ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4362A
Número de Recurso3042/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 644/2011 seguido a instancia de D. Esteban contra MUTUA GALLEGA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JOSÉ MANUEL BERNARDO SEOANE, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. David Rico Pousada en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por el trabajador sobre determinación de contingencia, basándose en que el proceso de IT iniciado el 27-12-10 deriva de enfermedad común y no de accidente laboral. El actor, de profesión albañil, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, fue dado de baja por el INSS por IT el 27-12-10, haciendo constar como causa accidente de trabajo, siendo negada dicha contingencia por la Mutua codemandada. En la hoja de urgencia emitida por el medico de la MUTUA el 28-12-10 se hace constar: "ALBAÑIL REFIERE QUE DESDE HACE CUATRO AÑOS TIENE EPISODIOS EN LOS QUE SE LE HINCHA LA RODILLA IZQUIERDA ACUDE A SU MÉDICO DE CABECERA. LE PAUTA AINES Y EL PROCESO REMITE. EL ULTIMO EPISODIO FUE HACE TRES MESES FUE A SU MÉDICO TOMO AINES Y EL PROCESO COMO HABITUALMENTE OCURRE REMITIÓ. AYER DICE QUE ESTANDO EN LA OBRA DE PIE SE GIRO HACIA UN LADO CON TODO EL CUERPO Y SE REPRODUJO EL CUADRO NO RECIBIÓ GOLPE NI TRAUMATISMO ALGUNO ASÍ COMO NINGÚN MECANISMO DE TORSIÓN QUE JUSTIFIQUE EL PROCESO. ATENDIDO EN BETANZOS". Por resolución del INSS de marzo de 2011 se declaró el carácter de enfermedad común de la IT.

La Sala señala que el demandante desde hace cuatro años tiene episodios en los que se le hincha la rodilla izquierda y los soluciona con antiinflamatorios, su médico de cabecera le pauta AINES y el proceso remite, lo que fue constatado por el facultativo del EVI, indicando que el trabajador refiere antecedentes de dos episodios de inflamación de rodilla izquierda resueltos con AINES. Por lo que, llega a la conclusión que el menoscabo que presenta es de tipo degenerativo, y no guarda relación con ningún accidente anterior, no estándose en presencia de alguno de los supuestos del accidente de trabajo a qué se refiere el articulo 115.2 de la LGSS .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 29-11-13 (R. 1884/11 ), confirma la desestimación de la demanda sobre determinación de contingencia de la IT iniciada el 08-05-09. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, de profesión encofrador, el 09-12-08 cuando prestaba servicios en una obra, en el momento de saltar un charco, cayó al suelo notando un chasquido en la rodilla derecha; ese día siguió trabajando con una evidente cojera. En ese momento la empresa codemandada no emite parte de accidente laboral. Al día siguiente acude a los servicios médicos de la Mutua en donde aprecian en la rodilla derecha una calcificación antigua en porción anterior y pinzamiento en compartimento interno y consideran que se trata de una patología crónica de origen no laboral y que ha de ser seguido par el médico de familia. Ese mismo día el trabajador inicia un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de esguinces y torceduras de rodilla y pierna siendo dada de alta por mejoría el 23-12-08. Una vez dado de alta es seguido par los médicos del SERGAS, siendo remitido al servicio de traumatología, y por un especialista del mismo se emite informe sobre una posible rotura de menisco derecho en fecha 23-01-09, y tras seguir en dicho servicio se emite informe, el día 29-04-09 por el que se diagnostica gonalgia derecha tras accidente laboral. El trabajador inicia un nuevo proceso de IT por enfermedad común, en fecha 8-05-09, con el diagnóstico de "otros trastornos internos de rodilla". El INSS en expediente de determinación de contingencia declara el carácter de accidente de trabajo la IT iniciada el 8-05-09. El trabajador había sido intervenido en el año 1996 por rotura ligamentosa de la rodilla derecha. En RN practicada en mayo de 2009 se aprecian artefactos ferromagneticos en el aspecto posteroexterno de la rodilla secundarios a cirugía previa. En fecha 6-08-09 la empresa emite parte de accidente de trabajo hacienda constar "refiere el accidentado que proviene de una baja anterior de fecha 10-12-08, que fue tramitada coma enfermedad común, y en este referenciamos resolución del INSS de fecha 23-07- 2009 (EDC 09/1427 ZE)". La Sala llega a la conclusión que la IT no obedece a enfermedad común posterior a la producción del accidente de 09-12-08, al tratarse en esta ocasión de la agravación de las dolencias de rodilla que ya habían sido diagnosticadas años atrás.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. En la referencial se constata la existencia de un accidente de trabajo en diciembre de 2008 que afecta a la rodilla derecha del trabajador y que provoca unas consecuencias determinantes de la IT iniciada en mayo de 2009, lo que lleva a la Sala a declarar la contingencia de accidente laboral de la IT cuestionada; mientras que, en la recurrida no consta accidente próximo o remoto alguno que haya afectado a la rodilla de trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Rico Pousada, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2786/2013 , interpuesto por D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 644/2011 seguido a instancia de D. Esteban contra MUTUA GALLEGA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JOSÉ MANUEL BERNARDO SEOANE, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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