ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4349A
Número de Recurso1588/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 101/2014 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra JUNFUER S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Alba Campos Vázquez en nombre y representación de D. Jose Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido enjuiciado. El actor, que prestaba servicios con categoría de dependiente y antigüedad de 10-01-90, fue despedido disciplinariamente con base en una falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y otra por amenazas a un compañero. El demandante ocultó en el almacén de la empresa una notable cantidad de dinero (16.500 €) junto con una pistola sin número de serie y una caja de munición. Hechos que dieron lugar a la incoación de un procedimiento penal contra el trabajador por tenencia ilícita de armas. La Sala aprecia trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la conducta descrita, razonando que su entidad convierte en inviable la aplicación de la doctrina gradualista, y que resulta proporcional y adecuada la sanción impuesta, pues el trabajador utilizó la empresa como depósito de armas particular, denotando la acción de emplear la empresa como escondite, un elemento que revela una conducta delictiva en sí y que, además, implica un riesgo grave para la seguridad del resto de trabajadores.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 14-11-13 (R. 1264/13 ), confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el demandante prestaba servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA desde 1989, con categoría de auxiliar de reparto. Sin haber sido anteriormente sancionado, fue trasladado de puesto de trabajo pasando a ocupar de modo provisional uno de atención al público y venta de productos, sin que conste recibiera formación específica en el programa informático para el franqueo de los envíos. Estando en dicho puesto, cometió una serie de irregularidades en varios envíos consistentes en exigir un franqueo que no procedía o contabilizar erróneamente el aplicado, comportando un perjuicio económico para la empresa de 105 €, importe que fue repuesto de forma inmediata por el actor. La Sala no considera que la conducta reúna suficiente gravedad para justificar una sanción tan drástica como el despido, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, apreciando dudas más que razonables sobre la intención defraudatoria del trabajador al actuar como lo hizo. Concluyendo que se trata de errores puntuales y no de transgresión de la buena fe contractual.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial se pondera la elevada antigüedad del trabajador sin haber sido sancionado con anterioridad, el poco tiempo que llevaba desempeñando con carácter provisional las funciones de atención al público y venta de servicios y productos en que se produjeron los hechos, la falta de formación específica por parte de la empresa en el uso del programa informático necesario para el franqueo de los envíos, la escasa cuantía a que ascendían los desfases entre los franqueos inicialmente contabilizados y los posteriormente adheridos a los envíos y la reposición inmediata de dicha cantidad por parte del actor, circunstancias que crean una duda más que razonable sobre la intención dolosa del actor y el ánimo defraudatorio por parte del mismo. Situación muy diferente a la contemplada en la sentencia recurrida, donde la conducta imputada al trabajador consiste en haber ocultado en el almacén de la empresa una notable cantidad de dinero (16.500 €) junto con una pistola sin número de serie y una caja de munición, denotando una conducta delictiva en sí y un riesgo grave para la seguridad del resto de trabajadores, habiendo dado lugar a la incoación de un procedimiento penal contra el trabajador por tenencia ilícita de armas.

La Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alba Campos Vázquez, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 5045/2014 , interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 101/2014 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra JUNFUER S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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