ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4410A
Número de Recurso20728/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 2 de octubre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Luis Francisco , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el Procedimiento Abreviado núm. 70/2015, que condenó a aquél como autor responsable de un delito de falsificación del art. 392 del Código Penal, en relación con el 390.1.2º del mismo texto legal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros.

  2. - Con fecha 6 de octubre de 2015 se dictó providencia en la que, además de tener por formulada la solicitud, se designaba ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez y se requería a la parte a fin de que aportase testimonio y expresión de la firmeza de la sentencia contra la que se pretendía interponer recurso de revisión.

  3. - Con fecha de 30 de octubre de 2015, cumplimentado el requerimiento formulado, se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que, por escrito de 2 de diciembre de 2015, informó lo siguiente:

    "...En el supuesto de autos no se da el supuesto excepcional previsto en la ley e interpretado por la mencionada jurisprudencia, dado que no se evidencia de la prueba aportada la inocencia del recurrente, debiendo por tanto darse primacía a la seguridad jurídica. En efecto, se aporta una certificación de la autoridad rumana, que indica que el recurrente poseía carta de identificación a nombre igual al suyo. Lo cierto, no obstante, es que se declaró probado, con base en testifical de los funcionarios actuantes y pericial técnica, que el día de autos el solicitante se identificó, ante los funcionarios actuantes, con un documento de identidad falso. La prueba pericial, practicada en el juicio oral, evidenció cinco elementos de falsedad en la referida carta: a) falta de parecido con el modelo original conocido por los peritos; b) ausencia de marca de agua; c) imitación de los luminiscentes en el reverso; d) utilización de tinta simpática; e) impresiones de calidad desigual. Por lo expuesto, la escasa virtualidad probatoria de la certificación aportada no puede enervar el principio de seguridad jurídica...".

  4. - Con fecha de 28 de diciembre de 2015, se acordó unir testimonio del Procedimiento Abreviado núm. 70/2015, pasando a continuación las actuaciones para resolver.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Pretende Luis Francisco , condenado por la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Benidorm , en el procedimiento abreviado núm. 70/2015, como autor responsable de un delito de falsificación del art. 392 del Código Penal, en relación con el 390.1.2º del mismo texto legal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que se le autorice para interponer recurso de revisión contra dicha resolución, declarada firme por auto de 14 de septiembre de 2015.

    Apoya su pretensión en el art. 954.4º de la LECRIM , alegando que, al dictarse la sentencia, se cometió un grave error. Según el recurrente, no pudo haber cometido el delito de falsificación por el que fue condenado porque, como acredita con el certificado emitido por la Dirección General de Empadronamiento del Sector 4 de Bucarest de fecha 8 de septiembre de 2015, la carta de identidad que mostró a los agentes sí era auténtica, pues había sido expedida, tal y como refleja dicho documento, en fecha 1 de octubre de 2003.

  2. - El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECRIM .

    En concreto, el número 4 del art. 954 LECRIM - en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015- exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

    En esta misma línea, el nuevo apartado d) del número uno del actual artículo 954 de la LECRIM -aplicable a las sentencias que adquieran firmeza después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 41/2015 (Disposición Transitoria Única)- dispone que se podrá solicitar la revisión de sentencias firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

  3. - A la vista de lo expuesto, la pretensión del recurrente ha de ser rechazada.

    La documentación presentada por el recurrente no evidencia su inocencia. Dicha documentación -presentada por meras fotocopias- solo pondría de manifiesto que la Dirección General de Empadronamiento del Sector 4 de Bucarest había expedido documento de identidad a su favor por cambio de domicilio, con validez desde el 1 de octubre de 2003 al 13 de julio de 2013, pero no que la carta de identidad rumana que exhibió a los agentes el día 23 de septiembre de 2007 -tal como declara probado la sentencia cuya revisión se insta- fuera auténtica. La falsedad de este último documento se declara acreditada en dicha resolución después de valorar el informe pericial obrante en autos, realizado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la 6ª Zona de la Guardia Civil de Valencia, según el cual, la citada carta de identidad expedida a nombre de Luis Francisco era, en efecto, falsa. La misma, según reflejaba el informe tras un análisis detallado, había sido elaborada con unas características físicas notablemente coincidentes con un ejemplar original, dándole formato de tarjeta plástica e impresión a color, así como simulando las fluorescencias de su reverso, evidenciando todo ello, una clara intencionalidad de hacerlo pasar por auténtico, cuando se trataba de un documento falso.

    En definitiva, la conclusión ineludible es que no nos encontramos ante la existencia de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, sino que lo intentado por el recurrente es la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en las anteriores, pretensión que carece de apoyo legal y no puede ser estimada.

    En efecto, el recurso de revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia ni la valoración que en ella se hizo de la prueba practicada. Tampoco es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas, por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos; algo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

    Por lo expuesto y conforme al art. 957 de la LECRIM , procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Luis Francisco , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el Procedimiento Abreviado núm. 70/2015.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos, Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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