ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4346A
Número de Recurso1688/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 995/13 seguido a instancia de D. Juan y D. Sebastián contra EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Esmeralda Blanco Quintana en nombre y representación de D. Juan y D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

Se plantea, nuevamente, en este caso la determinación del valor de las horas extraordinarias de trabajadores que prestan servicios como escoltas.

Los actores vienen trabajando para la demandada Eulen Seguridad, SA, adscritos al servicio de protección personal y conducción de seguridad prestado para la CNMV y con sujeción al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

En sus demandas solicitaban el pago de cantidad por diferencias salariales derivadas del abono de las horas extraordinarias, siendo dicha pretensión estimada parcialmente por la sentencia de instancia que consideró acreditado que dichas horas extras se realizaban, fijando su valor con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo indicado.

La sentencia de suplicación confirma dicha resolución porque el art. 45 del repetido convenio colectivo celebrado para los años 2012-13 indica los conceptos que integran el valor de la hora extra, equiparándolo al de la hora ordinaria, lo que supone computar el salario base, el plus de peligrosidad, el plus de escolta, la antigüedad y las pagas extras.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación a de doctrina alegando que la sentencia recurrida "se limita a copiar la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia, sin atender al recurso planteado, [...y ] excluye los complementos de puesto y personal [...] resultando un valor hora inferior al que debiera ser en aplicación de los criterios del TS".

La sentencia aportada de contaste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2014 (R. 362/2014 ), examina el supuesto de otros dos trabajadores que servían como escoltas para la empresa PYC Seguridad Cataluña SA, con sujeción al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 16/06/2005), reclamando dichos trabajadores las diferencias por horas extras de 2009, siendo estimada en la instancia dicha pretensión.

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma el pronunciamiento del juez a quo aplicando el criterio sentado por esta Sala para la determinación del valor de las horas extraordinarias, y la necesidad acreditar que los conceptos se corresponden con el trabajo realizado en las concretas circunstancias que los mismos remuneran, resultando en el caso enjuiciado así demostrado teniendo en cuenta la categoría ostentada (escolta) y que los pluses reclamados (de dedicación, de actividad y de puesto de escolta) no dependen de la concurrencia de ninguna circunstancia adicional o distinta del mero desempeño de las funciones propias de su categoría, devengándose su cuantía mes a mes de forma fija y sin necesidad de ninguna otra condición añadida.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, porque los convenios colectivos de aplicación, aún siendo del mismo ámbito sectorial - estatal de empresas de seguridad -, responden a versiones distintas ya que el de la sentencia recurrida es anterior a los diversos procedimientos colectivos que tuvieron lugar en dicho ámbito como consecuencia precisamente de la fijación del valor de la hora extraordinaria por debajo del de la ordinaria, mientras que el convenio de autos es posterior a todas esos procesos y equipara el precio de la hora extra al de la hora ordinaria. Pero es que, además, en el caso de la sentencia de contraste resulta acreditado que los pluses reclamados se devengan por los trabajadores de forma fija, por el mero desempeño de las funciones propias de su categoría de escolta, sin depender de la concurrencia de ninguna circunstancia, lo que no consta suceda en la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esmeralda Blanco Quintana, en nombre y representación de D. Juan y D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 542/14 , interpuesto por D. Juan y D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 995/13 seguido a instancia de D. Juan y D. Sebastián contra EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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