ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4326A
Número de Recurso1624/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 554/2012 seguido a instancia de Dª Sagrario contra AUXADI CONTABLES & CONSULTORES S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Orio González en nombre y representación de AUXADI CONTABLES & CONSULTORES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-2-2015 (R. 770/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto la empresa demandada, AUXADI CONTABLES & CONSULTORES, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora de reclamación de cantidad, y la condenó al abono de 12.000 €, correspondiente al bonus de la anualidad de 2011.

Consta que la actora ha prestado servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de Directora Comercial y de Marketing y salario anual ascendente a 60.000 euros (5.000 euros/mes), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, más una retribución variable "de hasta el 20% de su remuneración fija anual en función de objetivos". Con fecha 9-2-2012, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido, quien firmó la citada comunicación haciendo expresamente constar en la misma " firmado no conforme". En esa misma fecha la demandante suscribió documento, que la sentencia de instancia da por reproducido, sobre declaración de conformidad con la liquidación practicada por la empresa demandada; en el mismo documento consta expresamente que la demandante daba por saldada y finiquitada la relación laboral en la empresa, manifestando haber percibido todas las cantidades devengadas en el periodo de prestación de servicios, renunciando a cualquier reclamación posterior a la firma de dicho escrito.

En sede de censura jurídica, analiza la Sala, en primer lugar, si cabe atribuir valor liberatorio al recibo de finiquito que las partes suscriben con fecha 9-2-2012, cuando en él no se incluye el concepto de bonus correspondiente a la anualidad de 2011, por importe de 12.000 €, que es el que se reclama. Y tras referirse a la doctrina aplicable al respecto, concluye que no consta entre los conceptos que se contienen en el recibo de finiquito cantidad alguna relativa al abono del referido bonus, por lo que el consentimiento de las partes expresado en dicho documento no puede recaer sobre el citado concepto, al que no le puede alcanzar efecto liberatorio alguno.

En segundo lugar, impugna la recurrente la valoración de la prueba efectuada, en particular, "...que en aplicación de la inversión de la carga de la prueba se haya eximido absolutamente a la parte actora de esa prueba, valorando la de esta parte como insuficiente cuando los puntos que a esta parte le corresponden quedaron absolutamente probados y acreditados...". Lo que tampoco se estima. La trabajadora tenía pactada "una retribución variable de hasta el 20% de su remuneración fija anual en función de objetivos", y es esta una condición de carácter suspensivo, de modo que mientras no consten determinados los términos y cuantías de los objetivos a alcanzar, como acontece en el supuesto, queda sin efecto de facto, el derecho a la retribución variable contractualmente pactada, y queda su determinación al arbitrio de una de las partes, esto es, de la empleadora, la mercantil AUXADI CONTABLES Y CONSULTORES, SA, por lo que se ha de concluir que la condición es nula, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1115 CCivil, y el trabajador tiene derecho a percibir la retribución variable correspondiente a la anualidad de 2011, por importe de 12.000 €. Lo que no queda desvirtuado por el contenido de determinados correos electrónicos, ni por la evaluación de la trabajadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar el valor liberatorio del finiquito suscrito entre las partes.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-10-2010 (R. 3139/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra VIAJES RAÚL, S.A., LUBER S.L, GÓMEZ DE CASTROS S.A. y GRUPO MON BUS, en reclamación de cantidad.

En este caso los actores vinieron prestando sus servicios por cuenta y orden de las mercantiles demandadas, dedicadas a la actividad de transporte de viajeros por carretera, en virtud de diversos contratos en los años 2006 y 2007, como conductores. Ambos actores suscribieron diversos documentos a lo largo de 2006 y 2007 en los que se hacía constar, respecto de las diversas mercantiles, por todos, el percibo del salario, sin que "..le queda adeudando cantidad alguna por horas extraordinarias, pluses, dietas y demás complementos que estipula la reglamentación laboral vigente derivados de la relación laboral con la misma."; igualmente un documento en que figurando como conceptos abonados la paga extra de diciembre, la paga extra de marzo, la indemnización fin contrato y vacaciones, constaba el siguiente texto: "El que suscribe declara concluido y finiquitado el contrato de trabajo, reconociendo que no se le queda adeudando cantidad alguna, por ningún concepto, otorgándole por medio del presente recibo la más completa y solemne carta de pago y finiquito de la relación laboral que le unió con ésta Empresa, declarando efectivamente extinguida la misma" (hechos probados 13º y 14º).

La Sala indica que se trae a su consideración una primera cuestión, cual es, si a los demandantes les corresponden mayores retribuciones de las percibidas por los conceptos que se detallan en la sentencia recurrida por serles de aplicación el Convenio Colectivo de transporte por Carretera de Viajeros de la Provincia de Barcelona y no los de Orense y Lugo, donde tiene su sede social las codemandadas, dando al efecto respuesta negativa.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la eficacia liberatoria del finiquito, considera el Tribunal Superior que en este caso los términos empleados por las partes en la suscripción de los documentos a los que se alude en los ordinales 13º y 14º de la resolución recurrida, aparece una voluntad por parte de los demandantes de darse por pagados y satisfechos sin tener nada más que reclamar por los conceptos a que se refieren de suerte que su valor liberatorio es claro y manifiesto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las doctrinas seguidas por las Salas son en ambos casos la misma, sin embargo, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, los términos de los dos finiquitos no son en absoluto coincidentes. Y, en segundo lugar, tampoco el concepto debatido es el mismo, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de una retribución variable, que no consta incorporada al finiquito, en la sentencia de contraste no se alude a una retribución variable, sino, en todo caso, a las diferencias retributivas que resultarían de la aplicación de otro Convenio Colectivo.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la carga de la prueba del cumplimiento de los objetivos corresponde a la parte que los reclama cuando estos han sido previamente fijados y conocidos por la misma.

Se aporta como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-2-2012 (R. 4055/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido formulada contra STRATESYS CONSULTING ADP & M, SL.

Consta que las partes litigantes firmaron contrato de trabajo el 29-1-2008, en el que se especificaba que percibiría un salario total de 50.000 € totales brutos anuales, y la categoría era de Directora de Recursos Humanos. Se pactó que la empresa podría conceder a la actora un bonus anual bruto, que podría tener un importe de hasta 10.000 €; el bonus era discrecional por parte de la empresa y estaría sujeto al rendimiento profesional del empleado a lo largo de cada año y que establecería la empresa por medio de evaluaciones de rendimiento periódicas, que deberían ser aceptadas por ambas partes cada ejercicio. En el mes de junio de cada año se procedería a la evaluación correspondiente a los seis primeros meses del ejercicio, abonando la cantidad que pudiera resultar en su caso con fecha 30 de septiembre, y en el mes de diciembre de cada año se procedería a la segunda evaluación, correspondiente a los segundos seis meses, abonando la cantidad que pudiera resultar en su caso, el 28 de febrero. En febrero de 2009, se entregaron a la actora 2400 euros en concepto de bonus, por haberse alcanzado parcialmente los objetivos. La demandante se autoevaluó en 2008. La actora confeccionó un borrador de objetivos para el primer semestre del año 2008. El bonus va ligado a la consecución de objetivos personales y de empresa y la actora evaluaba el cumplimiento de los objetivos de los miembros de su equipo. Para percibir bonus, el 60% corresponde a los objetivos personales y el 40% a los objetivos de empresa. Si no se alcanzaba el 50% del 60% ya no daba lugar a participar en el 40% de los objetivos de empresa.

En lo que aquí interesa, denunciaba la actora que los llamados "objetivos de empresa" no estaban condicionados, por lo que, dado que la empresa no ha desarrollado posteriormente el pacto de retribución variable al no haber fijado los objetivos correspondientes a cada ejercicio, tal falta de claridad en el desarrollo posterior del pacto debe interpretarse de la forma más favorable para que el acuerdo pueda producir efecto y por lo tanto ser exigible en la cuantía prometida, lo que conlleva el derecho de la actora al abono de una cantidad en concepto de "bonus" de 11.000 euros, lo que debería haberse tenido en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por despido. Alega además que el desconocimiento de la demandante resultaría también del hecho de que la empresa no ha comunicado a la trabajadora que los objetivos individuales a alcanzar eran los mismos que en el 2008, razón por la cual no se pudo acreditar por la actora su consecución; siendo, en fin, que la carga de la prueba del incumplimiento de los objetivos incumbiría en todo caso a la empresa. La Sala, tras referirse a la doctrina, conforme a la cual, en aquellos casos en que los objetivos de cuyo cumplimiento depende la percepción del "bonus" no resulten determinados por la empresa, nos encontraríamos ante un contrato con un pacto sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, proscrito en el art. 1.256 CC y, por lo tanto, exigible en la cuantía prometida; señala que en el caso de autos no concurren tales circunstancias, habida cuenta que en lo que a los requisitos exigidos para que el trabajador resulte acreedor al 60% del "bonus" se refiere, no solamente los criterios para su devengo estaban especificados sino que la actora era plenamente conocedora de los "objetivos individuales" que se anudan a la variable, hasta el punto que el borrador del "bonus" del año 2008 fue confeccionado por la propia actora, aunque posteriormente pudiera ser corregido por la empresa; lo que además resulta acorde con le hecho de que la demandante era la que evaluaba el cumplimiento de los objetivos de su equipo. Y tales criterios fueron los aplicables en el año 2009.

Alegaba también la parte recurrente que desconocía que el "objetivo implícito" aplicable para el año 2009 contenía los mismos requisitos que estaban ya fijados en 2008, lo que imposibilitaba la acreditación de su consecución; debiendo regir en todo caso en este ámbito la inversión de la carga de la prueba. Y tampoco se estima, pues tal afirmación no resulta amparable en la medida que, siendo como es la prueba de la realización de los objetivos marcados por la empresa el elemento constitutivo de la pretensión y dado que, al menos en cuanto a la realización de los objetivos personales de la trabajadora, a saber, selección e incorporación de personal (staffing; formación y desarrollo; retención y fidelización de empleados), la actora en su condición de Directora de Recursos Humanos, con capacidad de efectuar no sólo su propia evaluación sino también la de sus subordinados, tenía pleno conocimiento de los criterios de valoración, lo que implica, a su vez, un acceso directo a los distintos elementos de prueba a ellos vinculado, al estar relacionados directamente con su ámbito de actuación profesional, debe recaer en la trabajadora accionante la prueba de su realización.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Como en el motivo anterior, la doctrina seguida por las resoluciones comparadas es la misma, siendo los diversos hechos acreditados los que determinan la diversidad de pronunciamientos. Así, en primer lugar, las cláusulas pactadas por las trabajadoras no son coincidentes. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste constan especiales circunstancias en torno a la trabajadora y la fijación de los objetivos, que en absoluto concurren en la sentencia recurrida y que han sido determinantes para la decisión de la Sala de suplicación, en concreto, por lo que hace a la realización de los objetivos personales de la trabajadora, la misma en su condición de Directora de Recursos Humanos, con capacidad de efectuar no sólo su propia evaluación sino también la de sus subordinados, tenía pleno conocimiento de los criterios de valoración, lo que implica, a su vez, un acceso directo a los distintos elementos de prueba a ellos vinculado, al estar relacionados directamente con su ámbito de actuación profesional.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos, por entender que concurre "igualdad sustancial", pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Orio González, en nombre y representación de AUXADI CONTABLES & CONSULTORES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 770/2014 , interpuesto por AUXADI CONTABLES & CONSULTORES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 554/2012 seguido a instancia de Dª Sagrario contra AUXADI CONTABLES & CONSULTORES S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR