ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4343A
Número de Recurso2688/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1165/2013 seguido a instancia de Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de subsidio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Damaso Pina Hormigón en nombre y representación de Dª Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12-6-2015 (R. 354/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en materia de subsidio en favor de familiares.

En fecha 3-9-2013 la actora solicitó la prestación de supervivencia por el fallecimiento de su padre, acaecido en fecha 8-4-1974. Tras una resolución anterior denegatoria, en fecha 16-10-2013 el INSS dictó resolución respondiendo a la reclamación previa, reconociéndole el subsidio a favor de familiares por un importe íntegro de 305,90 euros en un pago único, correspondiente a catorce mensualidades de 21,85 euros. Impugnada la resolución, en fecha 28-10-2013 fue desestima al considerar el INSS que el subsidio había sido calculado aplicando el 20% sobre la base reguladora del activo del causante, resultando una cuantía mensual de 21,85 euros, que supera el importe mínimo establecido para dicha prestación en 1974, procediendo abonarle 14 mensualidades, ascendiendo a 305,90 euros, que es lo que le hubiera correspondido percibir en el momento del fallecimiento del causante en fecha 8-4-1974, hecho causante de la prestación, no procediendo la actualización de la cuantía como pretende la interesada.

La Sala, tras referir doctrina de esta Sala IV, desestima la solicitud de revalorización del subsidio que solicita la actora. Considera que la pensión en favor de familiares y el subsidio en favor de familiares son prestaciones distintas y se reconocen a familiares con necesidades diversas. Los familiares con derecho a subsidio son los hijos y hermanos convivientes a cargo del causante que han superado la edad de la pensión de orfandad y que, presumiblemente, no alcanzan las edades avanzadas de los ascendientes; lo que quiere decir que se encuentran en el caso típico en la franja central de la vida activa, de ahí que se les reconozca subsidio y no pensión. Y de ahí también que se limite la cuantía de dicho subsidio a una cantidad equivalente por persona a la de la prestación de orfandad, sin acrecimiento del importe de la pensión de viudedad. Y la extensión analógica al subsidio en favor de familiares del incremento previsto para las pensiones de orfandad y en favor de familiares no está justificada. La legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento del hecho causante. Y no hay en el caso carencia de previsión de «un supuesto específico», ya que está expresamente contemplada la determinación de la cuantía en términos equivalentes a la pensión de orfandad para cada uno de los beneficiarios del subsidio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que procede el subsidio en la cuantía incrementada que solicita.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 25-2- 2015 (R. 89/2015 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora en reclamación de prestación en favor de familiares.

Consta que a la demandante se le reconoció el derecho a la pensión a favor de familiares en el año 1999. En el año 2004 le fue extinguida dicha pensión por resolución del INSS de fecha 13-10-2004, con fecha de efectos de 1-1-2001, por superar el nivel de rentas establecido legalmente. En fecha 12-3-2014, la actora solicita la reanudación de la referida pensión.

En suplicación denuncia el Instituto recurrente la infracción de lo establecido en el art. 176 LRJS , art. 5.3 RD 1646/1972 , en relación a los arts. 22 y 24 de la Orden de 13-2-1967 y jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 21-7-2009 (R. 2864/2008 ). Se alega por la Entidad Gestora recurrente que el nuevo criterio jurisprudencial no es aplicable al presente caso puesto que se produjo la extinción de la prestación y, por tanto, se trataría de revisar una resolución firme en base a un cambio de un criterio jurisprudencial, entendiendo que ahora no es posible revisar una situación consolidada.

Pero no se estima, partiendo de que a la fecha de la solicitud de la reanudación la jurisprudencia establece ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2009 -R. 2864/2008 -), que ha de resolverse expresamente, ya que no se había realizado con anterioridad, si la pensión a favor de familiares debía entenderse suspendida o extinguida cuando la persona perceptora viniera a mejor fortuna, entendiendo esta Sala IV que, dada la naturaleza de imprescriptible de la misma, ha de entenderse que lo que ocurre es que se suspende, por lo que, interesándose por la antigua preceptora la reanudación de la misma, ha de reconocérsele. Diferente sería que a la fecha del hecho causante no se reunieran los requisitos para el reconocimiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto ni los hechos acreditados ni los debates jurídicos habidos en las dos resoluciones guardan la menor identidad. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un subsidio en favor de familiares, que se solicitó por la beneficiaria 29 años después de la fecha del hecho causante, pretendiendo que la cuantía sea la que corresponde al tiempo de la solicitud y no la que ha tomado el INSS, correspondiente al tiempo del hecho causante; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una prestación en favor de familiares (no de un subsidio), que fue reconocida y posteriormente extinguida por superar la beneficiaria el nivel de rentas, debatiéndose si a raíz de la sentencia de esta Sala IV de 21-7-2009 (R. 2864/2008 ), procedía o no la reanudación del derecho por tener que considerarse el mismo suspendido y no extinguido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de febrero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Damaso Pina Hormigón, en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 354/2015 , interpuesto por Dª Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1165/2013 seguido a instancia de Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de subsidio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR