ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4375A
Número de Recurso2162/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó diligencia de ordenación de fecha15- 5-2015 que acordó tener por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra su sentencia de 10-12-2014 , concediendo a la parte recurrente, Dña. Constanza , un plazo de quince días para la interposición del recurso, con la advertencia, entre otras, de que el escrito de interposición debía presentarse en el Registro de esa Sala del TSJ; dicha diligencia de ordenación le fue notificada a la parte el 27-5-2015.

SEGUNDO

Por el Letrado Sr. Dólera López, en nombre de la Sra. Constanza , se presentó escrito de interposición del recurso de casación el 18-6-2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo que, repartido, dio lugar a la formación del pertinente rollo por esta Sala, dictándose diligencia de ordenación de 22-6-2015, mediante la cual, al no entenderse competente esta Sala IV para la recepción del escrito de interposición, se acordó remitirlo (su original) a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJM), en la que dicho escrito tuvo entrada el 1-7-2015.

TERCERO

El Letrado Sr. Dólera López, el día 22-6-2015, presentó escrito en el Servicio Común General del TSJM en el que suplicaba: "Admita este escrito y tenga por presentado el Recurso de Casación que se adjunta".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24-9-2015, la Sala de lo Social del TSJ de Murcia tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación unificadora, acordando emplazar a las partes ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, con posterior remisión de las actuaciones.

QUINTO

Por decreto de la Letrado de la Administración de Justicia en esta Sala IV del 17-2-2016, se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, en síntesis, por no haberse presentado la interposición en el lugar indicado por la Ley procesal ( arts. 44 , 45 y 223.1 LRJS ), teniendo entrada en el registro adecuado, el del TSJ, fuera del plazo ( art. 225.1 LRJS ).

SEXTO

Contra el precitado decreto se ha interpuesto en plazo recurso directo de revisión por la representación letrada de Dña. Constanza , oportunamente impugnado por la parte recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 210.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentará ante la Sala que dictó la resolución recurrida; presentación que debe hacerse en el plazo de quince días que prevé el artículo 209.3. No lo hizo así la parte, sino que presentó directamente dicho escrito ante esta Sala IV del Tribunal Supremo el 18-6-2015, que lo remitió al TSJ, en el que tuvo entrada el 1-7-2015, es decir, transcurrido con creces el plazo legal, pues su vencimiento, dada la fecha de notificación de la diligencia de emplazamiento (27-5-2015), se habría producido, como mucho, el 19-6-2015, pese a lo cual, la Sala del TSJ lo admitió y acordó emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

  1. No cuestiona la parte ahora recurrente el transcurso del plazo en los términos expuestos, pero alega "un error burocrático", del que dice asumir la responsabilidad, ni siquiera cometido por la oficina del letrado sino "por la empresa de mensajería" con la que trabaja, y, percatado de tal error, en fecha 22-6-2015, presentó un nuevo escrito ante la Sala de lo Social del TSJ, en el que, según afirma, dejaba constancia de ello y adjuntaba copia del escrito de interposición registrado el 18-6-2015 ante esta Sala del Tribunal Supremo.

  2. Tal alegato no puede acogerse porque los plazos son improrrogables ( artículo 43.3 de la LRJS y artículo 134 de la LEC ) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, que no concurre en el presente caso, en el que lo único que se acredita es un error imputable a la parte.

    El artículo 134.2 de la LEC establece que los plazos solo podrán interrumpirse "en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa de la interrupción".

  3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en los autos de 24-9-2012 , 11-10-2012 , 5-12-2012 , 21-12-2012 , 14-10-2014 , 5-12-2012 y 16-7-2015 ( RR. 51/12 , 74/12 , 110/12 , 55/14 , 87/12 , 110/12 y 18/15 ), constituyendo el auto invocado por el recurrente ( ATS 8-7-2005, R. 92/05 ) un caso excepcional y aislado, dictado además cuando aún estaba vigente la antigua LPL, que, a diferencia de la actual LRJS, contemplaba una regulación muy distinta respecto a la tramitación del recurso de casación unificadora.

  4. La solución proporcionada en el decreto ahora atacado en revisión directa concuerda, pues, con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que disponen que los escritos han de presentarse en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia, en nuestra sentencia de 8-11-1994 (R. 3992/1992 ), reproducida en uno de los precitados autos ( ATS 14-10-2014 ), ya dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

  5. "Como referente también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional , que han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar adecuado, así como que debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso" ( ATS 14-10-2014 ).

  6. En definitiva, en el presente caso no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. No en vano, pese a la errónea admisión acordada después por el TSJ, en la diligencia de ordenación que tuvo por preparado el recurso de casación la parte recurrente fue advertida del plazo para interposición del mismo y del lugar de presentación, con la prevención de que de no presentarse en dicho plazo se tendría por desierto y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva LRJS, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador.

  7. Por otra parte, como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto» ( SSTC 18/1990 , 165/1990 ).

  8. -Por todo ello, en fin, hay que concluir que el decreto poniendo fin al recurso de casación para la unificación de doctrina se ajusta plenamente a las normas procesales y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el letrado D. JOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ, en nombre y representación de DÑA. Constanza , contra el decreto de la Letrado de la Administración de Justicia de 17 de febrero de 2016, en el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por aquella misma parte contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en el recurso de suplicación 814/2014 .

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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