ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4351A
Número de Recurso2699/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 171/2013 seguido a instancia de DOÑA Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Adriana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de mayo de 2015 (Rec. 3941/2013 ), que a la actora se le denegó pensión de jubilación acreditando 8615 días cotizados: 335 al Régimen General entre el 01-06-1975 y el 30- 04-1976 y el resto al Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 01-06-1976 al 30-04-1997. La actora no permaneció inscrita como demandante de empleo desde 1997 hasta el 20-07-2004 en que se inscribió, causando baja por no renovar la demanda el 21-10-2004, figurando inscrita nuevamente desde el 07-06-2005. Consta igualmente que la actora cuidó a sus padres que fallecieron, el padre, que padecía desde mayo de 1997 de esclerosis lateral amiotrófica que en pocos meses le provocó un déficit motor puro, el 03-12-2004, y la madre, el 11-08-2007, percibiendo pensión a favor de familiares desde el 01-09-2007.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la actora a la pensión de jubilación solicitada, por entender la Sala que si bien la actora no se hallaba inscrita como demandante de empleo desde el año 1997 hasta el año 2004, se encontraba en situación asimilada al alta, pues ese periodo de no inscripción no justifica a un apartamiento voluntario del sistema, dado que acredita que tuvo que cuidar a sus padres, padeciendo uno de ellos esclerosis lateral amiotrófica, de los que además percibió prestación a favor de familiares, de lo que se deduce que la grave situación familiar superaba cualquier intento de mantenerse activa o demandar empleo. Añade la Sala puesto que se encuentra en situación asimilada al alta, se justifica aplicar el paréntesis que permite retrotraer en el tiempo y buscar la carencia específica allí donde se dejó de cotizar al sistema, lo que se acredita en el presente supuesto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, por entender que para acceder a la pensión de jubilación, se requiere tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años (carencia genérica) de los que al menos dos (carencia específica) deben estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la prestación, que entiende no acredita la actora.

Invoca el INSS recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de julio de 2012 (Re. 347/2009 ), en la que consta que el actor solicitó pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por no tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante y no reunir el periodo mínimo de cotización de 2 años en los 15 inmediatamente anteriores a la solicitud, acreditando 6.567 días de cotización en la Seguridad Social española en periodos comprendidos entre el 01-03- 1973 y el 21-02-1991, permaneciendo inscrito como demandante de empleo entre el 21-02-1991 y el 09-08-1993, en que causó baja por no renovación de la demanda, y acreditando 13 trimestres cotizados a la Seguridad Social francesa entre 1966 y 1972, y 275 días cotizados a la Seguridad Social Suiza entre el 01-03-1972 y dl 30-11-1972. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para denegar el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada solicitada, por entender la Sala que no puede aplicarse al presente supuesto la doctrina del paréntesis, ya que ha existido un apartamiento del mercado laboral por un tiempo realmente importante de 10 años, por lo que no acredita la carencia específica retrotrayendo los 15 años de cotización exigidos para acceder a la jubilación a 2008.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste no consta, como así consta en la sentencia recurrida, que el actor cuidara a sus padres, uno de los cuales padecía esclerosis lateral amiotrófica, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce la pensión de jubilación por aplicación de la doctrina del paréntesis puesto que la falta de inscripción como demandante de empleo no implicaba un apartamiento voluntario del sistema ya que se debió a las excepcionales circunstancias personales de la actora que cuidó a sus padres e incluso percibió a su fallecimiento prestación a favor de familiares, y por el contrario se deniega en la de contraste por no aplicarse dicha doctrina del paréntesis al existir un apartamiento del sistema, por falta de inscripción como demandante de empleo, sin que conste la causa, durante 10 años, acreditándose por lo tanto la carencia específica en el supuesto de la sentencia recurrida y no en la de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 3941/2013 , interpuesto por DOÑA Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 171/2013 seguido a instancia de DOÑA Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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