STS 419/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2274
Número de Recurso2188/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución419/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) de fecha 22 de septiembre de 2015 en causa seguida contra Jesús Manuel , por delito de estafa procesal y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Alejandro Buiza Medina y como parte recurrida PRIUS ENERGY SLU representada por la procuradora Dña. María Rodríguez Puyol. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Albacete incoó procedimiento abreviado núm. 115/2014, contra Jesús Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) rollo procedimiento abreviado 11/2015 que, con fecha 22 de septiembre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental practicada que on (sic) fecha 21 de Diciembre de 2012 se formuló por el acusado en este procedimiento Jesús Manuel nacido el NUM000 de 1966 y sin antecedentes penales, demanda en reclamación por despido contra la mercantil Prius Energy SLU tramitándose dicho procedimiento en el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete con el número 1346/2012 . En dicha demanda el acusado hacia referencia a que la empresa le había comunicado el 31 de octubre de 2012 la extinción del contrato de trabajo en base a los artículos 54. 2d y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y que los hechos en los que se basaba el despido eran falsos y, para acreditar tales extremos, y con clara intención de perjudicar a la empresa e inducir a error al juzgador, el acusado elaboró y aportó el día del juicio, celebrado el 3 de julio de 2013, un documento fechado el 31 de enero de 2011 en el que la empresa Prius Energy SL reconocía que el acusado había entregado la cantidad de 3.540 € en la oficina a cuenta de la instalación fotovoltaica a nombre de Celso , documento éste que no es sino una copia a color en la que la composición de la firma y el sello de la empresa han sido escaneados de un documento original en insertados en el mismo para intentar hacerlo pasar por verdadero. Con fecha 31 de Julio de 2013 se dictó providencia por el Juzgado de lo Socia2 (sic) de Albacete por al que se acordaba la suspensión de los autos hasta que se resolviera la querella por falsedad interpuesta por la empresa".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia núm. 310/2015 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENARY CONDENAMOS a Jesús Manuel , como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal y de un delito de falsedad en documento privado, ya definidos, en concurso de normas a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES , con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Jesús Manuel , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 50.5 y 66.6 en relación con los arts. 250.1.7 y 395 y con el art. 390.1.1 º y 3º, todos los preceptos del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de marzo de 2016, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 18 de abril de 2016 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 11 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 . La sentencia núm. 310/15, dictada con fecha 22 de septiembre de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , condenó a Jesús Manuel como autor responsable de un delito intentado de estafa y de un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas, a la pena de 9 de meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se formaliza un único motivo que cuenta con el apoyo parcial del Ministerio Fiscal. Alega el recurrente, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, error de derecho por inaplicación de los arts. 50.5 y 66.6 del CP e indebida aplicación de los arts. 250.1.7 y 395 en relación con el art. 390.1.1 y 3 del CP .

A juicio del recurrente el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta la situación económica del reo, su patrimonio, sus ingresos, obligaciones y cargas familiares en el momento de la determinación de la cuantía de la pena de multa impuesta ( art. 50.5 CP ). El importe de la cuota diaria fijado en la sentencia recurrida -12 euros- ha de ser rebajado a 6 euros diarios, cuantía tan próxima al mínimo legal y tan alejada del máximo que no requiere una motivación especial.

El motivo ha de ser parcialmente estimado.

  1. Con carácter previo, el Ministerio Fiscal en un claro ejercicio de sujeción al mandato constitucional que delimita su actuación en el proceso penal, llama la atención de esta Sala acerca de un extremo que no ha sido puesto de manifiesto en el desarrollo argumental del recurrente y que, sin embargo, resulta favorable a éste. En efecto, la sentencia condena por delito de estafa procesal intentada en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado. El delito de estafa procesal consumado tiene señalada una pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Al tratarse de un delito intentado debe rebajarse la pena en 1 o 2 grados ( art. 62 CP ). Se ha impuesto la pena de 9 meses de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros. En consecuencia, la pena de prisión se ha rebajado en un grado y no se ha procedido de igual modo respecto de la pena de multa, que ha sido determinada como si de un delito consumado se tratara.

    En reiteradas ocasiones ha precisado esta Sala que en las penas conjuntas el aumento o disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de ella, privación de libertad y multa (cfrs. SSTS 1240/2009, 2 de diciembre ; 1808/1992, 21 de julio ; 20 diciembre 1983 y 22 enero 1986 , entre otras muchas).

    En consecuencia -haciendo nuestro el criterio del Fiscal- deberá corregirse la pena de multa y fijarse en una extensión comprendida entre los 3 y los 6 meses menos 1 día.

  2. Cuestión distinta es la determinación de la cuantía de la cuota de multa y su necesaria motivación.

    En la STS 611/2008, 10 de octubre, ya apuntábamos que si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la « zona baja » de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras).

    Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

    Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

    De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

    Sin embargo, verificamos en este control que se han fijado dos multas con distintas cuotas, una multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones y otra de 20 días de multa con 20 euros de cuota por la falta de amenazas. No se explica en la sentencia el porqué de esta diferenciación de cuota y es en este aspecto que va a admitirse el motivo en el exclusivo sentido de rebajar la cuota por la falta de amenazas de los 20 euros impuestos a los 12 euros que se impusieron por la falta de lesiones al carecer de explicación este trato discriminatorio ".

  3. En el presente caso, la sentencia, es cierto, carece de motivación. En la búsqueda de elementos que permitan identificar la capacidad económica del recurrente, se observa que en el encabezamiento de la resolución dictada por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete se indica que el procedimiento se sigue contra Jesús Manuel , "... de desconocida solvencia". El juicio histórico expresa que el recurrente cometió la falsedad por la que ha resultado condenado en un procedimiento en la jurisdicción laboral por un despido.

    Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP , la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia.

    1. - Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , en causa seguida contra el mismo por los delitos de estafa y falsedad, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

    Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el procedimiento abreviado núm. 11/2015, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Albacete, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 1º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del motivo único formalizado por la representación legal del acusado. Ajustamos la pena de multa a la obligada degradación derivada del carácter intentado del delito de estafa por el que Jesús Manuel ha sido condenado ( art. 62 CP ).

FALLO

Se deja sin efecto la pena de multa impuesta por el tribunal de instancia a Jesús Manuel y se sustituye ésta por una pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 12 euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, con especial referencia a la pena privativa de libertad y el arresto sustitutorio inicialmente impuesto, en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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