ATS 748/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4408A
Número de Recurso10058/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución748/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16), se ha dictado sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil quince, en los autos del Rollo de Sala 1707/2015 , dimanantes del procedimiento abreviado 630/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, por la que se condena a Pilar , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.902 euros, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de no abono, y al pago de las costas procesales. Se decreta asimismo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid el comiso de las sustancias y efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, en representación legal de Pilar , formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 28 del Código Penal y por la no aplicación de los artículos 451 y 454 del Código Penal ; y como tercer motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 28 del Código Penal , y por la no aplicación del artículo 29 del Código Penal en relación con el artículo 63 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. La recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al hecho declarado probado en la sentencia recurrida, que considera la posesión, por su parte, de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico de venta a terceras personas.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

    2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

    3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y;

    4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que se puede considerar como preordenada al tráfico la posesión de droga en el domicilio propio del acusado, que exceda del acopio medio de un consumidor habitual ( STS nº 156/2016 de 29 de febrero ), hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para establecer que la recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada. Y ello por las siguientes razones: el Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes números NUM000 y NUM001 , según el cual presenciaron cómo la recurrente, desde la puerta de su casa, sita en el número NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid, que da acceso al patio interior, arroja un monedero al solar contiguo. El agente número NUM000 recuperó dicho monedero que contenía 55 envoltorios de plástico con sustancia blanca y una bolsa transparente con sustancia vegetal. Tras los correspondientes análisis de las muestras 24 a 43 por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína con un peso de 24,455 gramos y una pureza del 56,2%, mientras que la número 44 resultó ser marihuana con un peso de 1,577 gramos y con una riqueza del 6,9%. Posteriormente y tras obtener autorización de entrada en el domicilio de la recurrente, se encontraron ocho cortes circulares idénticos a los envoltorios del monedero incautado, así como, una bolsa con 0,229 gramos de cocaína y otra bolsa con 0,040 gramos de cocaína, ambas con una pureza del 56,2 %.

    Es destacable que la muestra número 43 de cocaína analizada suponía 15,688 gramos con una pureza del 56,2%, es decir superior por sí sola a la cantidad que puede considerarse de autoconsumo para esta sustancia (7,5 gramos en cinco días, STS nº 782/2015, de 14 de diciembre ); así como que la pureza de la cocaína incautada en el monedero coincidía exactamente con la de la que disponía la recurrente en su domicilio, y que en el domicilio de la recurrente se encontró una bolsa de plástico con ocho cortes circulares idénticos a los envoltorios del monedero incautado, por lo que se considera que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que la recurrente realizó el acto que constituye el tipo penal del artículo 368 del Código Penal , a la vista de la prueba testifical y el informe pericial.

    En definitiva, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 28 del Código Penal y por la no aplicación de los artículos 451 y 454 del Código Penal .

  1. La recurrente estima que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal , por cuanto solo puede considerarse probado en todo caso que realizó una conducta encuadrable en el encubrimiento del artículo 451 del Código Penal , con la consiguiente consecuencia absolutoria del artículo 454 del Código Penal al tratarse del hijo y la nuera de la condenada.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. Tal y como se ha desarrollado en la desestimación del primer motivo, el relato fáctico describe una posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico que integra plenamente uno de los supuestos recogidos en el artículo 368 del Código Penal , no habiéndose acusado a persona diferente de la recurrente, por lo que se carece del presupuesto objetivo del encubrimiento: la existencia de una persona acusada como autora responsable del delito, a la que poder encubrir. En cualquier caso, la conducta de la recurrente no hubiese podido ser la de una mera encubridora en el tráfico de estupefacientes. Ella residía en la vivienda y tenía bajo su disposición 24,455 gramos de cocaína, así como 1,577 gramos de marihuana con los envoltorios destinados a su tráfico. Tales comportamientos no pueden ser calificados de otra forma que como lo ha hecho el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, con carácter subsidiario a la desestimación de los dos anteriores, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 28 del Código Penal , y por la no aplicación del artículo 29 del Código Penal en relación con el artículo 63 del Código Penal .

  1. Se sostiene por la recurrente que, en caso de desestimarse los dos anteriores motivos, la participación de la misma sería en calidad de cómplice, dada su mera actuación auxiliar, pero nunca de autora.

  2. En relación a la complicidad, como se señala en la STS nº 641/2014, de 1 de octubre y en la STS nº 554/2014 de 16 de junio : en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.

  3. Partiendo de los postulados anteriores, en el caso de autos, ni de la redacción de este tercer motivo de casación, así como tampoco de la declaración de hechos probados se desprende la existencia de otra persona distinta a la recurrente que ejecutase los actos del artículo 368 del Código Penal , por lo que resulta inviable considerarla responsable de un auxilio constitutivo de complicidad a un autor de un delito contra la salud pública no establecido por el Tribunal de instancia. No obstante, la conducta de la recurrente no era la de una simple actuación auxiliar en el tráfico de estupefacientes.

La recurrente residía en la vivienda, tenía bajo su disposición 24,455 gramos de cocaína y 1,577 gramos de marihuana, así como los envoltorios destinados a su venta. Tal comportamiento no puede ser calificado como mera actuación auxiliar, sino de verdadera tenencia preordenada al tráfico. No existe complicidad, sino una autoría directa en el delito contra la salud pública, tal y como ha inferido racionalmente el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 256/2021, 27 de Septiembre de 2021
    • España
    • 27 de setembro de 2021
    ...tan insignificante que resulte incapaz de producir efecto nocivo alguno, lo que no concurre en el caso de autos, precisando el ATS núm. 748/2016 de 14 de abril, con mención de su STS núm. 156/2016 de 29 de febrero, que se puede considerar como preordenada al tráfico la posesión de droga en ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 90/2019, 21 de Junio de 2019
    • España
    • 21 de junho de 2019
    ...estas circunstancias puede deducirse razonablemente que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico. Precisando el ATS núm. 748/2016 de 14 de abril , con mención de su STS núm. 156/2016 de 29 de febrero ,que se puede considerar como preordenada al tráfico la posesión de droga e......
  • STSJ Comunidad Valenciana 34/2018, 5 de Abril de 2018
    • España
    • 5 de abril de 2018
    ...estas circunstancias puede deducirse razonablemente que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico. Precisando el ATS núm. 748/2016 de 14 de abril , con mención de su STS núm. 156/2016 de 29 de febrero , que se puede considerar como preordenada al tráfico la posesión de droga ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2/2021, 11 de Enero de 2021
    • España
    • 11 de janeiro de 2021
    ...hay casos en que la mera posesión puede considerarse preordenada al tráfico cuando exceda del acopio medio de un consumidor ( ATS núm. 748/2016 de 14 de abril, con mención STS núm. 156/2016 de 29 de Dándose en el presente caso la circunstancia de que la condena no se basa en la mera posesió......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR