ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4348A
Número de Recurso2592/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 149/2014 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La parte actora en las actuaciones convivió con el causante entre 2005 y julio de 2013 aunque con dos periodos de interrupción de unos cinco meses de duración total en los que figuraron en domicilios distintos. El 23 de junio de 2006 otorgaron un acta notarial manifestando que convivían aproximadamente desde hace cinco años, permanecían en un lugar común de convivencia, que poseían medios de vida suficientes y consentían la reagrupación familiar de la niña hija de la compareciente. La actora solicitó pensión de viudedad el 14 de agosto de 2013 por el fallecimiento de su pareja ocurrido el 10 de julio de 2013. El INSS se la denegó alegando no acreditarse una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y de duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos de las comunidades autónomas o ayuntamientos o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y reconoce el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad teniendo por acreditados el requisito formal y el material, concretamente este último porque el acta notarial de manifestaciones es un documento público que recoge y da fe con trascendencia pública y consiguiente efectos jurídicos entre ellos y frente a terceros que los convivientes quieren, o han querido, unirse por una relación de afectividad análoga a la conyugal.

El letrado del INSS interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la STS de 9 de febrero de 2015 (rcud 1352/2014 ). En ella consta que el actor y la causante habían constituido una sociedad mercantil en el año 2002 y en el año 2004 el actor otorgó testamento nombrando beneficiaria a aquella, recogiendo el notario la existencia de pareja de hecho. Cuando falleció la causante el 27 de enero de 2010 el INSS denegó la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento. La pareja habían tenido dos hijas en común nacidas en 1993 y 2000 respectivamente. Del juicio de contradicción que hace la Sala IV advierte que hay identidad entre los supuestos comparados: en la sentencia entonces recurrida los interesados hacen una declaración ante notario reconociendo que forman una pareja de hecho al constituir una sociedad limitada, y en la sentencia comparada tal declaración se efectúa por cada uno de los miembros de la pareja de hecho en sus respectivos testamentos legando una cuota del 30% a su pareja. La sentencia estima el recurso del INSS aplicando la doctrina unificada respecto al cumplimiento del requisito formal de la constitución de pareja de hecho, al no constar que el demandante y su pareja se inscribieran en alguno de los registros específicos y sí una identificación de los comparecientes como pareja de hecho en la escritura de constitución de la sociedad limitada que no equivale a la constitución formal exigida por el art. 174.3 LGSS .

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida consta que los interesados otorgaron una acta de manifestación ante notario más de cinco años antes del hecho causante, mientras que en la sentencia de contraste los interesados hacen una declaración con ocasión de constituir una sociedad limitada y el demandante otorga testamento posteriormente en el que consta recogida la existencia de pareja de hecho. Y no es lo mismo el acta de manifestaciones que un testamento otorgado por cada compareciente respecto del cual ya ha declarado la doctrina unificada su falta de validez a los efectos planteados. Se ha dicho expresamente por la doctrina que «(...) aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011 -)».

El letrado del INSS alega que los documentos públicos tienen en ambos casos una finalidad distinta de la constitución formal de pareja de hecho: en la sentencia recurrida se otorga para conseguir el reagrupamiento familiar de la hija de la demandante, y en la sentencia de contraste con la finalidad de constituir una sociedad limitada y un testamento. Pero el argumento no puede compartirse porque la doctrina unificada no distingue en esos términos y, por el contrario, la validez del acta notarial se viene admitiendo obiter dicta en la doctrina unificada por las numerosas SSTS de esta Sala sobre la materia. En concreto, el párrafo que así lo recoge dice literalmente: « De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho - pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho" ».

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la numerosa doctrina unificada a partir de la STS de 24 de octubre de 2014 (rcud 1025/2012), del Pleno , y las posteriores de 9.2.2015 (rcud 1339/2014 ) y las que en ella se citan, 10.3.2015 (rcud 2309/2014 ) o la de 29.6.2015 (rcud 2684/2014 ), entre otras muchas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 207/15 , interpuesto por Dª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 149/2014 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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