ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4330A
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 974/2013 seguido a instancia de D. Vicente contra PROTESE S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Rodríguez Maseda en nombre y representación de PROTESE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29-10-2014 (R. 2897/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, PROTESE, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario con las consecuencias inherentes.

La Sala, tras desestimar los motivos de revisión fáctica propuestos por la empresa, desestima también el de censura jurídica. Al efecto se parte de lo acreditado en la instancia:

El hecho imputado al actor de falsificar los partes de trabajo, indicando situaciones, posiciones, horas y visitas a clientes que no son ciertas, que la empresa pretende acreditar con los datos del GPS ubicado en el vehículo, ha sido desvirtuado por la juez de instancia, precisando que los datos del GPS lo que acreditan es que el vehículo estaba ubicado donde aquel señala, pero no demuestran que el parte sea falso, porque cabe perfectamente aparcar el vehículo y realizar la visita a pie, sin que se haya aportado prueba por la empresa de la no realización de la visita.

La segunda imputación es la de falsear presupuestos recogiendo como aceptados los que no lo eran, lo que también se rechaza por la juez de instancia, porque que las empresas que inicialmente aceptaron el presupuesto indicaron que deseaban hacer la instalación dado que era obligatoria, si bien, al ampliarse los plazos de adaptación a diez años por la Orden de 30-7- 2013, optaron por rechazarlas.

En relación con la imputación relativa a la negativa del actor a desplazarse dos veces por semana a la Mariña, la juez de instancia precisa que no hubo tal orden sino una mera conversación informal en la oficina, y que en todo caso, constan desplazamientos a aquella zona hasta el 14 de agosto.

Y finalmente se le imputa haber copiado sus presupuestos en un directorio con la finalidad de imprimirlos, a lo que la juez precisa que tal actuación la llevó a cabo cuando lo iban a despedir, y tan solo de las operaciones finalizadas por él durante su trabajo, no acreditándose la alegación de empresarial de que se correspondía con la cartera de clientes en general.

Y se considera por el Tribunal, después de indicar la doctrina aplicable, que las conductas imputadas no son merecedoras de la máxima sanción de despido, porque no se acreditó ninguna falsedad de documentos o partes, tampoco los presupuestos, y la copia de documentos propios del actor no es conducta sancionable entre otros motivos porque no se ha acreditado su prohibición, puesto que lo imputado es la copia para su impresión, lo que no fue probado, y solo cabe sancionar hechos y no supuestas intenciones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la procedencia del despido del actor, partiendo al efecto de la veracidad de las conductas imputadas en la carta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13-4-2012 (R. 406/2012 ), que desestimó la demanda del actor, declarando la procedencia de su despido disciplinario llevado a cabo por la empresa LLAMAFRÍO, SL.

En tal caso señala la Sala que del inalterado el relato fáctico resulta que el actor falseó el contenido de los partes de trabajo los días a que se refiere la carta de despido, pues ni realizó las visitas que en ellos constan ni formalizó pedido alguno, a excepción de cuatro días en los tampoco coinciden los realizados con los declarados; sin embargo, sí cobró dietas por desplazamientos no realizados, permaneciendo la mayor parte de la jornada en local o locales de Oviedo, que no consta tuvieran vinculación con la empresa. Lo anterior la lleva a considerar, en coincidencia con lo decidido en la sentencia de instancia, que la conducta del trabajador demandante es claramente merecedora de la máxima sanción de despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones justifican los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste han quedado acreditados los incumplimientos imputados al actor en la carta de despido, consistentes en falsear el contenido de los partes de trabajo los días a que se refiere la carta de despido, pues ni realizó las visitas que en ellos constan ni formalizó pedido alguno, a excepción de cuatro días en los tampoco coinciden los realizados con los declarados; sin embargo, sí cobró dietas por desplazamientos no realizados, permaneciendo la mayor parte de la jornada en local o locales de Oviedo, que no consta tengan vinculación con la empresa. Mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, no se han acreditado las imputaciones que se contenían en la carta de despido, así, no se acreditó ninguna falsedad de documentos o partes y tampoco de los presupuestos, ni la negativa a llevar a cabo determinados desplazamientos; y la conducta acreditada, no es merecedora de la máxima sanción, habiendo consistido simplemente en la copia de sus presupuestos en un directorio con la finalidad de imprimirlos, sin que se haya probado su prohibición.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rodríguez Maseda, en nombre y representación de PROTESE S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2897/2014 , interpuesto por PROTESE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 974/2013 seguido a instancia de D. Vicente contra PROTESE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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