STS 387/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:2280
Número de Recurso891/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución387/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Nicanor , D. Ramón , D. Sebastián , D. Valentín y D. Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente por los Procuradores/as Sra. Martín Cantón; Sra. Santos Montero; Sra. Martín de Vidales Llorente; Sra. Aroca Flórez y Sr. Pardo Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona instruyó sumario con el nº 18 de 2011 contra D. Nicanor , D. Ramón , D. Sebastián , D. Valentín y D. Jose Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, que dictó sentencia conteniendo los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados, y así se declara, que Valentín , paquistaní con Número de NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de mayo de 2009, organizó el envío de un paquete postal procedente de Afganistán con destino Barcelona a través de Inglaterra utilizando la empresa de transporte de mercancías urgentes DHL Express. Dicho paquete, fue interceptado por las autoridades británicas en el aeropuerto Heathrow de Londres. El albarán correspondiente al paquete era el Número NUM001 y su remitente era Felisa , con domicilio en calle Número NUM002 , casa Número NUM003 DIRECCION000 de Kabul (Afganistán). Como destinatario figuraba el acusado Jose Ángel , mayor de edad, ghanés, con residencia legal en España, con Número de NIE NUM004 , sin antecedentes. El domicilio que constaba en el paquete era el de este acusado, en la calle DIRECCION001 , Número NUM005 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona). En el paquete constaba como teléfono de contacto el número NUM006 , del que era usuario el también acusado Valentín . El paquete llegó al aeropuerto de Madrid Barajas sobre las 17 horas del día 11 de mayo de 2009, en el vuelo Número NUM007 de la compañía British Airways, procedente del aeropuerto de Heathrow, y fue interceptado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en virtud de autorización y entrega controlada de sustancias estupefacientes acordada en Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid en fecha de 7 de mayo de 2009 . Después de ser trasladado de Madrid a L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) por los funcionarios de la Policía Judicial, sobre las 11:15 horas del día 13 de mayo de 2009 se procedió a la entrega controlada al acusado Jose Ángel , en su domicilio de DIRECCION001 , Número NUM005 de L'Hospitalet de Llobregat, quien firmó su recepción y fue abierto seguidamente en sede judicial en virtud del Auto que autorizaba dicha apertura, dictado por el Juzgado de Instrucción Número 3 de L'Hospitalet de Llobregat el 13 de mayo de 2009 . En su interior el paquete contenía una caja/baúl metálica alargada de considerables dimensiones en la que había un mueble de madera en el que se encontraron cinco paquetes rectangulares que contenían una sustancia blanquecina que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser heroína en un total de 7.359.- gramos, con pureza del 70,75 % +- 2,42 %, con un total de heroína base de 5.333,5+182,8 gramos. El acusado Valentín se había puesto de acuerdo con Jose Ángel para que éste se hiciera cargo de la recepción del paquete. Valentín fue detenido ese mismo día sobre las 11:40 horas en L'Hospitalet de Llobregat, cerca del domicilio del acusado Jose Ángel , que también fue detenido. En la diligencia autorizada judicialmente de entrada y registro en el domicilio del acusado Valentín , ubicado en la calle DIRECCION002 , Número NUM008 , piso NUM002 , puerta NUM009 de Barcelona, fueron halladas tres bolas de una sustancia blanca que en la analítica practicada resultó ser cocaína y fenacetina de pureza 34,195+1,44%, con una cantidad total de cocaína base de 0,304 +- 0,013 gr; un envoltorio de 1,558 gr con una pureza de 54,74 % +- 2,44 %, con una cantidad total de heroína base de 0,913 -i-0,041 gr; otro envoltorio de 0,362 gr de heroína con una pureza de 45,12% +- 1,40%, con una cantidad total de heroína base de 0,163 +- 0,005 gr., igualmente fueron hallados tres teléfonos móviles, bolsas de plástico de distintos tamaños, sobres con documentación, cartillas BBVA y CAIXA, y un contrato de trabajo suscrito entre Adrian y Valentín . En el momento de su detención le fueron intervenidos a Jose Ángel , dos teléfonos móviles con números NUM010 y NUM011 , éste último empleado en sus comunicaciones telefónicas con Valentín , algunas de ellas del mismo día de su detención. Al ser detenido Valentín , le fue intervenido el teléfono NUM012 utilizado en sus comunicaciones con Jose Ángel , así como la cantidad de 505.- euros, una agenda con anotaciones de nombres, números y cifras en euros, pasaporte, tarjetas de crédito y un trozo de papel en cuyo reverso figuraba manuscrito el Número de teléfono móvil NUM013 y en su parte superior Jose Ángel , DIRECCION001 Número NUM005 , NUM014 , la, 0896 Hospitalet de Llobregat (Barcelona). El precio aproximado de las sustancias halladas e intervenidas en el interior del paquete baúl en el mercado ilícito se estima en 270.760.- euros y el de las tres bolas encontradas en el domicilio de Valentín , en 248.- euros. A los acusados Nicanor , mayor de edad, nacido en Pakistán, con Número de NIE NUM015 , sin antecedentes penales; Ramón , nacido en Pakistán, con Número de NIE NUM016 , mayor de edad, sin antecedentes; Sebastián , con Número de DNI NUM017 , mayor de edad, sin antecedentes; e Marcos , nacido en Pakistán, con Número de NIE NUM018 , sin antecedentes penales, se les intervinieron diversas conversaciones telefónicas efectuadas desde los terminales de los teléfonos de los que eran usuarios, en virtud de las respectivas autorizaciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Barcelona y el Juzgado Central de Instrucción Número 5 de la Audiencia Nacional, respectivamente. No consta acreditado que Jose Ángel hubiera realizado con anterioridad otros encargos semejantes al descrito. SEGUNDO.- Una vez se produjeron las detenciones anteriores, el procesado Nicanor , que residía temporalmente en Pakistán, se trasladó a nuestro país en el mes de julio de 2009 contactando con el también procesado Ramón , alias " Nota ". TERCERO.- En fecha 6 de septiembre de 2009, el procesado Sebastián , conocido como " Pelos ", viajó desde Pakistán a Barcelona a fin de controlar la llegada de otra partida de heroína procedente de su país, siendo su directo interlocutor Ramón con quien mantenía contacto telefónico continuado, encargándose éste de transmitir las novedades de la operación a Nicanor . La ilícita mercancía, había sido trasladada a la localidad suiza de Zúrich, por un ciudadano pakistaní llamado Landelino , decidiendo Sebastián que Nicanor , se trasladara a dicha ciudad el día 11 de septiembre de 2009, para recoger la heroína y pagarle al anterior (que hacía de "mula" o transportador en el lenguaje utilizado por los traficantes), la cantidad de 1.000.- euros. Ambos se mantuvieron en permanente comunicación telefónica, transmitiendo Sebastián a Nicanor las indicaciones precisas para la localización de Landelino , la recogida de la sustancia, la forma de hacer el transporte y el medio que debía utilizar, decidiéndose que regresara a Barcelona el día 14 de septiembre de 2009 en el tren hotel Pau Casals. Sobre las 8,20 horas del día 15 de septiembre de 2009, Nicanor que viajaba en el compartimento 51, vagón 35 del mencionado tren, bajó en la estación de Gerona portando una maleta que contenía otra en su interior, en la que había edredones y otro material textil con fuerte olor a sustancias químicas y en el doble fondo de la cara interna de una de ellas habían 4.995.- gramos de sustancia en polvo y roca de color amarillento envuelta en bolsa de plástico transparente pegada con cola, y en el doble fondo de la cara interna de la segunda maleta, se encontraron 3.245.-gramos de sustancia en polvo y roca de color amarillento envuelta en bolsa de plástico transparente pegada también con cola, sustancias que debidamente analizadas resultaron ser 8.061.- gramos netos de heroína de pureza 52,29% +- 1,53, lo cual hace un total neto de 4.214,951 +- 123,621 gramos de heroína. Cuyo importe en el mercado ilícito es de 510.286.- euros. Posteriormente se montó un dispositivo en el domicilio de Nicanor , sito en la calle DIRECCION003 de Hospitalet de Llobregat Número NUM019 , NUM020 NUM014 Barcelona, al que los procesados Sebastián y Ramón , se desplazaron en un coche marca Toyota, modelo Corolla con matrícula .... XMF para hacerse cargo de la mercancía, bajándose del vehículo Ramón , permaneciendo Sebastián en el interior, procediéndose a la detención de ambos en el momento en que Ramón llamaba al interfono del piso NUM020 NUM014 de la referida calle. En el momento de la detención se le encontraron a Nicanor , dos facturas a su nombre del Hotel Goldenes Schwert de Zúrich y un billete de tren a su nombre válido para el trayecto Zúrich HB a Barcelona Estación de Francia del día 14 de septiembre de 2009, así como los teléfonos número NUM021 y NUM022 , el primero de ellos empleado en sus comunicaciones con Ramón y con Sebastián para la organización del viaje a Zúrich. Al ser detenido Sebastián se le intervinieron los móviles que llevaba números NUM023 y el NUM024 ambos usados por Ramón en sus comunicaciones con Nicanor , y el primero empleado por el propio Sebastián para las comunicaciones con Nicanor relativas a la organización del viaje a Zúrich. En el interior del domicilio de Nicanor fue detenido el procesado rebelde Jose Manuel , alias Ezequiel . En el momento de su detención se le intervino el teléfono NUM025 , que había empleado para sus comunicaciones con Nicanor , y el teléfono NUM026 . Practicada la entrada y registro ordenada por Auto del Juzgado de Instrucción Número 3 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2009 , en el domicilio de Nicanor y en el establecimiento de locutorio de su propiedad denominado "INTERNET JOCS", sito en la calle Rambla Badal Número 186 de Barcelona, fueron hallados en su interior los siguientes objetos: En el domicilio, dos teléfonos móviles, una tarjeta telefónica, documentación a nombre de otros ciudadanos pakistaníes, una agenda con números de teléfonos y de correo. En una bandolera 3 móviles, 4 tarjetas de móvil, 10 justificantes de envío de dinero a Pakistán, una tarjeta, un pasaporte y una libreta BBVA a nombre le Jose Manuel , billete de avión también a su nombre de fecha 23 de junio de 2009 y anotaciones del itinerario. En un armario, diferentes billetes de avión de compañías aéreas pakistaníes y tres tarjetas de móviles, hoja de libreta con anotaciones y teléfonos. En el locutorio se hallaron libretas a nombre de Nicanor y 33 resguardos de ingresos. El precio aproximado de la sustancia intervenida, en el mercado ilícito al que iba a ser destinada, sería de 510.286.- euros según diligencia de valoración obrante a folios 846 y 847 de las actuaciones. CUARTO.- No ha quedado suficientemente acreditado que Marcos , participara en estos hechos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAR a los acusados Valentín y Jose Ángel como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño para la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369 del Código Penal , a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena de MULTA de 542.016.- € cada uno de ellos y una sexta parte de las costas a cada uno. Asimismo se condena también a Nicanor , Ramón y Sebastián como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño para la salud en cantidad de notoria importancia, también de los artículos 368 y 369 del Código Penal , a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena de MULTA de 1.020.572.- € a cada uno de ellos y una sexta parte de las costas a cada uno de ellos. Y ABSOLVER libremente a Marcos , declarando de oficio una sexta parte de las costas. Procede dar a las sustancias, dinero metálico, vehículo Toyota Corolla .... XMF , propiedad de Sebastián , y demás efectos incautados, el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Se acuerda el decomiso de las sustancias, los paquetes intervenidos, los teléfonos móviles y las documentaciones halladas a todos los acusados. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, preparándolo mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados D. Nicanor , D. Ramón , D. Sebastián , D. Valentín y D. Jose Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Nicanor , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por vulneración de los arts. 18.3 , 24.1 y 24.2 de la C .E.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º C.Penal .

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Ramón , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero. Motivo A): Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del apartado 4º del art. 5 L.O.P.J ., por vulneración del art. 18.3 de la C.E ., en relación con el art. 11.1 L.O.P.J . y 24.1 y 2 de la C .E.; Segundo. Motivo B): Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Sebastián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley del art. 5.4 L.O.P.J ., por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el art. 18 de la C.E .; Segundo.- Infracción de ley del art. 5 de la L.O.P.J . por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E .; Tercero y Cuarto.- Se renuncia a estos dos motivos.

  3. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Valentín , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el art. 24.2 C.E ., todo ello en relación con el art. 11.1 L.O.P.J .; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, en relación con la ruptura de la cadena de custodia y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., todo ello en relación con el art. 11.1 L.O.P.J .; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la C.E . y a un proceso con las debidas garantías, e infracción del art. 579 L.E.Cr ., todo ello en relación con el art. 11.1 L.O.P.J .; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .); Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 L.E.Cr ., por inaplicación del art. 21.6 C.P . en relación a la celeridad del proceso y dilaciones indebidas.

  4. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Ángel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional, conforme al art. 849.1 L.E.Cr ., en relación con el art. 852 del mismo cuerpo legal ; Segundo.- Infracción de ley con fundamento en el art. 849.1 L.E.Cr ., infracción de precepto penal sustantivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de abril de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Nicanor

PRIMERO

En el primer motivo, articulado por este recurrente al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones contemplado en el art. 18.3 C.E . en relación al 24 del mismo texto fundamental.

  1. Se interesaba la nulidad del auto de fecha 21 de agosto de 2009 (folio 186 del sumario) por el que se acordaba la prórroga de la intervención de los números de teléfono atribuidos al recurrente, por no cumplirse las exigencias mínimas de motivación que permiten comprobar la proporcionalidad de la medida y el juicio de ponderación llevado a cabo al acordarse la restricción de este derecho fundamental. Los términos concretos del auto en cuestión permiten concluir que ninguna labor de control se realizó al adoptar la prórroga, en la que no existió valoración previa de la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida.

    Asimismo la detención del recurrente el 15 de septiembre de 2009 en la estación de Gerona y la aprehensión de la sustancia estupefaciente que portaba está en directa relación de antijuridicidad con la prórroga de las intervenciones telefónicas de 21 de agosto de 2009 por lo que debe considerarse nulo el hallazgo y nula la detención acordada.

    Las omisiones y vacíos acerca de la formalidad del auto los concreta el recurrente en los siguientes:

    1. El auto nada dice (ni se acuerda ni se deroga) la intervención de un tercer número telefónico perteneciente a un desconocido.

    2. En el apartado de "HECHO" se habla de un presunto delito de "intervención telefónica".

    3. Se dice igualmente que la prórroga que se acuerda es la del auto en que se acordó inicialmente la intervención sin que se consigne la fecha. Se dice "por auto de fecha .....", sin concretar más.

    4. En el apartado de "Razonamientos jurídicos" se dice que la continuación en el control del número telefónico solicitado puede venir a proporcionar la comprobación de un delito "en relación con, esencial para esta causa" (sic), sin que se diga en relación con qué o con quién.

    5. Al final de los razonamientos jurídicos se dice "Con la adopción de las mismas prevenciones que las acordadas en la resolución que se prorroga de fecha ...". No se precisa la fecha.

    6. Por último, en el mismo auto en el que se acuerda la prórroga de las intervenciones se dispone igualmente prorrogar el secreto de las actuaciones por un plazo no superior a un mes, en lugar de dictar una auto independiente.

    Después de estas concretas precisiones el motivo concluye del siguiente modo:

    "..... por mucho que el auto de fecha 21 de agosto de 2009 haga mención al oficio policial de fecha 20 de agosto de 2009, al no indicarse en el auto el delito que se está investigando (se habla de un delito de "intervención telefónica"), ni la fecha del auto que se prorroga y al omitirse un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de intervención telefónica de un número nuevo, resulta imposible concluir que el Juez de Instrucción llevó a cabo el necesario juicio de proporcionalidad que legitima constitucionalmente la adopción de la medida".

  2. El Tribunal provincial ha dado la condigna respuesta a la presente queja casacional ya formulada en la instancia y lo hizo en el fundamento jurídico segundo en el que reconociendo las carencias y ambigüedades formales o aparentes del auto, que "no es un modelo de resolución a imitar", concluye con fundamento que no se ha producido una vulneración del derecho a la intimidad y tampoco una real y efectiva indefensión a las partes que lo alegan.

    La causa probable de las deficiencias formales fue, seguramente, la plasmación de la decisión judicial en un borrador, que entregó el instructor al funcionario colaborador con el encargo de que completara el texto con datos objetivos inequívocos de constancia sumarial, que no cumplió o lo hizo deficientemente.

    La falta de referencia al delito, o al auto previo que se prorroga y la fecha del mismo (que consta inequívocamente en las actuaciones) o a la motivación de la prórroga han quedado plenamente salvados sin posibilidad de provocar indefensión en su remisión al oficio policial solicitando las pertinentes diligencias fechadas el día anterior al del auto de prórroga.

    Acerca de la naturaleza del delito por el que se siguen las diligencias, es decir, la causa por la que se siguen es única y exclusivamente por hechos relativos a un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, sobre cuyo extremo no puede existir confusión ni indefensión.

    En el oficio policial de 20 de agosto de 2009 de la Dirección General de la Guardia Civil se detallan las razones y motivos que justifican la prorrogada intervención. En ellos se dice: que " Nicanor , como se ha expuesto en anteriores diligencias, es la persona encargada del envío de personas "mulas" a Pakistán, además de ser la encargada de la recogida y posterior distribución de la sustancia estupefaciente, "heroína", una vez en Europa. Nicanor es usuario de los teléfonos intervenidos NUM021 y NUM027 . Del análisis de las intervenciones telefónicas efectuadas hasta el momento se llega a la conclusión de que Nicanor está en contacto con una persona para su envío a Pakistán o a un país intermedio, "mula", para la introducción en nuestro territorio nacional de cierta cantidad de sustancia estupefaciente, "heroína" para ello este individuo es usuario de los teléfonos números NUM025 y NUM026 ". Se añaden las pertinentes transcripciones de las escucha s, y termina el oficio solicitando la intervención y escucha del teléfono NUM025 empleado por una persona desconocida, y la prórroga de las intervenciones de los teléfonos NUM027 y NUM021 utilizados por Nicanor , teléfonos desde los que los encartados realizarían contactos para facilitar la perpetración del delito de tráfico de drogas que se investiga.

    Es incuestionable la aceptación por esta Sala, siguiendo directrices del Tribunal Constitucional, de la motivación por remisión al oficio policial, ya que de no aceptarse resultaría en ocasiones redundante que el Juzgado se dedicara a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra en las actuaciones.

    La autorización de las prórrogas ha de tener como fundamento del control judicial, el conocimiento por parte del Juez Instructor de los resultados de la medida previa, bien a través de informes o de transcripciones periciales de las cintas grabadas, sin que sea necesario que se entreguen en dicho momento las cintas al Juzgado, ni la transcripción literal o íntegra de las mismas, ni tampoco la audición directa por el juez de las originales. En las prórrogas de intervenciones telefónicas se exigirá que el control judicial sea efectivo, pero no que se expresen renovados presupuestos fácticos que, por definición, pueden ser los mismos que los que motivaron la inicial o iniciales autorizaciones de la ingerencia.

  3. A su vez el silencio sobre la petición de nueva intervención del teléfono perteneciente a un tercero desconocido, ninguna indefensión o perjuicio le ocasiona al recurrente, ya que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones queda intacto, y nada de la posible intervención se aportó en perjuicio del acusado a la causa. Posiblemente faltaron indicios frente al tercero desconocido o no fue necesaria esa nueva intervención, bastando con las prórrogas interesadas pero, lo cierto es que sobre ese teléfono nada se investigó, al no ser intervenido ni escuchado, por lo que ningún dato incriminatorio añadido se aportó a la causa, ante el silencio del instructor sobre tal petición.

    Así pues, la naturaleza del delito por el que se siguen las diligencias, la fecha del auto que se prorroga, la finalidad del auto, que no es otra que profundizar en la investigación, la inocuidad de la ausencia de la intervención de un tercer teléfono, perteneciente a un desconocido, así como la motivación del auto por remisión, han quedado aclarados y los defectos aducidos no han producido ninguna consecuencia en la intromisión en la intimidad del acusado, ni ninguna indefensión.

    Por último la circunstancia que en un mismo auto, además de la prórroga de la intervención, se acuerde el secreto de las actuaciones judiciales, se halla dentro de lo correcto y de la más elemental lógica. Téngase presente que el secreto de la medida acordada ya se había acordado previamente, y la medida en cuestión constituye un prius necesario e ineludible de la intervención telefónica acordada, que imperativamente debe llevarla consigo, sin mayores argumentaciones, ya que de la misma depende el éxito de la investigación, pues de no acordarse debería comunicarse la intervención al investigado cuyo teléfono ha sido intervenido, lo que es un absurdo, que además se hallaría en contradicción, con la finalidad de la medida injerencial, que resultaría arruinada.

    El motivo por todo lo expuesto debe rechazarse.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el segundo motivo se alega inaplicación de la atenuante interesada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .).

  1. La complejidad de la presente causa, la duración de la instrucción judicial y del juicio oral han sido generados en buena medida por haberse acumulado a este procedimiento hechos que ninguna relación de conexidad tienen entre sí, sin ponderarse las dilaciones que ello conllevaría en la tramitación. Esa es la causa esencial de la pretensión que se ejercita.

    El recurrente refiere las fechas decisivas del proceso:

    1. En fecha 1 de abril de 2009 se incoa la presente causa.

    2. Se interpone recurso sobre el auto de procesamiento de 15 de octubre de 2010, por el propio recurrente.

    3. El 3 de mayo de 2013 se dicta sentencia por la Audiencia de Barcelona.

    4. Recurrida en casación por el ahora impugnante se dicta otra por la Sala Segunda del T. Supremo el 5 de febrero de 2014, anulándola y ordenando la nueva celebración del juicio.

    5. En enero de 2015 recayó la presente sentencia según precisa el recurrente, ya que incomprensiblemente la sentencia recurrida no expresa la fecha en que se dicta.

    Al desarrollar el motivo el propio censurante reconoce y acepta que "no han existido plazos de paralización en la tramitación del sumario que resulten relevantes".

  2. El motivo no tiene un fundamento atendible.

    En efecto ningún período de inactividad procesal llamativo se detecta, habiendo existido recursos interlocutorios articulados por el acusado. La causa accedió al Tribunal Supremo, con pretensiones razonables, que fueron estimadas (recurso del Fiscal), ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

    Por otro lado las razones del motivo solamente se apoyan en un hecho hipotético, que no se produjo, consistente en la partición de la causa en tres procesos. Mas, tanto el instructor como el Fiscal entendieron que debía tramitarse conforme a ley como una causa única, por existir aparentes o reales conexiones o relaciones entre unos supuestos y otros. Lo cierto es que no existiendo periodos de paralización o inactividad procesal, la causa ofrecía cierta complejidad, a pesar de lo cual los órganos judiciales desplegaron la diligencia exigible y se concluyó después de resultar agotados todos las trámites previstos por la ley.

    Así pues, tomando en consideración la complejidad de la causa y la actitud procesal de las partes, no se produjo retraso relevante atribuible a los órganos judiciales.

    El motivo ha de rechazarse.

    RECURSO DE Ramón

TERCERO

En el primer motivo, con apoyo procesal en el art. 5.4º L.O.P.J ., estima vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 C.E .) con los efectos previstos en el art. 11.1 L.O.P.J ., dada la conexión de antijuridicidad entre el auto de 21-8-2009 y las pruebas obtenidas con dichas grabaciones.

  1. El recurrente, como hizo el anterior, pone de relieve los vicios formales detectados en el auto en cuestión (21-8-2009) que acuerda la prórroga de dos teléfonos ya intervenidos a uno de los implicados y la intervención de un tercero perteneciente a un desconocido sobre el que finalmente no se pronunció el auto referido. No solo "no es un modelo de resolución judicial" como dijo la Audiencia Provincial, sino que -a juicio del recurrente- adolece de esenciales defectos tanto en su contenido fáctico como jurídico-sustantivo.

    El propio impugnante hace una reseña de los datos objetivos aportados por la fuerza policial actuante, enumerando hasta seis, afirmando que el auto no hace concreta alusión a todos o algunos de ellos.

  2. Los datos objetivos integrados en la petición policial de prórroga de la intervención (oficio de 20 de agosto de 2009) que constituyen el antecedente del auto atacado, justificarían la decisión adoptada y el carácter secundario de los vicios detectados, todos ellos corregibles con los datos obrantes en actuaciones.

    Así pues, se ha demostrado que ningún derecho fundamental se ha violado, sino lo único que existió fue una desatención del órgano judicial al no asegurarse de que el borrador propuesto como auto se redactaba con todos sus detalles formales, pero ello no solo no causó indefensión, sino que no repercutió en la procedencia material de la decisión acordada.

    Consecuentemente, nos remitimos a lo argumentado en relación a la persona directamente afectada, Nicanor .

    El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado por infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas interesada en su escrito de calificación definitiva ( art. 21.6 C.P .).

  1. El recurrente sostiene tal motivo atendiendo fundamentalmente a la duración total del proceso (desde 2009 a 2015), sin concretar más datos, que no sean las esenciales actuaciones procesales practicadas por el Juzgado y la Audiencia Provincial.

    Después de desarrollar ampliamente la doctinra científica y jurisprudencial recaída acerca de la atenuante, refleja una serie de datos o actuaciones procesales fundamentales a lo largo del proceso, que justificarían la duración del mismo y que enumera hasta 24, que salpican la tramitación de la causa y todas ellas se reputaban necesarias.

  2. Conforme a la propia argumentación del recurrente, y dada la complejidad de la causa, con diversos procesados, con varias actividades delictivas a investigar, a la que se unen los recursos interpuestos por los acusados y finalmente la interposición de un recurso de casación por el Mº Fiscal, que fue estimado y determinó la repetición del juicio, justifican el tiempo invertido.

    Aunque quizás pudo acortarse la tramitación en alguna medida, lo cierto es que no hallamos periodos temporales destacables de paralización procedimental.

    Siendo así, y reparando en el carácter extraordinario que han de tener las dilaciones denunciadas, según exige el art. 21.6 C.P ., es lo cierto que en nuestro caso no se produce esa pasividad procesal extraordinaria, que sería precisa para estimar la atenuación. Remitiéndonos en todo a lo argumentado con respecto al anterior recurrente, procede desestimar el motivo.

    RECURSO DE Sebastián

QUINTO

En el primer motivo y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . alega infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 C.E .).

  1. La posible violación del derecho invocado -nos dice- ya fue planteado ante esta Sala al resolver el recurso de casación interpuesto por el Mº Fiscal, aunque no fuera la razón fundamental del recurso. Lo cierto es que esta Sala estimó la impugnación y ordenó la repetición del juicio, dejando sin efecto la sentencia absolutoria dictada.

    Sin embargo hace notar que esta Sala de casación en su sentencia anulatoria del juicio 75/2014 de 5 de febrero, no analizó la intervención telefónica, referida a la prórroga de dos teléfonos y a la ampliación a un tercero. Se está refiriendo al auto de 21 de agosto de 2009, que es el que ahora ataca.

    La censura hace referencia a vicios o deficiencias formales, que no materiales, repitiendo las mismas quejas que el recurrente directamente afectado Nicanor .

  2. Dada la identidad de alegaciones, hemos de remitirnos a lo ya resuelto respecto al primer recurrente, desestimando el motivo articulado.

SEXTO

En el motivo segundo denuncia, con apoyo procesal en el art. 5.4 L.O.P.J ., la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.1 C.E .).

  1. El recurrente entiende que no se ha desarrollado en juicio prueba suficiente para tener por probada la participación atribuida al acusado.

    Cree que la implicación en los hechos procedía del parentesco que tenía con Ramón , al que acompañaba en el vehículo en el momento de la detención frente al domicilio de Nicanor , cuando el tal Jose Ángel llamaba a la puerta de Nicanor .

    El impugnante sostiene que la policía lo confundió al atribuirle el sobrenombre de " Pelos ", lo que pudo identificarlo con otra persona que usa ese apelativo, llamado Candido , que al parecer reside en Londres.

  2. Los alegatos del recurrente son inconsistentes.

    El Tribunal de instancia dispuso de pruebas indirectas o indiciarias respecto a este recurrente que desarrolla y enumera hasta ocho en las páginas de la sentencia 34, 35 y 36 del fundamento jurídico número 12, al que nos remitimos.

    En realidad las pruebas con las que contó el Tribunal fueron las declaraciones de los acusados, leídas en juicio, en su día realizadas ante la judicial presencia del instructor y bajo la fe del secretario, dada la negativa a contestar al Fiscal. Junto a ellas los testimonios de los agentes que realizaron los seguimientos y vigilancias de los movimientos de los acusados, así como los que participaron en la grabación y transcripción de las conversaciones telefónicas.

    Las propias grabaciones fueron claramente incriminatorias, pues aunque se servían de frases encriptadas, el Tribunal de instancia valoró el sentido y significado de las mismas con criterios racionales. A título de ejemplo, si los acusados en sus conversaciones hablan de "coches", sin estar dedicados a su venta o reparación o actividad alguna relacionada con vehículos y afirman que han recibido de Pakistán 8 coches, y son ocho kilos de heroína los incautados, no cabe duda que no se están refiriendo a coches, sino a droga.

    A su vez las dudas sobre la identidad del acusado quedaron desvanecidas por la prueba testifical de los agentes que realizaron los seguimientos y grabaron las intervenciones, sin que el acusado y su acompañante justificaran las razones de hallarse y llamar a la puerta del domicilio de Valentín en Barcelona, precisamente en el momento en que debía haber llegado la partida de heroína de no haber sido intervenida en Gerona. Tampoco interesaron la prueba de voces u otra que descartara su intervención en las conversaciones telefónicas del recurrente.

    Por todo ello y ante la contundente prueba indiciaria, no desvirtuada por versión alguna mínimamente razonable, procede desestimar el motivo articulado, y en general el recurso, al haber renunciado el recurrente a los motivos 3º y 4º.

    RECURSO DE Valentín

SÉPTIMO

El primer motivo, residenciado procesalmente en el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., lo plantea por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el art. 24.2 C.E ., en relación al art. 11 de la L.O.P.J .

  1. El inicio del presente proceso deriva de unas investigaciones iniciales llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona en virtud de una comisión rogatoria en el curso de una investigación iniciada en noviembre de 2007 y encontrándose abiertas tales diligencias se lleva a cabo una ampliación de comisión rogatoria que se recibe en el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional y practica determinadas diligencias, cuando a juicio del recurrente habiéndose abierto las diligencias en el Juzgado de Barcelona nº 21, debió ser dicho órgano judicial el que se encargara de tramitar tal comisión rogatoria.

    No se puede amparar la competencia del Juzgado Central nº 5, en detrimento del Juzgado nº 21 de Barcelona. Por tanto no debió aplicarse el art. 65.2 L.O.P.J ., para asumir la Audiencia Nacional la competencia, aunque se tratara presuntamente de una investigación internacional , ya que no afectaba a más de una Audiencia Provincial.

    A su vez el Tribunal Constitucional ha aplicado en casos de que un Juzgado estuviera conociendo de un asunto sin haberse inhibido, el criterio de la permanencia de la competencia (perpetuatio jurisdiccionis).

    Consecuentemente debe declararse nulo todo lo actuado por el Juzgado Central nº 5, de conformidad al art. 238.3 L.O.P.J .

  2. Los argumentos explicitados no determinan un ataque al derecho al juez predeterminado por la ley.

    El derecho al juez ordinario ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional sentando los siguientes principios:

    1) Se exige que el órgano jurisdiccional llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por una norma jurídica, que ésta le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación, además que por el régimen orgánico y procesal a que esté sometido, no sea excepcional.

    Pues bien, tales circunstancias se dan tanto en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona como en el Juzgado Central nº 5.

    2) Esta Sala, asumiendo la doctrina constitucional, ha declarado con reiteración que las discrepancias sobre la normativa que atribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal del mismo grado (Juzgados de Instrucción) no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley. En nuestro caso, además, en el Fundamento jurídico 7, párrafo final (pág. 26 de la sentencia) en los propios autos constan las resoluciones judiciales inhibitorias relativas a la competencia de cada uno de los juzgados. Resolviéndose éstas en favor del Juzgado de Barcelona éste debe asumir todo el material instructorio acumulado por ambos Juzgados de Instrucción; nunca prescindir de diligencias practicadas por el que luego se inhibió, pero antes de dicha inhibición.

    El motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

En el segundo motivo, con apoyo procesal en los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., se denuncia vulneración de la cadena de custodia, lo que incidiría en el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 C.E . y 11.1 L.O.P.J .).

  1. El recurrente considera que no existe identidad, o no hay garantías de que exista, entre el contenido del paquete que inicialmente fue intervenido por las autoridades del Reino Unido y lo recibido por las autoridades aduaneras españolas, por cuanto, según consta en actuaciones dicho paquete fue abierto por las autoridades británicas, constando en el mismo diferentes precintos de la Compañía que se encargaba del traslado, de lo que se infiere que el paquete fue custodiado por dicha empresa sin que consten las medidas de aseguramiento adoptadas.

    Se recibió documentación de la Oficina Judicial de Enlace sin que se detectara ninguna anomalía, pero en la que se hacía constar que "los pilotos de la British Airways no están obligados a transportar paquetes para entregas controladas y pueden negarse a hacerlo".

    A continuación hace referencia a la normativa reguladora de las exigencias mínimas garantizadoras de la indemnidad de la cadena de custodia.

    Cita igualmente, aunque no sería aplicable directamente al caso, la Recomendación del Consejo de Europa de 30 de marzo de 2004 sobre Directiva para la toma de muestras de las drogas incautadas. Pero tal legalidad sería aplicable con objeto de garantizar la naturaleza, cantidad y grado de pureza de las drogas intervenidas.

  2. El motivo reitera lo ya planteado en la instancia y que fue resuelto con rigor y exhaustividad en el fundamento 7º de la combatida (págs. 20-26), a las que nos remitimos.

    En la sentencia se especifican y concretan con precisión los pasos seguidos por el paquete que contenía sustancias tóxicas y las garantías adoptadas dentro del territorio español, que fueron meticulosas y abundantes.

    Respecto a la actuación de las autoridades británicas garantes de la inspección y custodia en aplicación de la legislación inglesa no se ha acreditado que se haya vulnerado disposición o Directiva europea alguna en relación a la cadena de custodia, pues de ser así, la parte debía haber invocado los preceptos aplicables de la legislación británica en relación a presuntas irregularidades, ya que si fue en tal país donde se abrió el paquete a efectos de comprobación, debería aplicarse la legislación inglesa y los convenios multilaterales de colaboración en materia penal en la Unión Europea. Pero ninguna irregularidad se ha acreditado y debemos presumir que los funcionarios ingleses cumplieron fielmente con las obligaciones legales a las que estaban sometidos.

    Respecto a la no obligación de los pilotos de la Compañía Airways británica, de custodiar y entregar en destino un paquete, no excluye que por su iniciativa se hayan obligado a ello, no existiendo datos o razones para entender que se han apartado o han incumplido los criterios garantizadores de la conservación, custodia y entrega del paquete que les fue confiado.

    Por todo ello y por lo expuesto en el fundamento 7º, procede la desestimación del motivo.

NOVENO

En el tercer motivo el impugnante, al socaire de los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . estima vulnerado el art. 18.3 C.E ., que regula el secreto de las comunicaciones telefónicas, todo ello con infracción del art. 579 L.E.Cr . y 11.1 L.O.P.J .

  1. El censurante protesta ante la falta de motivación del auto habilitante de las intervenciones telefónicas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en fecha de 24 de noviembre de 2008 (folios 1510 y 1539).

    La solicitud de intervención se halla en una Comisión rogatoria al objeto de investigar una organización dedicada al tráfico de drogas a escala internacional y dicha investigación ya fue iniciada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona.

    El Juzgado Central -puntualiza el recurrente- no realiza ninguna averiguación ni comunicación con el Juzgado nº 21 de Barcelona para conocer el estado de la investigación, sin que baste con los indicios aportados por las autoridades italianas.

    Afirma el recurrente que la resolución judicial combatida no arroja o refiere hechos concretos de los que se pueda deducir que se está cometiendo, se ha cometido o se va a cometer algún delito. El auto de 24 de noviembre de 2008 únicamente se remite como antecedente fáctico a la solicitud que obra en la comisión rogatoria y los indicios que la sustentaban.

  2. Esta pretensión ya se planteó ante la Audiencia y le dio la correspondiente respuesta en el fundamento jurídico 7º (pág. 26) de la sentencia, en donde se concluye que la decisión injerencial no se apoyó en simples referencias sino en indicios incriminatorios, ni siquiera referencias a otras diligencias seguidas en distinto juzgado, ya que los hechos relatados y comprobados en la Comisión rogatoria eran suficientes para fundamentar la medida acordada. No serían necesarios mayores indicios dada la fase embrionaria de la investigación.

    Basta la referencia a la propia Comisión rogatoria para decretar la medida, ya que ésta le suministraba material fáctico incriminatorio suficiente, sin que fuera necesario acudir al Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona para recabar o completar datos.

    Consecuentes con lo dicho el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

El cuarto motivo con soporte procesal en el art. 852 L.E.Cr ., aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. El recurrente estima que no existieron pruebas válidas que incriminaran al acusado o las que existieron se revelaron como insuficientes.

    Por otro lado, cuando las pruebas de cargo son de naturaleza indiciaria, se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando su valoración es ilógica o tan abierta que en su seno caben pluralidad de conclusiones alternativas de modo que ninguna de ellas pueda darse por probada.

  2. Al recurrente no le asiste razón.

    La Audiencia contó con abundantes pruebas lícitas de cargo. Entre ellas:

    1. Las grabaciones telefónicas resultantes de la intervención del teléfono NUM006 del que era usuario el recurrente. De ellas se desprende fuera de toda duda razonable que fue el acusado quien organizó el envío del paquete conteniendo droga vía Londres.

      También se comprueba que éste contactó con Jose Ángel para hacerse con el envío y distribuir la droga ambos, habiendo aceptado el tal Jose Ángel figurar a petición de Valentín como destinatario del paquete.

    2. Ello fue corroborado y confirmado por la declaración de Jose Ángel ante el juzgado, y que fue leída en el plenario.

    3. Las declaraciones de los policías, que siguieron la investigación interviniendo en las conversaciones telefónicas y su transcripción.

    4. El Instituto Nacional de Toxicología, a donde se envió el baúl con dos paquetes en orden a al determinación de la naturaleza, peso y pureza de la droga intervenida, todo ello ratificado por los peritos en el plenario.

      Así pues, el Tribunal valoró con criterios de lógica y experiencia tal prueba de cargo, sin que haya sido desvirtuada por la defensa.

      El motivo se rechaza.

DÉCIMO PRIMERO

En el motivo quinto con amparo procesal en el art. 849.2 L.E.Cr . se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. La primera invocación que hace el recurrente descalifica el motivo al reconducirlo a la correcta o incorrecta valoración de la prueba documental obrante en actuaciones.

    Dice que es fundamental en orden a la comprobación de la cadena de custodia, conocer el acta de intervención de la droga por las autoridades británicas. Éstas no aportan a los funcionarios españoles ningún acta de intervención y apertura de los paquetes, desconociéndose en qué condiciones se llevó a cabo.

    Insiste en que según la oficina policial judicial de enlace (folios 2107 a 2108) del T. IX se especifica que los "pilotos de British Airways" no están obligados a transportar paquetes para entregas controladas y pueden negarse a hacerlo.

    Al no existir copia del acta se desconocen los funcionarios actuantes y la acomodación de su actuación al protocolo de intercambio.

  2. En primer lugar no cabe llevar a cabo nueva interpretación de las pruebas documentales obrantes en la causa. El art. 849.2 L.E.Cr . autoriza a alterar el factum (completando, restringiendo y en general modificando su tenor) si a través de un documento literosuficiente o con poder demostrativo autárquico puede imponer su contenido en ausencia de cualquier otra prueba que existiese sobre el mismo extremo y que lo contradiga.

    Pero ese no es el caso. El impugnante no puede proponer una modificación factual en base a un documento que no figura en las actuaciones.

    En ausencia de tales datos, existe una presunción de actuación regular de las autoridades y funcionarios británicos.

    Por último ya tuvimos ocasión de aclarar que a pesar de no existir obligación de los pilotos de la compañía que transporta el paquete haciéndose cargo de su custodia y entrega en destino, ello no impide que voluntariamente asumieran tal cometido y consta que lo desempeñaron bien y fielmente.

    Por todo ello el motivo ha de declinar.

DÉCIMO SEGUNDO

En el último motivo, articulado por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .).

  1. El recurrente hace notar la demora global de la causa y la ausencia por su parte de actuaciones dilatorias.

    Insiste en que no se trata de buscar culpabilidades o implícitos reproches profesionales, que no deben afectar al recurrente.

  2. El motivo ya ha sido alegado por otros recurrentes, remitiéndonos a lo allí dicho.

    El proceso es relativamente complejo y en él se decidieron cuestiones importantes de naturaleza interlocutoria, tales como el recurso contra el auto de procesamiento.

    Fue importante el recurso interpuesto contra la primera sentencia dictada por la Audiencia, que determinó la estimación del recurso interpuesto por el Mº Fiscal, con la consecuencia de procederse a la repetición del juicio.

    En definitiva, el dato fundamental para la estimación del motivo estaría integrado por la pasividad en el impulso del asunto y en los vacíos procedimentales de la causa sin ningún trámite, lo que no se ha producido en el presente proceso, el cual está surcado de hitos procesales sucesivos, próximos en el tiempo, que van en la dirección impuesta por la ley procesal, hasta la decisión definitiva de la causa.

    El motivo ha de rechazarse.

    RECURSO DE Jose Ángel

DÉCIMO TERCERO

En el primer motivo, con sede en el art. 852 L.E.Cr ., el recurrente alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .).

  1. Respecto a la tutela judicial efectiva, nada argumenta el recurrente. Parece ser que al invocar el art. 120.3 de nuestra Constitución , pretendiera denunciar la falta de motivación de la sentencia.

    Igualmente respecto a la presunción de inocencia se limita a afirmar de modo genérico que la prueba practicada en la causa es insuficiente para desvirtuar el principio presuntivo, sin que añada razón alguna complementaria.

  2. En los términos en que se formula no puede admitirse el presente motivo.

    La sentencia incorpora una completa y amplia motivación (véase fundamento jurídico 6º) en donde se concretan las razones de la condena del recurrente, analizándose la prueba de cargo y de descargo y los preceptos penales aplicables.

    Otro tanto cabe decir de la insuficiencia de pruebas. En el propio fundamento 6º, se señalan como pruebas de cargo lícitas contra el recurrente el acuerdo entre éste y Valentín para hacerse con el paquete de la droga y dedicarla al tráfico, según se constata por la llamada telefónica de Valentín a Jose Ángel , comunicándole la llegada del paquete, según relató en el juicio el Policía nº NUM028 , y por haber aceptado Jose Ángel aparecer como destinatario del envío, según él mismo relató ante el Juez instructor, siendo leída en juicio tal declaración, al negarse a contestar al Fiscal en el Plenario.

    Por lo expuesto procede rechazar el motivo.

DÉCIMO CUARTO

En el segundo y último motivo, amparado en el art. 849.1º L.E.Cr . estima inaplicados los arts. 14 , 16 , 29 y 21.6 C. Penal .

  1. El recurrente sostiene que no tenía conocimiento alguno del contenido del paquete ya que en las conversaciones telefónicas grabadas se habla únicamente de facilitar sus datos personales y su domicilio para la recepción del mismo, haciendo un favor.

    En orden a su participación no la considera esencial en la operación, pues no ha quedado acreditada la cooperación necesaria alegada en los fundamentos jurídicos. Realmente se trató de la utilización de su persona como mero instrumento.

    Subsidiariamente alega que la infracción penal se halla en grado de tentativa, al interceptar la operación la policía.

    Nada se dice sobre la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, que deja sin desarrollar.

  2. Los argumentos aducidos no son acogibles.

    Respecto al supuesto error el Tribunal ha valorado la prueba y ha llegado a la conclusión de que es contrario a la más elemental lógica y a los dictados de la experiencia que una persona acepte de otra que no conoce que le remita un paquete para que lleve a cabo un transporte sin saber su contenido. Aunque fuera por la vía de la "ignorancia deliberada", base doctrinal del dolo eventual, el recurrente sabía de sobra que iba a recibir un envío de droga, que nadie remite a otro sin ser de su confianza y existir un acuerdo previo, dado el altísimo valor de la mercancía recibida, que corría el riesgo de perderse. La Audiencia en fundada inferencia concluyó que, el recurrente actuó con pleno conocimiento de la droga que se le remitía (dolo directo).

    Por otro lado su participación que la sentencia califica de cooperación necesaria perfectamente puede considerarse de coautoría (concepto extensivo de autor: art. 268 C.P .), porque en nuestro caso dos personas se conciertan para llevar a cabo una operación sobre el transporte e introducción en otro país de una partida importante de droga, realizando los actos precisos, en igualdad de importancia, para superar las fases que la droga debe salvar en el circuito comercial hasta llegar al consumidor. Como destinatario y receptor de la mercancía su protagonismo está a la altura o nivel del remitente de la droga.

    En orden al grado de ejecución del delito, dada la naturaleza extensiva del tipo delictivo, resulta difícil considerar el delito en grado de tentativa. De los casos excepcionales en que este Tribunal los ha admitido, quedan excluidos los casos en que el sujeto es el destinatario de la droga o se ha concertado o ha tenido alguna intervención en la remisión de la misma, y ambas situaciones de exclusión de la tentativa se han dado en este caso. El delito, de simple actividad y de resultado cortado º , se consumó.

    Por último nada desarrolla el recurrente sobre la atenuante de dilaciones. Planteada por otros recurrentes nos remitimos a lo allí dicho para rechazar su estimación.

    El motivo, por lo expuesto, no puede ser acogido.

DÉCIMO QUINTO

La desestimación de todos los motivos de los diversos recursos hace que las costas del recurso les sean impuestas a los recurrentes de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados D. Nicanor , D. Ramón , D. Sebastián , D. Valentín y D. Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron. Presidente Jose Ramon Soriano Soriano Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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