió la testigo. Y el suceso fue grabado por las cámaras de seguridad del Banco, constando todo ello en el DVD que obra en autos, y que permitió la rápida detención del acusado, que fue a su vez identificado por ambos testigos, fotográficamente y en rueda de reconocimiento. Todo ello es prueba suficiente y hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y permite dictar una sentencia condenatoria.

El que no haya huellas que acrediten su presencia en el Banco, o que simplemente niegue su presencia en el mismo, no permite aceptar la denuncia de que se ha producido un vacío probatorio.

Por otra parte, en cuanto a la alegación de que la rueda de reconocimiento fue irregular por cuanto los figurantes eran entre ellos parecidos y muy diferentes al acusado, debemos recordar que en la STS 503/2008, de 17 de julio , con cita de otras, se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos".

En el caso presente, la identificación del autor de los hechos se produjo de manera inmediata, al ser visionados por los agentes los CDs del Banco. De ellos obran en autos los fotogramas obtenidos, en los que se aprecia con claridad al acusado accediendo al establecimiento. Los agentes así lo declararon en el acto de la vista. A ello se añade que los dos testigos reconocieron al acusado en las fotografías en sede policial y en los reconocimientos en rueda en sede judicial. No puede aceptarse, por tanto, que haya existido duda alguna sobre su identidad.

Por tanto los elementos probatorios descritos han acreditado indicios suficientes que permiten la inferencia que desarrolla el Tribunal, y que no se ve desvirtuada por las manifestaciones del recurrente.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECRIM .

SEGUNDO

A) El recurrente funda en el art. 851.1 LECrim . su segundo motivo de casación, y precisa que consiste en la infracción del art. 242.1 CP , por aplicación indebida.

Entiende que no habiendo quedado acreditada la entidad del arma, es discutible la intimidación, y que dada la entidad de los hechos debió aplicarse el art. 241.3 CP . Incide en denunciar la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

El recurrente utiliza la vía del quebrantamiento de forma en el motivo. Pero la indicación del art. 851.1 de la LECrim . parece un error, por cuanto, no sólo de su contenido, sino del propio enunciado del mismo, es claro que lo que denuncia es la infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 242.1 CP ., e inaplicación indebida del art. 242.3 (242.4 tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 ) CP. En los argumentos, de nuevo, considera la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al entender insuficiente la prueba practicada.

Sobre esta segunda cuestión apuntada nos remitimos al desarrollo efectuado en el motivo anterior. Abordaremos la primera de las cuestiones, reconduciéndola a la vía casacional de la infracción de ley.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones, de derecho que constan en la sentencia.

    Por otra parte la constante Jurisprudencia de esta Sala afirma que la intimidación relacionada con el robo viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado. Estas reacciones anímicas deben ser la consecuencia inmediata y directa de aquellas conminaciones o amenazas que efectúe el sujeto activo sobre la víctima del despojo, y deben quedar nítida y perfectamente descritas en los hechos probados. ( STS de 18 Septiembre de 1998 ). La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, razón por la cual ha de acudirse al supuesto concreto y a las circunstancias fácticas concurrentes de razonable valoración.

  2. La descripción de los Hechos Probados, y el relato de la víctima, permiten aceptar una conducta en la que se produjo intimidación.

    La coerción de la voluntad ha quedado acreditada en el presente caso. El autor conmina a la víctima a entregarle el dinero, apuntándole con lo que parecía un arma, y al no podérselo dar, continúa apuntándole, obligándole a dirigirse hasta el expendedor, procediendo luego a apoderarse del dinero de un cajón. Por tanto, la víctima se vio compelida a acompañarle, al entender que existía la suficiente entidad de peligro por el objeto que portaba el acusado, y los perjuicios que se podrían derivar de oponerse a su voluntad. Y a esta conclusión se llega con independencia de que afirmara que "parecía un arma". Las dudas sobre la acreditación del arma y sus características únicamente impiden la apreciación de la agravante del uso del arma, como adecuadamente ha acordado el Tribunal, pero no resta virtualidad al elemento de la intimidación del delito de robo.

    Finalmente el recurrente solicita que le sea aplicado el art. 242, párrafo tercero, del CP .

    Esta Sala ha declarado que el párrafo tercero del art. 242 del Código penal (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, párrafo cuarto) contiene una facultad de actuación del arbitrio judicial, para remediar penas desproporcionadas a hechos, en sí mismos, típicos de un delito de robo con violencia o intimidación de escasa entidad, posibilitando que con el ejercicio de la atenuación se tengan en cuenta aquellas circunstancias concurrentes en un hecho que, no obstante su tipicidad, pudiera suponer la imposición de una pena desproporcionada.

    El relato fáctico no contiene, en su expresión, ningún elemento que indique una menor entidad de la acción. Antes al contrario, se afirma la actuación de conminación de la víctima para que entregara el dinero, con lo que pensaba que era, por su apariencia, un arma.

    Es claro, por tanto, que el motivo no puede prosperar, pues del relato fáctico, no resultan acreditados elementos que evidencien una menor entidad de la intimidación ejercida o la concurrencia de circunstancias que revelen un menor contenido de antijuridicidad.

    Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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