ATS 771/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4404A
Número de Recurso2251/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución771/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el procedimiento del jurado 12/2014, dimanante de la causa 667/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2014 , en la que se condenó a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rollo de Apelación 10/2015), con fecha 27 de octubre de 2015 , en la que se desestima íntegramente el recurso, manteniendo y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López, articulado en tres motivos por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 y 852 LECrim ., se invoca al mismo tiempo infracción de ley por indebida aplicación del art. 202 CP , en relación con los arts. 4 , 10 , 11 y 12 CP y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En ambos motivos se plantea, en realidad, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero alega que la condena es insostenible, porque lo realmente acontecido es que el acusado entró en la vivienda de su ex mujer pensando que ella no estaba, y con la única finalidad de recoger ropa limpia para sus hijos que se habían manchado la que llevaban jugando por la tarde. Añade que, en todo caso, no actuó con dolo o intención de violentar la intimidad de su ex pareja, por lo que solo cabría imputarle una conducta imprudente. En el motivo tercero insiste en que no hay prueba de que actuase dolosamente, y que tampoco hubo una oposición expresa a que se mantuviera en el piso.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene reconocido en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. El Jurado declara expresamente acreditados los siguientes Hechos: "por una sentencia de 14 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra , atribuyó la vivienda familiar ...a Matilde y a su dos hijos. Sobre las 23:30 horas del día 9 de marzo de 2013, el acusado, Evelio , entró en el domicilio de su ex pareja...El acusado se negó en principio a abandonar la vivienda pese a los requerimientos en tal sentido de Matilde , hasta que, por fin, esta lo logró, acompañándolo a la puerta". Se declara expresamente como no probado, de conformidad con el veredicto del Jurado, que el acusado fuera sorprendido en el cuarto donde estaban echados Matilde y su actual pareja, Nemesio .

    En realidad no se discutió a lo largo del procedimiento el hecho nuclear imputado y su autoría, que reconoció explícitamente el acusado, al admitir que sabía que el uso del piso se le había atribuido a su ex pareja y que entró en él sin su consentimiento y se mantuvo allí en contra de su voluntad, aunque finalmente y ante la insistencia de Matilde decidió marcharse. No se trata de una conducta imprudente sino dolosa, y en el referido delito se requiere únicamente el dolo genérico que, claramente, concurre en el caso enjuiciado. En efecto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, este delito no exige un elemento subjetivo específico consistente en la intención de atentar contra la intimidad del otro. Basta, como es el caso, con que conozca que penetra en morada ajena o permanece en ella contra la voluntad del morador. Por ello, y como advierte el Tribunal Superior de Justicia, no cabe duda ninguna respecto a la correcta tipificación de la conducta ni respecto a la concurrencia del dolo del autor, pues actuó con conocimiento de que entró en la vivienda sabiendo que no podía hacerlo, y permaneció un tiempo en ella sin consentimiento alguno y en contra de la voluntad expresa de su ex pareja.

    No hay ninguna interpretación extensiva del delito imputado, sino una correcta aplicación del mismo a los hechos que se declaran probados y que, insistimos, prácticamente no se discuten o debaten, pues fueron expresamente reconocidos por el propio imputado y se confirman por las declaraciones de Matilde y de su entonces nueva pareja que también se encontraba en el domicilio.

    Como se razona en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, verificamos en este control casacional que el Tribunal del Jurado dispuso de prueba suficiente para racionalmente declarar probado el allanamiento de morada.

    En esta situación declaramos la correcta argumentación de la sentencia dictada en apelación y que, en definitiva, el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente para justificar el veredicto de culpabilidad respecto del delito imputado, siendo el razonamiento que llevó a la conclusión condenatoria por dicho delito acorde con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia. Verificada la existencia de pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, y la razonabilidad del juicio convictivo, debe detenerse el control casacional so pena de sustituir la valoración del acervo probatorio que le corresponde al Tribunal sentenciador, por el que pudiera efectuar esta Sala que, de hacerlo como pretende el recurrente, se excedería de sus funciones de naturaleza casacional.

    Los motivos, por todo ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Insiste en los argumentos expuestos en el motivo primero y que reitera en el motivo tercero: no actuó dolosamente y entró, de forma imprudente, pensando que su ex pareja no estaba y para recoger ropa limpia de los niños, y sin ánimo alguno de violentar la intimidad y seguridad de la moradora.

  2. En cuanto al defecto de predeterminación del fallo, recordemos los requisitos exigidos por esta Sala para su estimación: que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. En el caso esos conceptos jurídicos ("allanamiento de morada") no se incluyen en el relato histórico de la sentencia, donde se describe en términos absolutamente fácticos y comprensible para cualquiera la conducta imputada (entra sin consentimiento de su titular en el piso adjudicado a su ex pareja y se mantiene en él en contra de la voluntad de ella). Decíamos que es reiterada la doctrina de esta Sala que en explicación de este vicio procesal tiene declarado que no se incurre en él cuando se emplean términos del lenguaje usual que no tienen una significación jurídica, sino que son los normales para descubrir y narrar la realidad de lo ocurrido, y eso es lo ocurrido con los términos acotados. Las frases utilizadas en el relato de hechos probados no encierran ningún concepto técnico jurídico y pertenecen al lenguaje común, siendo necesarias para describir, en términos estrictamente fácticos, los hechos investigados e imputados. En realidad se plantea una cuestión de valoración y de interpretación de la figura delictiva, ajena al motivo formal invocado.

Por ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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