ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4335A
Número de Recurso3869/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 847/13 seguido a instancia de Dª Asunción contra ANDALUCÍA DIGITAL MULTIMEDIA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Daniel Cordero González, en nombre y representación de ANDALUCÍA DIGITAL MULTIMEDIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de octubre de 2014, R. Supl. 1236/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, que fue anulada, con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha sentencia, para el dictado de nueva sentencia que entrara a conocer del fondo del asunto.

La sentencia de instancia, dictada en materia de despido frente a la mercantil Andalucía Digital Multimedia S.A., no entró a conocer del fondo de la cuestión planteada, desestimando la demanda, por entender que la acción estaba caducada en el momento de su ejercicio, pues al considerar dicha resolución, que la relación de trabajo que unía a las partes tenía carácter temporal y no fija discontinua, la trabajadora debió haberla ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a su finalización.

La trabajadora venía prestando servicios para la demandada Andalucía Digital Multimedia S.A., desde el 7 de septiembre de 2011, en que las partes suscribieron un contrato temporal para obra o servicio determinado, consistente en el programa: Tiene Arreglo; con categoría de redactora, pasando posteriormente a desempeñar funciones de subdirectora.

El 15 de septiembre de 2011, la empleadora suscribió un contrato con Canal Sur Televisión S.A., para la realización de los trabajos preparatorios y de producción de una serie inicial de 65 programas de televisión, con el título provisional "Tiene Arreglo", para su realización y emisión en directo, y cuyo número de programas a realizar podía reducirse o ampliarse, atendiendo a circunstancias objetivas de programación. El 21 de diciembre de 2011 se acordó una ampliación de 65 programas, y en los meses de abril y mayo de 2013, las empresas acordaron dos nuevas ampliaciones de 47 y de 9 programas, habiéndose realizado la puesta a disposición de la última ampliación de nueve programas entre los días 18 y 28 de junio de 2013.

El 11 de junio de 2013 la empresa comunicó a la actora la finalización del contrato, con efectos del 28 de junio de 2013, percibiendo el finiquito, al igual que el personal contratado temporalmente.

La actora se encontraba embarazada, e inició un proceso de IT el 11 de marzo de 2013, causando alta el 27 de julio de 2013. La actora tuvo una hija el 23 de octubre de 2013.

La actora realizó desde septiembre de 2011 hasta el 28 de junio de 2013, dos temporadas del programa, y el 28 de agosto de 2013 comenzó a preparar la tercera temporada, comenzando a emitirse el programa el 2 de septiembre de 2013, contratando a la anterior plantilla.

La trabajadora presentó demanda de conciliación el 10 de septiembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 27 de septiembre de 2013, y presentándose la demanda el día 30 de septiembre de 2013.

La sentencia de suplicación anuló la de instancia, con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia, y a los efectos de que por la juzgadora se entrara a conocer del fondo de la cuestión, por entender finalmente que la acción de despido ejercitado por la trabajadora no estaba caducada.

La Sala, a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina analiza dos cuestiones necesarias a la resolución del recurso de suplicación planteado, una relativa a la determinación del tipo de relación laboral que unía a las partes y la otra relativa a la fijación del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.

En cuanto a la determinación del tipo de relación mantenida entre las partes, la Sala no duda que aquella tiene carácter de fija discontinua, porque pese al inicial carácter temporal del contrato, el espacio de televisión se vino produciendo por la empleadora desde el año 2011, con sucesivas prórrogas, manteniéndose a la totalidad de la plantilla en la producción del programa que, dice la sentencia, ha continuado en la actualidad, a excepción de la demandante.

En cuanto a la fijación del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, considera la Sala (en concordancia con el carácter fijo discontinuo de la relación que la propia sentencia ha concluido), que es el momento en que finalizó la segunda edición del programa, sino el del no llamamiento para el inicio de la tercera edición, lo que se produjo el día 2 de septiembre de 2013, por lo que al no haber transcurrido veinte días hábiles entre dicha fecha y el ejercicio de la impugnación, concluye la sentencia que la acción no estaba caducada, por lo que anula la sentencia de instancia para que la juzgadora entre a conocer del fondo de la pretensión.

TERCERO

Recurre Andalucía Digital Multimedia S.A., en unificación de doctrina, formulando en su recurso dos puntos distintos de contradicción para cuya comparación cita dos distintas sentencias de contraste.

El primer punto de contradicción hace referencia a la determinación de la fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción de despido. Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 1994 (R. Supl. 2233/1994 ).

En la referencial el demandante trabajaba como productor para Radio Nacional de España, habiéndose iniciado la relación laboral el 28 de marzo de 1989, como colaborador para la realización de un programa denominado "La Bisagra", y habiéndose desarrollado de forma ininterrumpida la relación de servicios, hasta el 31 de enero de 1993, con un mes de descanso en agosto.

El 31 de julio de 1992 la empresa le comunicó la extinción de su contrato, y el 1 de septiembre de 1992, las partes celebraron un nuevo contrato, cuya duración se extendió hasta el 31 de julio de 1993, fecha en que la empresa le había anunciado que debía cesar en la prestación de servicios, por finalización del programa de radio.

La Sala manifiesta en la referencial que en este caso no puede existir duda sobre la voluntad extintiva empresarial proyectada no sólo sobre una determinada tarea, sino sobre la total relación laboral, al entender la empleadora que, siendo de naturaleza temporal dicha relación, la terminación de la tarea determinada objeto del contrato, debía equipararase a la finalización de la relación laboral, sin perjuicio de que en el futuro hubiere podido establecerse cualquier otra colaboración, y ante dicha inequívoca voluntad extintiva, debía haber reaccionado temporáneamente el trabajador a los efectos de evitar el transcurso del plazo de caducidad, no existiendo, según la sentencia de contraste, términos hábiles para interpretar que la intención de la empresa fuera simplemente notificativa de la terminación de un contrato temporal, pero no de la relación de trabajo.

La contradicción no puede apreciarse a los efectos que se pretenden en este motivo de recurso, atenido a la determinación de la fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción de despido, porque en la referencial se parte de considerar la naturaleza temporal de la relación, por lo que la terminación de la tarea determinó para la Sala la finalización de la relación laboral, hecho éste decisivo a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción. Sin embargo en la sentencia recurrida, la Sala no duda del carácter de fija discontinua de la relación, dato a partir del cual, considera que es el momento del no llamamiento para el inicio de la tercera edición, que se produjo el día 2 de septiembre de 2013, la fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de caducidad.

CUARTO

El segundo punto de contradicción hace referencia a la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes, citando de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 4 de mayo de 2006, RCUD 1155/2005 , en la que consta que el demandante venía prestando servicios desde el 02-05-2002 con contrato temporal para obra o servicio determinado y categoría de administrativo-lector de contadores para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones S.L., que tenía adjudicada la contrata de lectura con Iberdrola, contrata que concluyó el 31-05-2004, fecha en que el actor fue cesado por fin de contrato, si bien al día siguiente su empleadora formalizó con Iberdrola nueva contrata con el mismo objeto. Su demanda de despido fue desestimada en la instancia, y también su posterior recurso de suplicación, por considerar ambas sentencias ajustada a derecho la extinción del contrato para obra o servicio determinado, por fin de la contrata adjudicada a la empresa.

Esta Sala desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y confirma los previos pronunciamientos desestimatorios aplicando la doctrina unificada de la sentencia de 22-10-2003 (R. 107/2003 ), que expresamente se cita, conforme a la cual "la duración de una contrata puede actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado..., sin que dicha causa extintiva quede alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente con la misma finalidad, porque se trata de una contrata diferente, para cuya efectividad la empleadora podrá o no contratar al actor, bien por novación del contrato anterior, bien por suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo venga obligada a ello" .

La referencial consideró que en aquel caso existía una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, subrayando la sentencia que esta era una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera por tanto como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida la Sala no duda del carácter fijo discontinuo de la relación, porque pese al inicial carácter temporal del contrato, el espacio de televisión se vino produciendo por la empleadora desde el año 2011, con sucesivas prórrogas, manteniéndose a la totalidad de la plantilla en la producción del programa, a excepción de la demandante.

Sin embargo en la sentencia de contraste, el demandante prestó servicios con contrato temporal para obra o servicio determinado y categoría de administrativo-lector de contadores para Outservico Servicios y Comunicaciones S.L., que tenía adjudicada la contrata de lectura con Iberdrola, y fue cesado por fin de contrato en la fecha de finalización de la contrata, que concluyó el 31-05-2004, si bien al día siguiente su empleadora formalizó con Iberdrola nueva contrata con el mismo objeto. Tras ello concluye la referencial que existía una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo dicha limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera por tanto como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

QUINTO

Por providencia de 13 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de noviembre de 2015, manifiesta que el elemento de la contradicción no radica en si la trabajadora es temporal o fija discontinua, sino que radica en si la comunicación fehaciente de la extinción de la relación laboral inicia o no el cómputo del plazo de caducidad de la acción; respecto del segundo motivo de recurso, manifiesta la recurrente que el núcleo de la contradicción radica en si estamos ante una extinción lícita de la relación laboral por extinción ilícita de la obra o servicio por entenderse el contrato fijo discontinuo, o si por el contrario dicha extinción es lícita por estar supeditada a un contrato con un tercero, aunque posteriormente se vuelva a contratar con éste por el mismo objeto.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ANDALUCÍA DIGITAL MULTIMEDIA, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Daniel Cordero González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1236/14 , interpuesto por Dª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 847/13 seguido a instancia de Dª Asunción contra ANDALUCÍA DIGITAL MULTIMEDIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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